Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 63/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 275/2021 de 21 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DEL CASTILLO DEL OLMO, MIGUEL
Nº de sentencia: 63/2022
Núm. Cendoj: 11004370072022100112
Núm. Ecli: ES:APCA:2022:1754
Núm. Roj: SAP CA 1754:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz.
Sección de Algeciras.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Nieves Marina Marina.
Dña. Inmaculada Ortega Goñi.
D. Miguel del Castillo del Olmo.
Rollo de Apelación Civil número 275/21.
Procedimiento Ordinario 149/20, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de la Línea de la Concepción.
S E N T E N C I A _ 63/22
_
En la ciudad de Algeciras, a 21 de febrero de 2022.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Ordinario igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Ángel, representado por procurador sr. Chacón Rubio, contra Sentencia de fecha 15 de marzo de 2021, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de la Línea de la Concepción, y habiendo actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Miguel del Castillo del Olmo, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente dicho y en fecha de 15 de marzo de 2021, dictó Sentencia en cuyo Fallo se establecía lo siguiente:
QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal en autos de Ángel, vengo a absolver y absuelvo a Calixto, Asunción Y HEREDEROS DE Constantino de todas las peticiones en su contra formuladas, y todo ello con expresa imposición de las costas al demandante
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, en cuyo suplico se interesa que, estimado el recurso, se dicte sentencia por la que se revoque la que ahora se apela y se dicte otra por la que se estime la demanda.
TERCERO. Admitido a trámite el anterior, y conferidos los preceptivos traslados, sin alegaciones, se remiten después los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- EL PROCEDIMIENTO 149/20.
En su demandase ejercita acción declarativa de dominio con fundamento en la prescripción adquisitiva extraordinaria.
En concreto, el actor manifiesta que ha venido poseyendo en concepto de dueño, de forma pacífica y por más de 30 años el garaje que a continuación se describe:
'UNA PARTICIPACIÓN INDIVISA DE UNA SESENTA Y NUEVEAVA PARTE, QUE SE ENCUENTRA MATERIALIZADA MEDIANTE LA UTILIZACIÓN EN EXCLUSIVA DE LA PLAZA DE GARAJE NÚMERO NUM000 O APARCAMIENTO NÚMERO NUM000 de la siguiente finca: Finca Urbana: Plaza de garaje señalada con el número NUM000 en el término de La Línea de la Concepción (Cádiz) sita en los bajos del edificio de PLAZA000 nº NUM001. Esta finca linda: por su frente con la Avenida del Ejército, con el semisótano del local comercial número dos, hueco de ascensor y caja de escalera del portal número 1, semisótano del local número 7, ascensor y caja de escalera del portal número dos, así como el depósito acumulador perteneciente a tal portal y local comercial en semisótano con entrada por la calle Gibraltar; derecha, entrando, con los semisótanos de los locales comerciales, número uno y dos, con el depósito acumulador, grupo de presión y con la caja de escaleras del portal número uno, semisótano de los locales comerciales número cinco y siete, con el depósito acumulador y con la caja de la escalera del portal dos, con el local semisótano con entrada por la calle Gibraltar y con la mentada calle; izquierda, con el garaje número NUM002, con el depósito acumulador y con la caja de escalera del portal número uno y muro de contención del subsuelo de la PLAZA000, por donde tiene entrada de peatones el garaje que se está describiendo; y fondo, con el mentado muro de contención y con el local comercial en semisótano, con entrada por calle Gibraltar. Tiene enclavado la caja de escaleras con sus cajas de ascensores, depósito acumulador y grupo de presión del portal número tres.
Inscripción Registral: Finca Registral NUM003, Tomo NUM004, Libro NUM005, Folio NUM006
Referencia Catastral nº : NUM007'
Especifica que la posesión fue iniciada por parte de dicho actor en el año 1986 a raíz de la cesión verbal de la referida finca a cambio de trabajos particulares realizados, y que, desde hace 34 años, la referida finca habría sido utilizada y poseída por el demandante realizando todo tipo de actos de disposición sobre la misma, esgrimiendo que el Sr. Ángel ha abonado, desde entonces, todos los gastos concernientes al mantenimiento de la finca en régimen de propiedad horizontal, constando como propietario en la Administración de la Finca, pues habría acudido a múltiples reuniones de comunidad y soportado todos los gastos derivados de la comunidad durante todo ese tiempo.
Añade que la comunidad de propietarios del garaje le reconoce como único dueño que ha ocupado desde entonces la meritada finca, al igual que algunos propietarios de los garajes contiguos y el vigilante de la finca.
