Sentencia CIVIL Nº 63/202...io de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 63/2022, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 16/2022 de 22 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2022

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 63/2022

Núm. Cendoj: 44216370012022100026

Núm. Ecli: ES:APTE:2022:26

Núm. Roj: SAP TE 26:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 16/2022

S E N T E N C I A 63

En la ciudad de Teruel, a veintidós de junio de dos mil veintidós.

Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por las Magistradas Ilmas. Sras. Dña. María Teresa Rivera Blasco, Presidente en funciones, Dña. María de los Desamparados Cerdá Miralles y Dña. Sara Cristina García Casanova, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2022 dictada en el procedimiento civil seguido con el número 407/2021 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Teruel, Juicio ordinario promovido por DOÑA Azucena y DON Ernesto contra DOÑA Bernarda y DON Eutimio.

Antecedentes

PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'Que debo DESESTIMAR la demanda de procedimiento ordinario presentada por la representación procesal de doña Azucena y don Ernesto, contra doña Bernarda y don Eutimio:

Primero. DECLARANDO NO HABER DERECHO a que los demandantes evacúen sus aguas fecales por la finca propiedad de los demandados, ABSOLVIENDO a estos últimos de la servidumbre convenida, no condenándoles a retirar la obstrucción colocada para impedirla, pudiendo acometer en el futuro cualesquiera nuevos actos que impliquen la obstaculización de la misma; todo ello, sin la obligación de pagar a los demandantes cualquier cantidad en concepto de daños y perjuicios causados por la obstrucción de la misma.

Segundo. DECLARANDO que la obra de instalación de placas fotovoltaicas colocadas por los demandados en la zona de jardín contigua a la finca de los demandantes a que se refiere esta demanda, no sobrepasa los límites normales del ejercicio del derecho de propiedad ABSOLVIENDO a los demandados a la demolición y derribo de dicha obra en toda la altura que exceda de la pared colindante con los demandantes.

Todo ello con expresa condena en materia de costas procesales al actor, doña Azucena y don Ernesto.'

SEGUNDO. Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal de doña Azucena y don Ernesto, al que se opuso la representación procesal de doña Bernarda y don Eutimio.

TERCERO. Remitidos los autos a esta Audiencia se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente, correspondiendo el turno a la Ilma. Sra. Magistrada doña María Teresa Rivera Blasco, en cuyo poder quedaron los autos para dictar la presente resolución previa deliberación del Tribunal que tuvo lugar el día señalado al efecto.

CUARTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. En la demanda origen del presente procedimiento los actores doña Azucena y don Ernesto interesaron: a) La declaración del derecho de los demandantes a evacuar sus aguas fecales por la finca propiedad de los demandados, condenando a estos, al respecto de la servidumbre convenida, a retirar la obstrucción colocada para impedir esa servidumbre, a abstenerse en un futuro de realizar nuevos actos que impliquen la obstaculización de la misma y al pago a los demandantes de los daños y perjuicios causados por la obstrucción de la misma, que ascienden a la cantidad de 6.122,59 €. b) La declaración de que la obra de instalación de placas fotovoltaicas colocadas por los demandados en la zona de jardín contigua a la finca de los demandantes a que se refiere esta demanda sobrepasa los límites normales del ejercicio del derecho de propiedad, condenando a los demandados a la demolición y derribo de dicha obra en toda la altura que exceda de la pared colindante con los demandantes.

Los demandados negaron la existencia en la actualidad de la servidumbre de vertido de aguas fecales constituida en su momento y la resolución de la misma ' por cumplimiento de la condición de no autorización de la obra de acometida a la finca de los demandados y desde ahí al servicio público ubicado en calle John Lennon por parte de la entidad competente. Realización de las obras de vertido por su propia finca con anterioridad a que se taponara la tubería que va por la propiedad de los demandados'. Y en cuanto a la instalación en su propiedad de las placas fotovoltaicas niegan así mismo el abuso del ejercicio del derecho.

