Sentencia Civil Nº 630/20...re de 2007

Última revisión
21/11/2007

Sentencia Civil Nº 630/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 855/2006 de 21 de Noviembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 630/2007

Núm. Cendoj: 08019370132007100714

Núm. Ecli: ES:APB:2007:13568


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 855/2006-B

JUICIO VERBAL NÚM. 620/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SABADELL (ANT.CI-5)

S E N T E N C I A Nº 6 3 0

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 620/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Sabadell (ant.CI-5), a instancia de D. Jose Antonio , contra Dª. María Inés ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de junio de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Decideixo estimar la demanda presentada pel procurador Sr. Gubern, en representació Don. Jose Antonio , declaro el desnonament de la demandada Sra. María Inés de l'habitatge situat a Castellar del Vallès, c/ DIRECCION000 núm. NUM000 , i condemno la demandat a deixar lliure a disposició de la part actora aquesta finca, amb apercibiment de llançament si no ho fa en el termini legal, i a pagar a l'actora la quantitat de 96,66 euros, amb els interessos legals. Les costes d'aquest ple s'imposen a la part demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió resolución de arrendamiento de vivienda por expiración del plazo y reclamación de renta adeudada, pretensiones que fueron estimadas en la sentencia de instancia y disconforme la demandada se alza el recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1º) Inadecuación del procedimiento por entender que la pretensión debe ventilarse por los trámites del procedimiento ordinario, porque el verbal sería procedente si sólo se discutiese la extinción del contrato por expiración del plazo, pero cuando es necesario resolver sobre una cuestión compleja como es la existencia de dos contratos de arrendamiento complementarios sobre la citada vivienda, con distinto plazo de duración, el juicio procedente es el ordinario, al no tener encaje en el art. 250.1.1 de la L.E.C. y 2º) Que existiendo dos contratos respecto del mismo objeto, uno a favor de la demandada y otro anterior a favor del Sr. Gaspar , concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, y siguiendo el mismo orden sistemático de los motivos alegados, se arguye en primer lugar, que el procedimiento del juicio verbal no es adecuado, porque la duración del contrato está en función de su calificación y esta es una cuestión compleja no regulada en el art. 250.1.1 de la L.E.C , siendo el procedimiento adecuado el juicio ordinario, cuestión que fue rechazada en la sentencia de instancia en aplicación del precepto indicado.

Ciertamente, el art. 250.1 L.E.C . nos remite al juicio verbal para substanciar las demandas que se funden en la expiración del plazo fijado contractualmente, precepto que hemos de poner en relación con el art. 249.6 L.E.C . que nos remite al juicio ordinario para resolver todas las cuestiones relativas a arrendamientos urbanos, salvo que se trate de desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia. En consecuencia, y dado que en la demanda se ejercita una acción de desahucio por expiración del plazo contractual, siendo la acción ejercitada la que determina el procedimiento a seguir, el juicio verbal es el procedente, y ello con independencia de la cuestión de fondo.

De otra parte, aun siendo cierto que reiterada jurisprudencia declara la inidoneidad del juicio de desahucio para enjuiciar pretensiones y relaciones jurídicas complejas, dicha jurisprudencia no es aplicable el supuesto de autos, en que se trata simplemente, de determinar la vigencia del contrato que vincula a las partes y aplicar la norma correspondiente.

En este sentido es de señalar la STS de 3 de diciembre de 2001 que citando otras resoluciones (Sentencias, entre otras, de 16 Feb. y 18 Oct. 1994 y 15 Jun. 2000 ), manifiesta que no cabe "calificar de cuestión compleja susceptible de excluir la idoneidad del procedimiento de desahucio la alegación de la demandada relativa a la existencia de varios contratos de arrendamiento con diversas fechas, pues la discrepancia de las partes sobre la misma, ni aún en el supuesto de que la decisión del tema entrañase dificultad, no supone «complejidad» a los efectos expresados porque forma parte del normal objeto del proceso, y por ello es susceptible de debate, y así lo tiene reconocido la doctrina de la Sala, de la que son ejemplo, entre otras, las Sentencias de 16 Feb. 1994 en relación con la duración del contrato y la de 15 Jun. 2000 respecto de la determinación de su naturaleza". Procede, pues, rechazar el primer motivo del recurso.