Por tanto, el actor concluye que ha poseído la finca a título de dueño, de forma pública, pacífica e ininterrumpida durante más de 30 años, resultando aplicable lo establecido del artículo 1959 del Ccivil.
No obstante, matiza que la finca descrita figura inscrita en los correspondientes títulos expedidos a nombre de los señores/a demandados D. Calixto, Doña Asunción y D. Constantino.
Ha quedado, a su juicio, perfectamente acreditado, que su posesión ha sido a título de dueño, pública (actuando ante la Administración de Fincas, que desde siempre la ha llevado, y el vigilante, como verdadero propietario) y pacífica, pues no tiene origen en violencia de ninguna clase, durante más de treinta años de forma ininterrumpida, y reúne por ello,en su opinión, todas las condiciones exigidas legalmente para que se produzca la prescripción adquisitiva a su favor, sobre la finca descrita.
Se aporta la siguiente documentación en virtud de lo manifestado: Certificación registral del catastro; certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias municipales; certificado de la comunidad de propietarios; y certificación registral del Registro de la Propiedad de La Línea de la Concepción.
Se ejercita, pues, con la demanda, acción declarativa de dominio con fundamento jurídico en la prescripción adquisitiva, siendo aplicable al caso concreto los siguientes artículos del Código Civil, que reproducimos por ser de aplicación para la respuesta judicial al caso concreto:
Artículo 1930 CC:
Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales.
También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean.
Artículo 1940 CC:
Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.
Artículo 1941 CC:
La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.
Artículo 1959 CC:
Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539.
Artículo 1960 CC:
En la computación del tiempo necesario para la prescripción se observarán las reglas siguientes:
El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante.
Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.
El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero; pero el último debe cumplirse en su totalidad.
Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que asimismo asumimos en el plano teórico, los requisitos de la usucapión extraordinaria son: la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante treinta años, tratándose de inmuebles, requisitos todos que según el actor concurren en el caso planteado, mediante los documentos que se acompañan junto con la demanda.
Los demandadosse allanan íntegramente a la demanda.
En la sentencia, como ya se ha indicado, la respuesta es, en cambio, desestimatoria. Para ello, la juez a quo parte de una referencia a la STS de 19 de junio de 2.003 , que señala que ' de la acción declarativa solo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello, pues debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, y la parte contraria no se opone al derecho'.
Igualmente, se refiere a que la STS 303/2016, de 9 de mayo , indica que ' la jurisprudencia de esta sala ha admitido la procedencia de las pretensiones meramente declarativas, en las que la parte demandante tan solo pretende que el tribunal declare la existencia de un derecho, sin pronunciamiento condenatorio alguno, porque así considere restituida la paz jurídica o porque el pronunciamiento declarativo pretenda hacerlo valer prejudicialmente en otro proceso en que pretenda la condena ( SSTS 985/1994, de 8 de noviembre ; 667/1997, de 18 de julio ; y 540/2012, de 19 de noviembre ). No obstante, el ámbito de estas acciones es restringido, pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica. Asimismo, toda acción declarativa ha de responder a la exigencia de un interés legítimo en quien la ejercita ( sentencias de esta Sala 64/1999, de 5 de febrero , y 661/2005, de 19 de julio , entre otras)'.
Y asimismo se refiere a que la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 noviembre de 1992 , proclama al respecto que: ' La admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa'.
Su viabilidad está, según la juez a quo, por lo tanto, condicionada a que su utilización esté justificada por una necesidad de protección jurídica, o dicho de otra forma, por el interés del actor en que se ponga en claro su derecho, al ser denegado o desconocido por el demandado, y por ello señala que, aunque en el presente supuesto es cierto que los demandados en ningún momento han discutido la propiedad que se atribuye el actor o han llevado a cabo acto de perturbación, pues se han allanado a la demanda, añade que en supuestos como el presente, según la juez a quo, donde se ejerce una acción declarativa contra los titulares inscritos en el Registro de la Propiedad junto con los causahabientes de D. Constantino (D. Belarmino y Dª Felisa), existe una situación de duda o inseguridad jurídica que justifica plenamente el ejercicio de la acción declarativa de dominio, y legitima al titular frente a quien aparece como propietario en el Registro, pues con ello se pretende dar certeza jurídica al derecho de propiedad respecto de quienes originariamente fueron titulares de la finca y que a fecha de hoy siguen siéndolo.
