Sentencia Civil Nº 630/20...re de 2006

Última revisión
29/11/2006

Sentencia Civil Nº 630/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 686/2006 de 29 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 630/2006

Núm. Cendoj: 36038370012006100696

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2791

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tui, sobre reclamación de cantidad por indemnización. Una vez que en primera instancia se condenó a los dos conductores litigantes por haber existido una concurrencia de culpas en la producción del accidente, uno de ellos recurre en apelación alegando que el conductor apelado no tenía preferencia de paso. El recurso procede, pues resulta que el conductor apelado al querer girar a la izquierda para utilizar una vía distinta de aquella por la que circulaba debió cerciorarse previamente de que con dicha maniobra no iba a causar peligro para los demás usuarios, cosa que no hizo produciéndose así la colisión. Lo anteriormente expuesto demuestra que el conductor apelado es el responsable en la causación del accidente por lo que debe responder del 100% de los daños y lesiones sufridos y reclamados por el conductor recurrente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00630/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 686/06

Asunto: VERBAL 24/06- 45/06

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA 2 DE TUI

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.630

En Pontevedra a veintinueve de noviembre de dos mil seis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 24/06 acumulado 45/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 2 de Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 686/06, en los que aparece como parte apelante- demandante: FILIA MAIF, D. Abelardo , representado por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y asistido por el Letrado D. RAMIRO J. ANDRÉS GONZÁLEZ; D. Carlos José , D. Joaquín representados por el Procurador D. PEDRO A. LOPEZ LÓPEZ y asistido del letrado D. ALBERTO VIEJO PUGA, y como parte apelado-demandado: D. SEGUROS WINTHERTUR, representado por el Procurador D. PEDRO A. LOPEZ LOPEZ, y asistido por el Letrado D. ALBERTO VIEJO PUGA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tui, con fecha 9 de mayo 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"1º.- Que acogiendo la alegación de prescripción de la acción, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. MANUEL CARLOS DIZ GUEDES en representación de "FILIA MAIZ" y de D. Abelardo contra D. Carlos José y la Cia. Aseguradora WINTHERTUR, absolviéndoles de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a los demandantes de las costas causadas por virtud de su demanda.

2º.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª BEGOÑA BUGARIN SARACHO en representación de D. Carlos José y de D. Joaquín contra la Aseguradora ATLANTIS SEGUROS, SA, como representante en España de la aseguradora Filia Maif, la debo condenar y condeno a abonar a D. Joaquín la cantidad de 406,44 euros y a D. Carlos José la cantidad de 870,68 euros, más los intereses previstos en el Art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente hasta el completo pago, sin hacer especial imposición de las costas causadas a su instancia."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Filia Maif, D. Abelardo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintitrés de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente supuesto de colisión recíproca de vehículos (Citroen ZX matrícula francesa ....-QR-.... y Citroen AX Y-....-YV ), con resultado de daños corporales y materiales, y demandas cruzadas, interpuesta una por el propietario y la aseguradora del turismo Citroen ZX, en reclamación del importe del coste de reparación de los desperfectos del móvil así como de los gastos de grúa y de peritación, y formulada la otra por el propietario y el conductor lesionado del turismo Citroen AX, en reclamación de los daños del coche y de las lesiones sufridas, la sentencia de instancia desestima la primera de las demandas citadas, por acoger la excepción de prescripción de la acción alegado de adverso, y estima parcialmente la segunda de las demandas, por apreciar una situación de concurrencia de culpas de los conductores de ambos móviles en el sentido de cuantificar el porcentaje de responsabilidad en la producción del accidente en un 50% para cada uno de ellos, lo que determina la reducción de la indemnización concedida a una cantidad equivalente a la mitad de la suma reclamada en demanda.

