Sentencia Civil Nº 63, Au...ro de 2000

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17/02/2000

Sentencia Civil Nº 63, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 992 de 17 de Febrero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 63

Resumen:
  Juicio MENOR CUANTIA. El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la Asociación Nuestra Señora de Chamorro de Narón - Ferrol, en la asamblea celebrada el 28 de marzo de 1998. Seguido el correspondiente procedimiento de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Ferrol se dictó sentencia desestimando la demanda, al considerar que la misma había caducado por el transcurso del plazo de cuarenta días fijados en el art. 37 de los estatutos y art. 12 del Decreto de 20 de mayo de 1965, que aprueba el reglamento de la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964. Contra la referida pretensión se alza la parte actora.En cualquier caso, tampoco se impugnó los acuerdos de la asamblea de socios en legal plazo.La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente a tenor del art° 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.    

Fundamentos

FERROL Nº 6.-

Rollo: MENOR CUANTIA 992/1999.-

VTA.: 15-2-2000.-

FECHA DE REPARTO: 12-4-99.-

 

SENTENCIA

 

N° 63

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, PTE.

DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

DON ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS.

 

En A CORUÑA, a diecisiete de Febrero de dos mil.

 

Vistos  por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 241/98, sustanciado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° SEIS DE FERROL y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES Y APELANTES DOÑA MERCEDES, DOÑA SARA, DON GUILLERMO, DON ANTONIO, DOÑA MARIA PILAR, DON CARLOS LUIS, DOÑA MARIA PILAR, DON JOSE LUIS, DON JOSE LUIS, DOÑA ANA, MARIA, DOÑA MARIA JOSEFA JESUSA y DON CONSTANTINO, representados por el Procurador Sr. López Rioboo, como DEMANDADO Y APELADO A..., representado por el Procurador Sr. Villar Pispieiro y de otra como impugnación de acuerdos sociales; versando los autos sobre IMPUGNACION DE ACUERDOS SOCIALES.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 6 DE FERROL, con fecha 26-2-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Díaz Gallego, en nombre y representación de Dª MERCEDES,y otros, contra la A..., representada por el Procurador Sr. Garmendia Díaz, a la que absuelvo expresamente de todos cuantos pedimentos se le hacían, condenando a la actora al pago de las costas."

 

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos  los correspondientes emplazamientos practicados a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el 15-2-00 en cuyo acto los Sres. D... y M... INFORMARON lo que estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones.

 

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la Asociación Nuestra Señora de Chamorro de Narón - Ferrol, en la asamblea celebrada el 28 de marzo de 1998. Seguido el correspondiente procedimiento de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Ferrol se dictó sentencia desestimando la demanda, al considerar que la misma había caducado por el transcurso del plazo de cuarenta días fijados en el art. 37 de los estatutos y art. 12 del Decreto de 20 de mayo de 1965, que aprueba el reglamento de la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964. Contra la referida pretensión se alza la parte actora.

 

SEGUNDO: En primer lugar, debernos indicar que la demanda es confusa en su planteamiento en tanto en cuanto es realmente difícil conocer cuáles son los concretos extremos en los que se funda la impugnación; pues si en el suplico de la misma se recoge literalmente que lo que se pide es que se declare la "anulación de los acuerdos adoptados en la Asamblea General Ordinaria de 28 de marzo de 1998 y se condene a la Asociación demandada a estar y pasar por dicha declaración y convocar y celebrar nuevamente Asamblea General Ordinaria anulada", el empleo de tal término jurídico implica la consideración de que nos hallamos ante la infracción de normas estatutarias, pues de pretenderse la ineficacia de dichos acuerdos por contrarios a la Ley se hubiera empleado la expresión normativa nulidad y solicitado la misma, distinguiendo perfectamente ambos conceptos el art. 12 del Decreto de 20 de mayo de 1965. En segundo lugar, si examinamos la fundamentación jurídica del escrito rector tampoco salimos de dudas, pues en él se cita genéricamente la Ley 191/1964 de Asociaciones y el Decreto 1440/65 de Normas Complementarias de la, referida Ley, y expresamente sólo los arts. 6.5 de aquélla y 11 de su Reglamento, relativos a la obligación de llevanza de un libro de socios, consignando en él las altas y bajas producidas; por otra parte, igualmente, se citan como infringidos los estatutos de la Asociación demandada de 24 de marzo de 1984, en cuyo caso es obvio que la acción se encuentra caducada, toda vez que la demanda se interpuso fuera del plazo de los cuarenta días, pues adoptados los acuerdos en la meritada asamblea de 28 de marzo de 1998, la demanda no se interpone hasta el 20 de julio de dicho año, es decir transcurrido con creces el precitado plazo. El art 524 de la LEC exige señalar con precisión y claridad lo que se pide, debiendo de existir una conexión evidente entre los hechos, fundamentos de derechos y suplico.