Aclarado lo anterior, y entrando en el fondo de la cuestión, señala la juez que conviene a continuación determinar cuales son los requisitos de la acción declarativa del dominio para el éxito de las acciones de esta naturaleza, que reproducimos por ser de interés también para la respuesta judicial en segunda instancia:
1º.- La acreditación del título de propiedad por parte del demandante, para lo cual no es preciso que el demandado pruebe su derecho sino simplemente que aquél no acredite el suyo.
2º.- La identificación, como cosa señalada y reconocida e identidad, como la misma que es objeto de la demanda, ' tanto en su superficie como en su contenido', cuya'carga de probar que aquel bien inmueble del que se dice ostentar su dominio se corresponde efectivamente, en perfecta identidad, con lo descrito en el título legitimador'( Así lo afirman, entre otras muchas las SSTS de 21 de noviembre de 2005 y 30 de junio de 2011).
Dicho de otro modo, la acción declarativa del dominio ejercitada al amparo del artículo 348 del Código Civil, impone a la demandante justificar tener ' justo título', que no sólo puede ser a través de un documento, público o privado, sino, como ocurre en nuestro caso, incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y las condiciones establecidas en los artículos 1941, 1959 y 1966 del Código Civil para la prescripción adquisitiva; y, en cuanto a la cosa, que el actor pruebe su identidad concreta y determinada, es decir, se fije con claridad y precisión la situación, cabida y linderos.
Y pasa a continuación la juez a aclarar que el allanamiento de los demandados no exime a la actora de probar los presupuestos en los que basa su reclamación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la ley de ritos, pues se trata de requisitos de orden público, siendo que, según su criterio, dejando a un lado el primer requisito antes expuesto, y analizando el segundo de ellos, corresponde a la parte actora identificar plenamente y sin ningún género de dudas el bien objeto de la reclamación y, tratándose de bienes inmuebles, su cabida, situación y linderos.
A este respecto - y ya entramos en los motivos de la desestimación en primera instancia - señala que consta en los autos, como documento nº 4 de la demanda, certificación del Registro de la Propiedad de La Línea de la Concepción correspondiente a la finca registral nº NUM003, finca cuyo dominio interesa la parte actora, indicando la juez que en el antecedente de hecho primero se describe la finca como plaza de garaje nº NUM000 correspondiente a una participación indivisa de una sesenta y nueveava parte de la misma, describiéndose a continuación sus lindes, ante lo que la juez afirma que esa descripción que se hace en la demanda no se corresponde con la finca descrita por el registro, pues la identifica como la número NUM008 perteneciente a los cónyuges D. Calixto y a Dª Asunción en dos enteros nueve mil novecientas dos diez milésimas por ciento y otro tanto idéntico a D. Constantino, especificando la juez que la demanda no aclara absolutamente nada sobre esa diferencia de numeración y cuotas de participación que corresponde a los demandados en su condición de titulares registrales actuales.
Asimismo, señala la juez a quo que, junto a ello, la descripción de lindes que se hace por el registro de la finca nº NUM003, no se corresponde con la descripción que se hace en el escrito de demanda.
Luego, desde el punto de vista de la juez a quo, la identificación, como cosa señalada, reconocida e idéntica, como la misma que es objeto de la demanda, 'tanto en su superficie como en su contenido', en perfecta identidad con lo descrito en el título legitimador, no se cumple en el caso de autos, afirmándose en la sentencia recurrida que la demanda es muy imprecisa, no pudiéndose deducir de la documentación que la acompaña la plena y perfecta identidad de la cosa cuyo dominio se alega y cuya declaración se pretende, pues, de hecho, desde su perspectiva, más bien parece que se tratan de dos fincas diferentes (una la inscrita y otra la que se reclama).
Por lo expuesto, afirma que la demanda ha de ser desestimada.
SEGUNDO. EL RECURSO DE APELACIÓN. RESPUESTA JUDICIAL.
El recurso de apelacióntiene como sustento esencial la alegación de error en la valoración de la prueba, juzgando el recurrente que está perfectamente acreditada con la documentación que consta en autos la identificación de la finca objeto de litis.
Efectivamente, afirma que la finca está perfectamente identificada desde el punto y hora que la misma está catastrada e inscrita en el Registro de la Propiedad de La Línea de la Concepción con los siguientes datos registrales:
Finca: NUM003 Tomo: NUM004 Libro: NUM005 Folio: NUM006 Insc.:129
Consta la identificación de la finca en la Certificación Registral aportado a los autos como documento número 4 y la Certificación catastral como documento nº 1.