El juzgador de instancia desestimó la demanda por las siguientes razones: a/ Por considerar la existencia de una condición resolutoria en el contrato de constitución de la servidumbre de vertido de aguas, que, una vez producida porque el Ayuntamiento de Teruel -o Aguas de Teruel- no ha llegado a aprobar la conexión del vertido de los actores en la arqueta situada en la finca de los demandados (tampoco la ha denegado expresamente), ha producido la extinción de la servidumbre conforme a lo dispuesto en el artículo del artículo 571.1.b del Código de Derecho Foral de Aragón, con arreglo al cual las servidumbres se extinguen por la realización de la condición si la servidumbre se hubiera sometido a término o condición resolutorios.

b/ En relación con las placas fotovoltaicas entiende el juzgador a quoque no existe en este caso abuso de derecho por no concurrir en la actuación de los demandados el elemento subjetivo de dañar -sino solo de obtener un mejor aprovechamiento energético de sus propiedades y su mejora medioambiental-, habiendo ejercitado su derecho de forma correcta y ajustada a las exigencias sociales actuales, garantizando la normativa urbanística que establece unas alturas máximas y unos retranqueos obligatorios a los linderos que en las presentes se cumplen. Y por no concurrir tampoco el requisito objetivo relativo al daño a tercero que, en la norma civil aragonesa, se traduce en un riesgo y exceso de perjuicio o de incomodidad respecto de los que se ocasionarían de forma ordinaria en un uso razonable de la finca, considerando el Magistrado-Juez de instancia que, en el presente caso, si bien se ocasiona un perjuicio en materia de luces, el Ayuntamiento le ha concedido la licencia administrativa tras modificar su proyecto inicial (bajando la altura de 9 y 7 metros e incrementando los linderos de 3 a 3,5 metros) a efectos de respetar la intimidad a los particulares.

Frente a la sentencia de instancia se alza la parte actora negando la existencia de una condición resolutoria en el contrato de constitución de la servidumbre de desagüe en la que se ha basado el juzgador a quopara denegar su petición, además de no haberse formulado reconvención por los demandados; e insistiendo en la extralimitación del derecho de propiedad por la colocación de los paneles.

SEGUNDO. SERVIDUMBRE DE DESAGÜE DE AGUAS FECALES.

No ha sido un hecho controvertido en el presente procedimiento, y así ha sido señalado en la sentencia apelada, la constitución voluntaria de una servidumbre de desagüe de aguas fecales entre los ahora litigantes como propietarios de los predios NUM001 y NUM000, habiendo convenido las partes en fecha 31 de diciembre de 2001 que los ahora demandados concedían el paso por su finca de una tubería de PVC de 120 mm de diámetro para desalojo de aguas fecales de la finca de los actores dada la extrema dificultad de hacerlo desde su propio terreno hasta una boca del alcantarillado (arqueta común) sita en la finca NUM000, y, de ésta, a la conexión del alcantarillado del Ayuntamiento de Teruel, situada entre las parcelas nº NUM000 y nº NUM001. También han admitido los demandados haber realizado un taponamiento en la tubería de desagüe que impide la circulación de las aguas fecales por la misma.

Discrepan, sin embargo, respecto a la inclusión de una condición resolutoria en el contrato de constitución de la servidumbre de 31 de diciembre de 2001 y, consecuentemente, con el cumplimiento de la misma como causa de la extinción de la servidumbre con arreglo al art. 571.1.b del Código de Derecho Foral de Aragón ya citado.

El juzgador de instancia apreció que la constitución de la servidumbre fue sometida a la condición de obtener la oportuna autorización, y, al no haberla conseguido, se extinguió la misma, habiendo obstruido los demandados la conducción del desagüe después de dicha extinción.

No puede mostrar este Tribunal su conformidad con el acogimiento por el Magistrado-Juez a quode este motivo de oposición a la demanda, pues de la redacción del documento de 31 de diciembre de 2001, en concreto, del acuerdo contemplado en el tercer párrafo, no se desprende la existencia de la condición resolutoria referida por los demandados y acogida en la resolución de instancia.

