Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 63/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 325/2021 de 09 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: MARTA SARDA CASI
Nº de sentencia: 63/2022
Núm. Cendoj: 31227410022022100047
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:300
Núm. Roj: SJPII 300:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000063/2022
En Tafalla, a 09 de mayo del 2022.
Antecedentes
PRIMERO.-El 7 de julio de 2021 la Procuradora de los Tribunales Sra. Laplaza Aysa presentó, en nombre y representación de D. Justiniano, demanda de juicio verbal frente a D. Leon, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, terminó suplicando que se dictase 'sentencia por la que estimando la demanda condene al demandado a que reintegre al demandante en la posesión de la bajera sita en Tafalla, CALLE000 nº NUM000, y las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de 20 de julio de 2021, se dio traslado a la parte demandada, quien, a través de la Procuradora Sra. Ortueta Condón, presentó escrito de contestación a la demanda en el que, tras invocar los datos fácticos y razonamientos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando de este Juzgado que 'dicte en su día sentencia por la que se DESESTIME ÍNTEGRAMENTE la demanda de adverso, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora'.
TERCERO.-Practicada la prueba pericial caligráfica solicitada de manera anticipada por la parte actora, las dos partes manifestaron la no necesidad de celebración de vista. Coincidiendo con el criterio de esta Juzgadora, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Hechos y objeto del pleito.
1.-La parte actora expone que era poseedor de una bajera sita en la CALLE000 nº NUM000 de Tafalla desde el 16 de noviembre de 1999, siendo el citado local propiedad de su hermano, el demandado, quien le había cedido su posesión durante treinta años.
Manifiesta que con fecha 11 de junio de 2021 recibió un burofax de la Letrada de D. Leon en el que, en nombre de éste, se le solicitaba dejar la bajera libre y expedita para que la empresa Pinturas Arrazubi pudiese proceder a pintarla el día 15 de junio de 2021.
Tras los trabajos de pintura, y al intentar acceder nuevamente a la bajera, el demandante se percató de que el demandado había cambiado la cerradura, despojándole así de una posesión legítima.
2.-En base a los anteriores hechos, el actor ejercita frente al demandado la acción de tutela sumaria de la posesión a la que se refiere el artículo 250.1. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), solicitando que se le reintegre en la misma.
3.-La parte demandada se opone a la pretensión del actor alegando que D. Justiniano carecía de título legítimo para la ocupación de la vivienda, más allá del precario y de la buena fe de su hermano, negando que hubiese firmado el documento de cesión de la posesión que presenta la parte contraria.
En atención a los hechos anteriormente expuestos, el único hecho controvertido en este pleito radica en resolver si la parte actora cumple o no con los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la efectividad de la acción ejercitada.
SEGUNDO.- Tutela sumaria de la posesión. Requisitos y efectos.
El principio de la tutela posesoria se encuentra consagrado por el artículo 446 del Código Civil (en adelante, CC) cuando afirma que: 'todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen'.
Las acciones posesorias típicas son los antiguamente denominados interdictos (término que ya no recoge la LEC). Los interdictos protegen el simple hecho de la posesión y, frente a las acciones petitorias, no pretenden el reconocimiento de derecho alguno. Por este motivo se afirma que la tutela que ofrecen es sumaria pues, acortándose los plazos y trámites procesales, los interdictos procuran la más ágil y rápida protección de la posesión sin que lo resuelto prejuzgue en modo alguno la titularidad de ningún derecho, sino que se limitan a reintegrar en la posesión al perturbado en la misma.
Por expresa disposición del artículo 446 del CC, la concreta regulación de los medios que el ordenamiento jurídico articula para la eficaz tutela de la posesión corresponde a las leyes procedimentales, conteniéndose actualmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, a través de una serie de juicios verbales, entre ellos, el que hoy nos ocupa, el previsto en el artículo 250.1.4º de dicho texto legal.
Este precepto establece que 'Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:
(...)
4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
(...)'.
El ejercicio de la acción corresponde al poseedor frente a quien le haya despojado o perturbado en el ejercicio de su derecho y la única especialidad procesal que se establece es que la demanda debe interponerse antes del transcurso del plazo de un año desde el acto de perturbación o despojo ( artículo 439.1 de la LEC).
La viabilidad de esta acción exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1. Que el demandante demuestre hallarse en la posesión de hecho de una cosa o de un derecho, que suponga un contacto físico con un bien.
2. Que esa posesión haya sido adquirida regularmente, esto es, sin fuerza, violencia o clandestinidad.
3. Que el demandado realice, desde el punto de vista objetivo, un acto de desposesión que prive, en todo o en parte, del señorío de hecho en que el demandante se halla, o bien un acto que perturbe o inquiete la pacífica posesión del demandante.