Frente a dicha resolución recurren en apelación las partes litigantes perjudicadas. El propietario y la aseguradora del vehículo Citroen ZX, al objeto de que se rechace la excepción de prescripción y se estime su demanda, o, subsidiariamente, de mantener la apreciación de la Juez "a quo" de encontrarnos ante un supuesto de concurrencia de culpas, se estime la demanda en la proporción que la Sala considere procedente, si bien nunca inferior del 50% a su favor. El conductor y el propietario del vehículo Citroen AX en pretensión de que se estime íntegramente su demanda, por considerar que el único responsable del siniestro fué el conductor del Citroen ZX.

SEGUNDO.- En relación al recurso formulado por el propietario y la aseguradora del vehículo Citroen ZX es de advertir la inadmisibilidad del mismo.

Al respecto, el apartado 3 del art. 449 de la LEC dispone que "En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada".

Regulación de la que cabe desprender que la constitución del depósito de la cantidad objeto de la condena ha de encontrarse efectuada al tiempo de la preparación del recurso para que éste pueda tenerse por admisible.

Siendo así que en Junta General de Magistrados de las Secciones del orden civil de esta Audiencia Provincial, de fecha 12-12-2005 , en aras de la unificación de criterios, en materia de recursos, se adoptó el Acuerdo de que "Cuando la Ley exija la consignación de determinada cantidad para recurrir, dicha consignación habrá de realizarse al preparar el recurso de apelación, es decir, con la presentación del escrito preparando el recurso, sin que se admita una consignación posterior, aún efectuada dentro del plazo para la preparación.

Pues bien, en el supuesto contemplado, del examen de los autos resulta el incumplimiento de tal requisito, al tener lugar la consignación en fecha 26-5-2006 (cuál refleja la diligencia de constancia del Secretario Judicial obrante al folio 71 de las actuaciones) y ser la data de presentación del escrito de preparación del recurso de 25-5-2006.

Ello en cuenta, el Juzgado de instancia debió inadmitir dicho recurso de apelación, al tratarse de un requisito esencial e insubsanable fuera del plazo previsto, careciendo la consignación posterior efectuada fuera de plazo de toda eficacia jurídica, lo que, en el presente trámite, determina a la conversión del motivo de inadmisión en motivo de desestimación del citado recurso.

TERCERO.- Por su parte, al examen del recurso de apelación formulado por el propietario y el conductor del turismo Citroen AX, impone tanto la determinación de su forma de producción como el análisis del manejo diligente o no de los automóviles por sus respectivos conductores.

Así, de la prueba practicada en los autos, cabe tener por acreditados los siguientes extremos: 1) que el turismo Citroen AX venía circulando por la carretera Paramios-Guillarei, sentido indicado; 2) que el conductor del turismo Citroen ZX accedió a la citada carretera, procedente del camino de Tesorería, que, según la dirección seguida por el Citroen AX, queda a la derecha, con intención de incorporarse a la circulación de dicha carretera, dirección Paramios, lo que le obligaba a realizar un giro a la izquierda; 3) que la visibilidad en la confluencia del camino da Tesoreira con la carretera Paramios-Guillarei, carente de señalización, resulta muy reducida por la existencia de un muro, cuál es de observar en las fotografías del lugar obrantes a los folios 21 y 22 de los autos; y 4) que el punto de colisión frontal se sitúa prácticamente a la salida de la confluencia del camino da Tesoreira, sobre el centro tirando hacia la izquierda de la carretera Paramios-Guillarei, por el desplazamiento hacia dicho lado realizado por el conductor del turismo Citroen AX, tras dejar éste unas huellas de frenada de 8,40 y de 7 metros, cuál resulta del croquis del accidente del atestado policial.

En este punto resulta conveniente el señalar que la Juzgadora de instancia ha venido a atribuir responsabilidad a ambos conductores en la causación del accidente. Al conductor del Citroen AX, por no respetar la prioridad de paso que correspondía al vehículo Citroen ZX que le salía por la derecha (art. 57 del Reglamento General de Circulación). Al conductor del Citroen ZX por no extremar las precauciones en el acceso al cruce aún gozando de preferencia dada la situación de las vías y la escasa visibilidad existente.