Nuestro Código de Derecho Foral de Aragón establece en su artículo 553.2 que la servidumbre tiene carácter permanente, salvo si ha sido constituida bajo término o condición. El contrato condicional es aquel cuya validez se hace depender del acaecimiento de un hecho futuro e incierto fijado por las partes de común acuerdo bien para que produzca efecto o bien para determinar el cese de su fuerza ('En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición'. Art. 1114 del Código Civil). Y puesto que la singularidad del contrato condicional (con condición resolutoria) es la común intención de dejar sin efecto la obligatoriedad del pacto alcanzado causando la pérdida de los derechos inicialmente adquiridos como expresa excepción al principio general de irrevocabilidad de lo pactado, es preciso que en el texto del contrato se contenga de forma expresa y clara, o inferirse de manera concluyente si es implícita. La existencia de la condición no se presume. Y puesto que la obligación condicional es la excepción, solamente se puede deducir cuando conste claramente el ánimo de los contratantes de hacer depender los efectos del contrato de un acontecimiento futuro e incierto.

Dice el párrafo tercero del contrato de 31 diciembre 2001 lo siguiente: ' Este acuerdo es indefinido entre los propietarios de las fincas, así como también, futuros compradores o herederos o el Servicio de Aguas lo autorice'. Pues bien, de estos términos en los que aparece redactado el contrato no puede concluirse que las partes hayan mostrado en esta expresión la intención de que el contrato dejara de tener efecto si el Servicio de Aguas o la empresa que gestione dicho servicio no autorizaba la solución de vertido; no puede deducirse de la misma que contiene una condición de la que depende la existencia del derecho real, pues no consta realmente el acontecimiento que constituye la condición. Es más, aun cuando se entendiera, como pretenden los demandados, que dicha locución contiene una condición, en ningún caso se le puede dar el significado que acoge la sentencia apelada pues el Ayuntamiento no ha dictado resolución, ni autorizando ni denegando el vertido, por lo que no se ha dado acontecimiento alguno que determine la extinción de la servidumbre. Razona la sentencia apelada que es 'evidente que el acuerdo de servidumbre quedó condicionado a que tal proceder fuere autorizado por la administración competente, circunstancia esta última que no acaeció e implica la desestimación de las pretensiones de la actora', conclusión que no puede sacarse de la escueta frase '...o el Servicio de Aguas lo autorice'. Pero esta interpretación equivale a dejar el cumplimiento de la obligación en manos de los demandados. Se dice en la resolución apelada que la servidumbre se hizo depender de la autorización o denegación del Ayuntamiento, y se equipara la no obtención de la misma (que no es ningún pronunciamiento de autorización o denegación) a una expresa denegación, pero no se tiene en cuenta que desde que se constituyó la servidumbre hasta que los demandados cegaron la conducción llevaba casi veinte años en servicio y en todo ese tiempo el Ayuntamiento no ha dictado ninguna resolución respecto a esta servidumbre, ni autorizando ni denegando la misma. No especifica tampoco cuál es el hecho resolutorio que ha provocado la extinción de la servidumbre, pues, como dice el penúltimo párrafo del sexto fundamento jurídico de la sentencia apelada, el actor no ha logrado la autorización administrativa para mantener la antigua servidumbre de desagüe de aguas fecales.

Tal como exponen los apelantes, si la servidumbre hubiera quedado condicionada a que fuera autorizada por el Ayuntamiento (que es lo acogido por el juzgador de instancia), la condición no hubiese sido resolutoria sino suspensiva, y la servidumbre nunca se hubiera puesto en servicio porque no ha sido autorizada -cuando se obstruyó llevaba ya diecinueve años funcionando-.