 

TERCERO: De cualquier forma, aún entendiendo que la acción no se encontrase caducada en lo referente a la alegada infracción de la legalidad asociativa constituida por los meritados preceptos transcritos en la fundamentación jurídica de la demanda relativos a la llevanza de libros, y teniendo en cuenta que si bien el art° 12 del RD 40/1965, que aprueba el Reglamento de la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964, señala que "...podrán los asociados impugnar los acuerdos y actuaciones de la Asociación que sean contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días desde la fecha de adopción de los mismos", no es menos cierto también que deja a salvo los que vulneren una disposición legal o constitucional que no están sujetos al mismo, como resulta de la dicción del citado precepto reglamentario, cuando establece "sin perjuicio de las acciones de nulidad de los acuerdos contrarios a la ley que pueden formularse, no sujetas a la caducidad que luego se establece...". Y de esta forma, como no podía ser de otra manera, fue interpretada tal normativa por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1994, 26 de octubre de 1995 y 27 de diciembre de 1996 entre otras, pero no por ello la demanda debe prosperar.

 

CUARTO: En efecto, consta en las actuaciones la llevanza del referido libro de socios, así resulta de la testifical practicada del Secretario de la Asociación demandada Don Luis (pregunta tercera, f 140), así como de las declaraciones del trabajador social de la misma Don Luis (preguntas segunda a cuarta, f 142), y la relación de los mismos es aportada a los folios 48 y siguientes, sin que con respecto a ella se hiciera alusión en el recurso de algún defecto sobre la existencia de votos computados con respecto a personas carentes de derecho a ello. No se indica que precepto legal se ha infringido con respecto a la admisión de las delegaciones de voto, máxime cuando el art. 10.3 del Decreto de 1965, a los efectos de cómputos de mayorías, habla de votos presentes o representados, con lo que expresamente admite tal fórmula jurídica, por otra parte, difícilmente puede alegar tal motivo de impugnación quien como los actores presentaron votos delegados en la asamblea, refrendando con indiscutibles actos propios la bondad de tal mecanismo de representación. No se aprecia desfase alguno entre votos emitidos y computados en tanto en cuanto se dio explicación suficiente, y así consta en acta, del porqué de los 72 socios presentes o representados sólo se computaron 68 de ellos, toda vez que dos personas se ausentaron antes de la votación y dos se abstuvieron de votar. En cualquier caso, tampoco se impugnó los acuerdos de la asamblea de socios en legal plazo. Por último, aunque la caducidad impide entrar en otras consideraciones, ningún sentido tiene impugnar unas cuentas sociales cuando en el acta consta que "se aprueban sin oposición" (f 57), sin constancia, pues, de protesta de clase alguna.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto no ha de ser estimado, aun prescindiendo de lo que realmente se pide es la anulabilidad de los acuerdos sociales y no su nulidad.

 

QUINTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente a tenor del art° 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

FALLAMOS

 

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Ferrol, con preceptiva condena a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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