Explica que, tal y como se desprendería de la certificación registral, la meritada finca registral consta de sesenta y seis garajes señalizados y numerados por rampa de salida a la AVENIDA000, por lo que la finca que el demandante reclama para sí consiste en una de las 66 plazas de aparcamiento, concretamente la número NUM000. Estas subfincas originadas como consecuencia del uso exclusivo de cada propietario, subraya, estarían perfectamente catastradas, si bien no se encontrarían coordinadas con el catastro por ser inscripciones anteriores a la Ley 13/2015, de 24 de junio.
Corolario a lo anterior, identifica la finca reclamada con la Certificación Catastral, que también consta en autos como documento número uno, donde se describe la situación descriptiva y gráfica del garaje número NUM000, resultando su localización en la ciudad de La Línea, AVENIDA000, planta - NUM002 pl. NUM000, además de los metros, colindantes, etc...
Con todos los respetos a la juzgadora a quo, señala el recurrente que es imposible que ambas fincas coincidan en cabida y linderos porque sencillamente una finca está dentro de otra, o dicho de otro modo, forma parte de ella con una pequeña porción, siendo que en este caso no existen fincas registrales individuales por cada garaje, lo cual entiende que no es óbice para que se declare el dominio al demandante, quien habría venido ocupando en concepto de dueño la plaza de garaje nº NUM000 sita en la ciudad de La Línea de la Concepción de la AVENIDA000 nº NUM002, planta - NUM002 plaza NUM000 durante más de 30 años de forma pacífica, pública y con buena fe, siendo que, además, constaría en autos la certificación catastral con el alta en el catastro inmobiliario a nombre del demandante desde el año 1988, es decir, más de 30 años.
Insiste en que se inscribe en el Registro de la Propiedad como el resto de los garajes, es decir, con su correspondiente cuota de participación con uso exclusivo, pues los garajes están perfectamente señalizados y numerados, siendo que, a mayor abundamiento, en todo caso, sería el Registro de la Propiedad el encargado de verificar si la finca a la que se le declara el dominio es inscribible o no, es decir si concurren los presupuestos necesarios e idóneos para que cause inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente, pues únicamente a él es a quien compete la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, el cual procedería a calificar de la finca si existiera algún obstáculo y no fuera inscribible.
Por tanto, la conclusión a la que ha llegado la juzgadora a quo sobre que no coinciden las fincas en ubicación, cabida y linderos no se juzga sólo totalmente errónea, sino además ilógica e irracional, pues en este sentido, la jurisprudencia admite la posibilidad de que los propietarios de plazas de aparcamiento en un garaje de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal ejerciten las acciones protectoras de su derecho sobre un espacio determinado, aun en el caso de que su título le atribuya, como ocurre en este caso, una cuota de participación sobre el espacio de local destinado a garaje, añadiendo que si admitiéramos como conclusión que las fincas deben coincidir exactamente en cabidas y linderos, privaríamos de protección el derecho de propiedad determinado en cuota proindivisa del demandante en contra de toda lógica y jurisprudencia, la cual habría venido precisando los elementos que han de ser tenidos en cuenta a la hora de decidir si se cumple o no este requisito de identidad de la finca, que se ha de comprobar atendiendo, principalmente:
--al nombre con el que se les designa
--a sus cabidas
--linderos
--y a cuantos medios adecuados sean necesarios.
Destaca que estos requisitos no son requisitos 'sine qua non', sino que basta uno de ellos para que se identifique la finca. Si ello no fuera así, concluye que ello nos llevaría a una prueba diabólica el proteger derechos de propiedad en cuotas de participación indivisas, porque nunca coincidirían en cabidas y linderos.
Y añade que en la certificación registral aportada como documento 4, constaría que el título de propiedad del Sr. Calixto y su esposa deviene de la división y constitución en régimen de propiedad horizontal causando la inscripción 1ª, es decir, que fue el promotor de las fincas resultantes como consecuencia de dicha división que constituyó en régimen de propiedad horizontal, asignándole a estos garajes un total de cuota de participación del subsuelo del 46,86%, sobre el que le queda en la actualidad 2,992%, habiéndose efectuado 129 inscripciones.
Con respecto al Sr. Constantino, también promotor de la finca, subraya que su cuota residual deviene del título de herencia de su fallecida esposa, quedándole una cuota residual exactamente igual que a la del Sr. Calixto, siendo que cada venta de garaje que fueron efectuando, iba restando la misma cuota de participación a cada promotor.