Los demandados excusan la obstrucción de la conducción -que datan a finales del año 2020- en que, cuando la cegaron, 'la instalación ejecutada no había sido autorizada por la autoridad competente, habiéndose producido la condición y, por lo tanto, el decaimiento de la servidumbre', justificación que, por todo lo argumentado en el presente fundamento de derecho no tiene base alguna.

Esta actuación de los demandados carente de base legal provocó en la finca de los actores la imposibilidad de evacuar las aguas fecales, con reflujos de la red de saneamiento al no evacuar las aguas residuales. No puede acogerse el alegato de los demandados en torno a que cuando ellos obstruyeron la conducción ya habían sido ejecutadas por los actores las obras para la apertura de una nueva acometida por otro lugar diferente, ya que se trata de unas obras de emergencia para sacar los vertidos mediante una bomba extractora ante la situación que se produjo por el atasco producido. Dichas obras tuvieron un coste, según factura, de 5.239,60 € (cuyo justificante de pago aportaron como documento nº 14 con la demanda) y conllevaron unas tasas municipales por importe de 118,56 € y 764,43€ (documentos 15, 16, 17 y 18 de la demanda). Lo que hace un total de 6,122,59 € que son los que reclama en la demanda como indemnización de daños y perjuicios.

Esta suma ha sido ratificada en el informe pericial del Arquitecto Superior Sr. Sabino, aportado como documento nº 19 con la demanda).

Los demandados consideran dicha cifra excesiva porque en la solicitud de licencia municipal para dicha obra los actores presentaron un presupuesto de la misma empresa que realizó la obra del nuevo vertido, Instalaciones y Mantenimiento Gómez Arauz, S.L. por la suma de 1.615,23 €, por lo que destacan su 'mala fe'. La sentencia de instancia recoge esta divergencia entre el importe de la factura del fontanero, de 5.239,60 €, y el importe reflejado de la licencia de obras, 1.615,23 €, acogiendo la tesis de la demandada de que hay que estar al precio que se declaró en el presupuesto, si bien, concluye (fundamento de derecho quinto in fine) que 'al haberse desestimado las pretensiones de la actora en cuanto a su derecho a evacuar sus aguas fecales por la finca propiedad de los demandados, ninguna cantidad debe abonárseles en dichos conceptos'.

Pues bien, es lo cierto que la actora ha acreditado documentalmente que el importe de los trabajos ascendió a 5.239,60 € (factura de Instalaciones y Mantenimientos Gómez Arauz, S.L., doc. 14 de la demanda) y que fue debidamente abonado mediante transferencia dineraria (Avantius 16). Dicho precio ha sido confirmado pericialmente como ajustado a la obra realmente realizada. Que la cuantía recogida en el presupuesto fue anterior a la ejecución y, por lo tanto, sujeto a la provisionalidad de una obra no ejecutada. El testigo don Severino, técnico de la empresa Instalaciones y Mantenimientos Gómez Arauz, S.A. que realizó la instalación, ha explicado los motivos de esa divergencia, en concreto, que se tuvo que rehacer el conducto de salida al encontrar una línea eléctrica, se colocaron dos arquetas en lugar de la única que fue la inicialmente presupuestada. No han presentado los demandados prueba contradictoria.

Dicha cantidad final de 6.122,59 € abonada por los Sres. Ernesto Azucena es consecuencia del incumplimiento por parte de los demandados del acuerdo constitutivo de la servidumbre, por lo que deben ser éstos condenados a indemnizar esta suma a los actores

TERCERO. INSTALACIÓN DE LAS PLACAS FOTOVOLTAICAS.

Impugnan, asimismo, los apelantes la sentencia de instancia en cuanto ésta concluye que las placas fotovoltaicas no se han colocado con abuso del derecho, insistiendo en su recurso en que la prueba practicada acredita que sobrepasan los límites normales del ejercicio del derecho de propiedad.