Pues bien, a la vista de la realidad expuesta, se hace preciso indicar que, más que ante una intersección de vías propiamente dicha, nos encontramos ante una vía que desemboca o muere en otra distinta, a la que pretendía incorporarse el conductor del turismo Citroen ZX. Situación de incorporación a una carretera desde una vía de acceso a la misma, o, desde otra perspectiva, abandono de la vía por la que se circula para seguir por otra distinta mediante giro a la izquierda, cuya regulación no encuentra acomodo en los arts. 56 y 57 del Reglamento General de Circulación sino en los arts. 72 y 74 del referido texto legal.

Siendo así que, tanto el art. 72 como el art. 74 imponen al conductor, ya pretenda incorporarse a la circulación procedente de una vía de acceso a la misma, ya girar a la derecha o a la izquierda para utilizar otra vía distinta de aquella por la que circula o salir de la misma, el cerciorarse previamente de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, absteniéndose entretanto de efectuar la maniobra.

De ahí que, no estimándose que el conductor del Citroen ZX gozase de prioridad de paso, por un lado, proceda rechazar la atribución de responsabilidad al conductor del Citroen AX basada en aquella premisa, y en quién tampoco es de apreciar otra distinta falta de diligencia en la conducción que contribuyere de forma eficaz a la causación del evento dañoso (cual un exceso de velocidad), al encontrar justificación las huellas de frenada y el desplazamiento hacia la izquierda del móvil en una instintiva reacción al objeto de eludir la colisión contra el turismo procedente de la vía de acceso y que se cruzó en su trayectoria, y, por el otro, a conceptuar al conductor del Citroen ZX como exclusivo responsable del siniestro, por introducirse en la vía preferente sin asegurarse convenientemente de que en dicho momento no circulaba por la misma ningún vehículo al que pudiera interceptar el paso, dada, por lo demás, la escala o nula visibilidad de que disponía en la zona de confluencia debido a la existencia del muro, lo que le impidió percatarse de la presencia próxima del Citroen ZX, provocando la colisión.

Determinando ello que el conductor-propietario y la aseguradora del turismo ZX deban responder del 100% de los daños y lesiones sufridos y reclamados por el propietario y conductor del Citroen AX, del orden de 812,88 euros y 1.741,35 euros, respectivamente, lo que supone la estimación del recurso de apelación por los mismos interpuesto.

CUARTO.- Dada la estimación del recurso de apelación interpuesto por el propietario y el conductor lesionado del turismo Citroen AX y en atención a que la desestimación del recurso de apelación formulado por el propietario y la aseguradora del turismo Citroen ZX derivada de su improcedente admisión por el Juzgado de instancia, al que pudo resultar dudosa la aplicación del art. 449-3 de la LEC , sin que, por otro lado, la parte adversa llegase a invocar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso, se estima procedente no hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada (art. 398-2 LEC ).

Por lo demás, al conllevar la estimación del recurso de apelación interpuesto por el propietario y el conductor lesionado del turismo Citroen AX la íntegra estimación de su demanda, las costas procesales causadas por razón de la misma se imponen a la entidad aseguradora demandada (art. 394-1 LEC ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por don Carlos José y don Joaquín , se desestima el recurso de apelación formulado por la entidad "Filia Maif" y don Abelardo , y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, en el sentido de estimar íntegramente la demanda formulada por don Carlos José y don Joaquín contra la entidad "Filia Maif Seguros", cuya representante en España es "Atlantis Seguros", y, en consecuencia, se condena a dicha demandada a que abone al actor don Joaquín la cantidad de 812,88 euros, y al actor don Carlos José la cantidad de 1.741,35 euros, más los correspondientes intereses legales de dichas sumas a que hace referencia el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, con imposición a la entidad demandada de las costas procesales causadas por virtud de dicha demanda, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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