Por último recuerda que ambos promotores se allanaron totalmente y sin ningún tipo de impedimento con relación a la reclamación efectuada a la parte de su cuota de participación de los garajes, pues fueron ellos en su día los promotores del edificio y son perfectamente conocedores de la finca identificada, reconociendo al ahora demandante como el verdadero dueño de dicho garaje.
Y pasando ya a la respuesta judicial, prescindiendo de toda referencia a la singulartramitación o tratamiento de la capacidad para ser parte y/ o de la sucesión procesal en el seno del procedimiento ( cuestiones no debatidas ), lo primero que hemos de hacer es partir de la premisa de que, conforme a jurisprudencia consolidada, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en:
-----error de hecho.
-----que sus valoraciones resultan ilógicas.
-----que sus valoraciones son opuestas a las máximas de la experiencia.
-----o por último, opuestas a las reglas de la sana crítica.
Y después, en pura lógica, deberemos, como se ha señalado, analizar la valoración de la prueba efectuada por la juez de instancia.
Y con independencia de que pueda o no ser compartida la tesis de la juez a quo ( que por otra parte no observa literalmente la tramitación del allanamiento no admitido en el art. 21 de la LECivil , sin que ello haya sido recurrido por la actora, asumiéndolo tácitamente), la realidad es que su valoración de la prueba no puede catalogarse de absurda o irracional.
La sala tiene ante sí la seguramente parca documentación aportada por la demandante para justificar su derecho, y de lo que se cobra constancia, en primer lugar, es de que la certificación registral resulta manifiestamente inútil para demostrar que el garaje NUM000 sea de los demandados. Esta valoración es correcta, pues de la certificación registral lo que se desprende, sin más, es que hay una finca de 1694, 50 decímetros cuadrados en la Línea, inscrita en el registro de la propiedad, cuyos distintos elementos se describen, haciéndose constar una propiedad indivisa perteneciente a los tres demandados iniciales.
Afirmar que esto, sin más, demuestra la titularidad de un garaje NUM000 es evidente que resulta insuficiente.
La demandante, lejos de aportar un dictamen pericial u ofrecer una explicación técnica, pericial, o vía testifical, más desarrollada en definitiva, que aclare el hecho de que la certificación no cubre su pretensión declarativa, aporta una certificación catastral seguramente a su instancia elaborada, relativa a un almacén - estacionamiento, que se realiza, como decimos, aparentemente, a instancia del ahora demandante, sin expresar linderos, y sin que pueda afirmarse sin género de dudas que la gran finca indivisa a que se refiere la certificación registral deba corresponderse necesariamente con el garaje NUM000 al que aspira el actor.
Poca utilidad reporta además la certificación del administrador. Ninguna prueba se ha desarrollado para demostrar 30 años de posesión ininterrumpida.
Por ello, la valoración de la juez a quo no es irracional. Obedece a una concepción de la adquisición de la propiedad distinta a la del demandante, más rígida quizás, pero legítima, siendo que el actor admite - consciente de que la finca que reclama no le pertenece en origen - que la inscribió en el catastro a su nombre, sin que hubiera una división de la finca matriz que permita conocer el desenlace o devenir de aquella y su reparto concreto entre los copropietarios, hasta llegar al garaje de 9 metros cuadrados que supuestamente pretende el actor...
En definitiva, no consideramos que el criterio de la juez a quo -que parece estar basado en que el actor pretende, de algún modo, adquirir por la vía acelerada, una propiedad, sin estar dividida la finca matriz, y parece exigirle más prueba - sea absurdo o irracional, ni que, esencialmente, su valoración de la prueba documental (única de la que ha intentado valerse el demandante), ex art. 217 de la LECivil, esté exenta de lógica, asumiendo esta sala sus argumentos sobre, igualmente, falta de identificación correcta de linderos o propiedades limítrofes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ángel contra Sentencia de fecha 15 de marzo de 2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de la Línea de la Concepción .
Notifíquese a las partes, con instrucción de que contra la presente cabe interponer los recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en ambos casos en el plazo de veinte días y ante este mismo órgano, debiendo la recurrente, tanto se use un recurso como el otro acompañar, al interponerlos, justificante de haber constituido el depósito por la cantidad de 50 previsto en la Disposición Adicional 15 de Ley Orgánica 15/2009, de 3 de noviembre , salvo los supuestos de exclusión que dicha norma establece.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que estableció la Ley 10/12 de 20 de noviembre y orden que la desarrolla de 13 de diciembre de 2012.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