Estos límites impuestos al derecho de propiedad vienen regulados en el artículo 7 del Código Civil, apartado 2, con arreglo al cual ' La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso'. Así pues, además de las limitaciones legales, el dominio, como todo derecho subjetivo, tiene unos límites intrínsecos, prohibición del abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo, que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya concreción requiere la consideración casuística.

Exige el precepto transcrito que el acto del titular 'sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio' de su derecho. El carácter abusivo ha de deducirse de la extralimitación llevada a cabo por el titular de conformidad con los cánones objetivos de conducta que sean requeridos en el ejercicio de cada uno de los derechos. No exige el artículo 7 del Código Civil que el sujeto actúe de forma malévola o de forma consciente y deliberada y puede deberse a razones como de actitud subjetiva, aunque no pueda imputarse al titular mala fe deliberada. Sí requiere, en cambio, que su materialización haya acarreado a cualquier otra persona un daño determinado, cuya existencia concreta y efectiva debe probarse y cuantificarse, y puede consistir en la aparición de consecuencias imprevistas para el tercero o en la agravación de la situación jurídica en que se encuentre.

Por otra parte, debemos recordar que las normas administrativas en general, y las urbanísticas en particular, siempre se aplican sin perjuicio de los derechos de carácter civil que corresponden al sujeto y con respecto a los mismos. Así lo indica el Tribunal Supremo (S. 29/10/2014, entre otras) cuando dice que la regulación administrativa de las construcciones contempla aspectos distintos del puramente civil, de forma que obras realizadas al amparo de una norma urbanística o administrativa de cualquier tipo pueden ser impedidas por los tribunales del orden civil a instancia de los titulares de un derecho como el de propiedad, a los que eventualmente puedan afectar.

Por todo ello no comparte este tribunal los argumentos esgrimidos por el juzgador de instancia para rechazar en este caso el abuso del derecho, pues, como ya se ha dicho, ni el hecho de haber instalado las placas conforme a las exigencias administrativas excluye que pueda apreciarse el abuso en esta vía civil en la que nos encontramos ni es necesario para apreciarlo la presencia del ánimo de dañar al vecino. Sí reconoce la sentencia apelada que al actor se le ha ocasionado un perjuicio en materia de luces, hecho que ha quedado suficientemente acreditado en autos por la documentación gráfica acompañada a los informes periciales, en la que puede comprobarse el impacto visual que la instalación ha causado al inmueble de los actores, perjudicando considerablemente la ventilación y soleamiento de la parcela de los actores aun cuando 'los vientos predominantes de la zona provienen del Norte' (perito Sr. Victor Manuel); así como también a la iluminación, pues el propio perito reconoce que en ambas parcelas se poseía una vegetación de mayor altura que tenía mucho mayor impacto medioambiental, y dicha vegetación se taló precisamente para evitar dicha impacto. De hecho, cuando los actores dieron permiso a los demandados en fecha 31 de diciembre de 2001 para realizar una valla y determinadas construcciones en el límite de su propiedad, pusieron como límite la altura de 2,40 mts. ' dado que una mayor elevación obstaculizaría la entrada de sol, luz solar y circulación de aire', a lo que se avinieron los demandados.

Partiendo de estas premisas es como debe valorarse si los demandados se han extralimitado o no en el ejercicio de su derecho de propiedad.

Los paneles tienen una ubicación óptima en la parcela de los demandados para su rendimiento y adaptación de conexión a la edificación a abastecer, así como para que no afecten a los servicios que posee la finca como piscina, frontón, etc. Es un lugar de fácil acceso, suficientemente soleado y autorizado por la licencia de obras a las distancias reglamentarias según el PERI 16.1 del Pinar de la Muela. En este sentido han informado los peritos Sres. Victor Manuel y Benjamín. La cuestión que se plantea, a la vista de las consideraciones realizadas con anterioridad, es si existe la posibilidad de situarlas en otro lugar de la parcela igualmente efectivo, con las mismas condiciones de funcionamiento, con el mismo coste económico y sin perturbar el uso de los elementos de la parcela.