4. Que, cuando se dé la usurpación, esta vaya acompañada de un específico ánimo, el denominado animus spoliandi, consistente en la conciencia de estar actuando en contra de la posesión de otro, ánimo que, de ordinario, se supone por ir embebido en la propia conducta desposesoria.
5. Que no haya transcurrido entre el acto de despojo y el ejercicio de la acción más de un año ( arts. 1.968.1 del CC y 439.1 del LEC), pues, en tal caso, se entiende perdida la posesión del demandante. La doctrina y la jurisprudencia coinciden en señalar que este plazo anual es de caducidad y no de prescripción.
En el presente caso, se cumplen todos los requisitos, por lo que procede estimar íntegramente la demanda presentada por D. Justiniano.
En primer lugar, las partes no discuten que actor ha estado en posesión de la bajera propiedad del demandado desde noviembre de 1999 hasta junio de 2021, utilizándola para el almacenamiento de ciertos enseres de su propiedad.
El hecho de que sea el demandado quien haya venido abonando los gastos de agua, luz o comunidad correspondientes al citado local, como prueba con el documento nº 1 de la contestación, ni desvirtúa ni elimina la citada posesión, que ha sido pública y estable a lo largo de casi veintidós años.
En segundo lugar, la posesión de D. Leon se adquirió de forma pacífica, sin violencia o intimidación, existiendo un título cierto que le legitima en dicha posesión.
Se trata del documento nº 2 de la demanda, en el que se puede leer lo siguiente:
' Leon, manifiesta que es propietario de una bajera en la CALLE000 sin número de unos ciento doce metros cuadrados y un trastero de unos cuatro metros cuadrados, que recibió por donación de sus padres en 1990.
Que cumpliendo los deseos de sus padres y con conocimiento de su hermano Justiniano, cede a éste o a sus hijos el uso de la mencionada bajera por el plazo de treinta años.
Tafalla a 16 de noviembre de 1.999
Firma de Leon'.
En primer lugar, a pesar de que el encabezado del documento se refiera a Leon (padre de los hermanos), resulta evidente que se trata de un mero error de transcripción que no resulta suficiente para acoger la oposición del demandado, pues el hermano de Justiniano (quien redacta el documento, según su lectura) es Leon, y no Leon.
Y, en segundo lugar, a pesar de que D. Leon niegue que firmó ese documento, alegando que no es su firma la que consta en el mismo, se ha practicado prueba caligráfica en el procedimiento, aportando el perito D. Jesús Carlos su informe al respecto de la autenticidad y correspondencia con la firma de D. Leon. Este informe concluye:
' Aunque el actor no realiza nunca una firma idéntica a otra suya, estas semejanzas demuestran que la muestra dubitada y las indubitadas son de la misma persona'.
Y que 'Esto es, la firma dubitada del documento 2, firma dubitada D1, ha sido realizada por D. Leon'.
Así pues, ha quedado acreditada la posesión legítima de la bajera por parte de D. Justiniano, quien la poseía efectivamente habilitado por su hermano, el propietario, no tratándose, como pretende hacer valer el demandado, de una posesión en precario.
En tercer lugar, resulta evidente que el demandado ha realizado un claro acto de desposesión que ha privado totalmente al actor de la posesión legítima que venía disfrutando. Además, este acto reviste el denominado animus spoliandi, consistente en la conciencia de estar actuando en contra de la posesión de su hermano.
Y es que ninguna de las partes discute que, aprovechando los trabajos de pintura en la bajera, para los cuales fue requerido el actor para desalojar sus enseres, el demandado, con claro ánimo de privar de la posesión a su hermano, cambió la cerradura del local, impidiendo la posesión del mismo de manera absoluta.
En último lugar, no ha transcurrido un año desde el despojo de la posesión, pues la misma se produjo alrededor del 15 de junio de 2021, habiéndose interpuesto la demanda que inicia el presente procedimiento menos de un mes después, el 7 de julio de ese mismo año.
En resumen, resulta evidente el cumplimiento de los requisitos necesarios para la efectividad de la tutela sumaria de la posesión ejercitada por la parte actora, por lo que procede acoger íntegramente su pretensión.
TERCERO.- Costas.
El artículo 394.1 de la LEC establece que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'
En aplicación de este precepto, procede imponer las costas del presente procedimiento a D. Leon.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, y demás preceptos que resulten de aplicación,
Fallo
ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Laplaza Aysa en nombre y representación de D. Justiniano frente a D. Leon y CONDENOa D. Leon a restituir a D. Justiniano, de manera inmediata, en la posesión de la bajera sita en la CALLE000 nº NUM000 de Tafalla.
Se imponen las costas a D. Leon.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, en la forma y plazo previstos en los artículos 455 y siguientes de la LEC.
Así lo acuerdo, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