TERCERO.- En segundo lugar, se alega que estamos en presencia de dos contratos de arrendamiento complementarios por lo que debería haber sido demandado el firmante del primer contrato de 1 de enero de 1983.

La parte apelante entiende que existe continuidad entre los contratos de 1983 y 1987, constituyendo todos ellos un todo orgánico, aunque documentalmente fragmentado. La Sala no comparte este criterio al constar en autos que la hoy demandada suscribió nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble en fecha 1 de enero de 1987, ya vigente el R.D.L. de 1985, por lo que es claro que este convenio de 1987 supuso una novación extintiva de la relación arrendaticia anterior de 1983, pues para deslindar una y otra clase de novación debe atenderse a la voluntad de las partes y a la significación económica de la modificación efectuada cuando no exista una declaración expresa y como ésta no se da en el presente supuesto, atendiendo a esas circunstancias se aprecia que en el mismo se modifican no solo uno de los elementos esenciales del contrato de arrendamiento urbano constituido por el plazo de duración y no sumisión a la prórroga forzosa, sino incluso se ha producido una modificación en los sujetos del contrato (anteriormente el arrendatario era el esposo de la demandada) y una alteración de la renta. Así se pronuncia el TS, en sentencia de 16 Dic. 1987 al decir que el deslinde entre la novación modificativa o impropia y la propia, que opera extintivamente, ambas contempladas en el art. 1203 y SS. CC , ha de hacerse tomando en cuenta la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación que se introduce, de modo que, mientras el vínculo primitivo subsista, aunque modificado, habrá novación impropia. Así mismo el TS, en sentencias de 27 Abr. 1988, 10 Ene. 1992 y 19 May. 1997 , dice que la novación es extintiva cuando uno de los elementos esenciales del contrato se ve alterado de forma sustancial o notoria, y ello es lo que ha ocurrido con la renta, plazo de duración del contrato y partes contratantes.

Entendemos que entre el contrato de 1983 y el de 1987 hay una ruptura sustancial, extinguiéndose el contrato primero por la suscripción del segundo, sin que en este aparezca alusión alguna al contrato anterior y menos que el segundo sea complementario del primero.

Estas circunstancias de distinto plazo de duración, diferentes partes contractuales y distinta renta, entendemos que son suficientemente acreditativas de la circunstancia de la extinción y sustitución del contrato de 1983 por el de 1987, pues si efectivamente la voluntad de las partes era solamente hacer coarrendataria a la hoy demandada no era necesario suscribir un nuevo y distinto contrato de arrendamiento en el que ninguna referencia se hace al anterior en el sentido de complementarlo sin extinguirlo; luego a la firma del de 1987 es obvio que expresaron su voluntad de novar, y de novar extintivamente, como expresamente se dice, conforme a lo transcrito anteriormente. Al respecto, el TS, en sentencias de 2 Feb. 1991 y 12 May. 1993 exige declaración expresa de novar para que se extinga la obligación anterior, o bien que las nuevas obligaciones sean incompatibles con la nueva.

Por otra parte, los actos posteriores de las partes así lo confirman pues de los documentos aportados se infiere que la relación arrendaticia se ha mantenido desde 1987 con la hoy demandada exclusivamente, sin que se haya demostrado que los recibos de renta, que se dicen girados a nombre Don. Gaspar una vez ya suscrito el contrato litigioso, correspondan a la vivienda arrendada y no al local del que éste si continuó siendo arrendatario.

Por tanto, siendo así que por la doctrina jurisprudencial se matiza que la justificación fundamental del litisconsorcio pasivo necesario, radica en la situación jurídico-material controvertida en el pleito, con presencia de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, ya que lo característico del litisconsorcio necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, y que en el caso que nos ocupa la relación arrendaticia a que se refiere la pretensión resolutoria deducida en la demanda, está constituida, como se acaba de decir, entre el demandante, como arrendador, y la demandada, como arrendataria, obvio es que la relación jurídico procesal quedó válidamente constituida entre las hoy partes litigantes (SSTS de 22 de Abril de 1987, 23 de Febrero de 1988, 13 de Abril de 1989 y 13 de Marzo y 24 de Abril de 1990 ), y no era necesario demandar a aquél, procediendo, por lo expuesto, rechazar el segundo motivo y, por ende, el recurso.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición a la recurrente de las costas de la apelación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de DÑA. María Inés contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2006, dictada en juicio verbal nº 620/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell, CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la recurrente de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.