El informe emitido por el perito ingeniero técnico industrial don Celso relaciona las alternativas para evitar las afecciones provocadas por la instalación fotovoltaica con las que -dice- no variarían las condiciones de funcionamiento y con un coste económico similar:

1º. En primer lugar valora la opción de emplazamiento de la instalación en la misma ubicación prevista pero con las dimensiones reales de los paneles y el número necesario para obtener la potencia indicada en la memoria. La estructura y los paneles estarían ubicados siguiendo la delimitación de las parcelas a 3,5 m de la misma. En la obra ejecutada se ha instalado un tramo más de estructura desde el primer poste de hormigón hasta la edificación, aumentando la longitud de la instalación. Teniendo en cuenta que son necesarios 21 paneles de 410 Wp para obtener la potencia considerada en la Memoria y 24 paneles para ajustarla al máximo del inversor de 10.000 W seleccionado, considera la instalación de 24 paneles. Los paneles instalados tienen unas dimensiones unitarias de 20008 x 1002 mm. Por lo tanto, aprovechando la longitud actual del espacio donde se han ubicado los módulos que es de aproximadamente de 25 metros, se podría ubicar en una estructura con unas dimensiones totales de 25 metros de longitud por 2.5 metros de altura manteniendo una distancia desde el terreno hasta el primer panel de 0.5 metros y manteniendo las mismas condiciones de orientación, sombra y potencia instalada.

2º. Otra posibilidad de instalación es manteniendo la ubicación prevista en la Memoria y sin contar el tramo de estructura que se ha instalado de más, sería poner los mismos 24 módulos según la siguiente disposición en una longitud total de 17 metros y con una altura de 3.5 metros. Esta altura se podría reducir también si en lugar de colocar los módulos con una inclinación de 90º se hiciera con la habitual inclinación para este tipo de instalaciones en esta latitud de 31º pasando de 3.5 metros a 3.07 metros.

3º. Se trata de la posible ubicación de la instalación al otro lado del camino de acceso contando con los 24 paneles previstos en dos tramos de 4 paneles x 3 paneles con las dimensiones antes indicadas de 17 metros de longitud por unos 3.5 metros de altura.

4º. Se trata de la posible ubicación de la instalación con las mismas dimensiones previstas pero situada en otro emplazamiento.

5º. En este caso únicamente se podrían instalar en un único tramo de 4 paneles por 6 paneles de altura, con lo que las dimensiones totales serían aproximadamente de 8 metros de longitud y una altura de 6.5 metros.

6º. Igualmente, con las mismas dimensiones previstas de 17 metros x 3.5 metros de altura pero en este caso situada delante de la piscina.

Esta última opción fue descartada por el perito en el acto del juicio.

Concluye el perito que, teniendo en cuenta las potencias de los paneles fotovoltaicos que se utilizan en la actualidad en el entorno de los 410 Wp, que, además, coinciden con los que se han instalado realmente (no los indicados en la Memoria), se podría reducir considerablemente la dimensión total de la instalación tanto en altura como en longitud, pudiéndose ejecutar para la misma potencia prevista o incluso algo superior para aprovechar la totalidad de los 10.000 w del inversor, con un menor impacto visual y con toda probabilidad a un menor coste económico.

Frente a ello, el perito don Benjamín califica como no válidas dichas alternativas porque, dice, afectarían en todo caso a elementos importantes de la finca como la entrada rodada y vestíbulo de la vivienda, la piscina y el frontón o se trata de zonas donde predomina la sombra -la zona más al sur de las previstas y la zona cercana a la valla situada al sureste de la finca-. Insiste en que en la realización de la Memoria se consideró la situación de los módulos fotovoltaicos como el más conveniente para la distribución y situación de los diferentes servicios que posee la finca, tales como piscina, frontón, etc. Su situación es en un lugar de la parcela que no afecta a los servicios indicados, siendo de fácil acceso, suficientemente soleado y autorizado por la licencia de obras a las distancias reglamentarias por el PERI 16.1 del Pinar de la Muela. Sin embargo, nada dijo el perito Sr. Benjamín en su informe respecto a qué inconvenientes puede tener, ni siquiera si los hay, la posibilidad propuesta por el Sr. Celso de conservar el mismo emplazamiento de la instalación pero con las dimensiones reales de los paneles y el número necesario para obtener la potencia indicada en la memoria, con una inclinación en torno a 31º que es mucho más eficiente que la realizada (prácticamente vertical) y es la habitual inclinación para este tipo de instalaciones. En el acto del juicio el perito Sr. Benjamín fue preguntado sobre esta cuestión dando, al principio, contestaciones evasivas y diciendo finalmente que no es posible ' porque el futuro de esa instalación es nula'. No aclaró, sin embargo, el porqué de dicha afirmación.

A la vista de todo ello debe ser acogido el recurso formulado y, consecuentemente, también en este punto la demanda interpuesta por los actores Sres. Azucena y Ernesto, partiendo de que la situación actual de los módulos fotovoltaicos es la más conveniente para la distribución y situación de los diferentes servicios que posee la finca, tales como piscina, frontón, etc., al no afectar a los mismos, es un lugar de fácil acceso, suficientemente soleado y cercano al inversor que convierte la corriente continua en corriente alterna (perito Sr. Benjamín); ubicación que se mantiene con la primera de las propuestas alternativas del perito Sr. Celso pero reduciendo considerablemente la dimensión total de la instalación tanto en altura como en longitud, por lo que el impacto visual será mucho menor. Habiéndose acreditado mediante el informe pericial del Sr. Celso, aclarado en el juicio, que la inclinación que los demandados han dado a los paneles -casi 90º, prácticamente perpendiculares al suelo- y que hacen que la altura aumente considerablemente no es la habitual (el Sr. Celso manifestó en el juicio que en su vida profesional no ha visto una estructura de esa tipología, postes de hormigón, ni en la altura ni en la inclinación) salvo cuando se aprovechan las fachadas de un edificio.

CUARTO. Al estimarse la demanda procede condenar a los demandados al pago de las costas procesales causadas en primera instancia conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al estimarse el recurso de apelación no debe hacerse pronunciamiento sobre imposición de costas en esta alzada según el artículo 398 de dicha ley procesal civil.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Carlos García Dobón en representación de doña Azucena y don Ernesto contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2022 dictada en el procedimiento civil, juicio ordinario, seguido con el número 407/2021 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Teruel, y REVOCANDO dicha resolución:

1º. Declaramos la procedencia de estimar totalmente la demanda.

2º. Declaramos el derecho de los demandantes a evacuar sus aguas fecales por la finca propiedad de los demandados don Eutimio y doña Bernarda, condenando a éstos al respeto de la servidumbre convenida.

3º. Condenamos a los demandados don Eutimio y doña Bernarda a retirar la obstrucción colocada para impedir esa servidumbre, así como a abstenerse en un futuro a realizar nuevos actos que impliquen la obstaculización de los mismos.

4º. Condenamos a los demandados don Eutimio y doña Bernarda a pagar a los demandantes los daños y perjuicios causados por la obstrucción de la servidumbre que ascienden a la cantidad de 6.122,59 € (seis mil ciento veintidós euros con cincuenta y nueve céntimos). Con los intereses legales correspondientes.

5º. Se declara que la obra de instalación de placas fotovoltaicas colocadas por los demandados en la zona de jardín contigua a la finca de los demandantes a que se refiere la demanda sobrepasa los límites normales del ejercicio del derecho de propiedad y condenamos a los demandados a la demolición y derribo de dicha obra en toda altura que exceda de la pared colindante con la finca de los demandados.

6º. Se condena a los demandados al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.

7º. No se hace especial imposición de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Infracción Procesal y Casación o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo señalado en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11, de 10 de octubre, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal previo pago del depósito estipulado en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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