Última revisión
20/11/2007
Sentencia Civil Nº 630/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 363/2007 de 20 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 630/2007
Núm. Cendoj: 28079370142007100600
Núm. Ecli: ES:APM:2007:15791
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00630/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 363 /2007
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a veinte de noviembre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 440 /2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de ALCORCON, a los que ha correspondido el Rollo 363 /2007, en los que aparece como parte apelante D. Miguel , D. Humberto , y MUNAT SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados por el procurador Dª Mª JESUS GARCIA LETRADO, en esta alzada, y como apelado D. Daniel , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. IGNACIO RODRIGUEZ DIAZ, en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alcorcón, en fecha 5 de Febrero de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. de las Alas Pumariño, en nombre y representación de su mandante, debo condenar y condeno solidariamente a D. Miguel , D. Humberto y la compañía aseguradora Munat S.A. a pagar a D. Daniel la suma de 1.336,27 euro, más intereses legales incrementados en un cincuenta por ciento contados desde la fecha del siniestro, sólo a cargo de la compañía demandada, con expresa condena en costas a los demandados."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Miguel , D. Humberto , y MUNAT SEGUROS Y REASEGUROS S.A., al que se opuso la parte apelada D. Daniel , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de Noviembre de 2007.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda presentada por don Daniel contra don Miguel , don Humberto y Munat Seguros y Reaseguros, S.A., en ejercicio de la acción por responsabilidad extracontractual, tenía por objeto la reclamación de 1.336'27 €, en concepto de indemnización por los daños materiales resultantes del accidente de circulación ocurrido en 25 de Abril de 2006, en la carretera A-5 a la altura de la M-40, como consecuencia de la colisión por alcance, en el marco de una colisión múltiple, del turismo matrícula TW-....-X , propiedad de don Miguel , conducido por don Humberto y asegurado en Munat, contra la parte trasera del turismo propiedad el demandante, matrícula X-....-XJ .
La sentencia dictada en la primera instancia, tras evaluar los elementos integrantes de la responsabilidad extracontractual, del art. 1902 Cc., declara probado que sobre las 19.20 horas del día 25 de Abril de 2006 , cuando el actor conducía el vehículo descrito, de su propiedad, y tras detener la marcha por incidencias del tráfico, recibió un fuerte impacto trasero propinado por el vehículo matrícula TW-....-X , conducido por don Humberto , propiedad de don Miguel y asegurado en Munat, resultando con daños materiales valorados en 1336'27 €, daños que se presumen ocasionados por la negligente actuación del conductor demandado, pues según la doctrina jurisprudencial debe aplicarse la presunción de que, si un vehículo golpea con su parte delantera la trasera del que le precede, que aminora su velocidad o se detiene, es debido a que no observaban la distancia reglamentariamente establecida, que le permitiría detener su vehículo sin riesgo propio ni de terceros usuarios de la vía, o bien a que conducía de modo desatento, lo que produce la necesaria consecuencia de imputar los resultados dañosos producidos en un vehículo al posterior que le golpea, salvo que éste demuestre de modo claro y rotundo que el impacto no fue fruto de su propia inercia, sino del previo golpe o colisión por un tercero que le lanza contra el que le precede. Y habida cuenta que en el presente caso la única prueba practicada al respecto, testifical, es insuficiente al expresado efecto, resulta justificada la negligencia del conductor demandado, y procede estimar en su integridad la demanda.
SEGUNDO.- Frente al expresado pronunciamiento interponen recurso de apelación Munat, Seguros y Reaseguros, S.A., don Miguel y don Humberto , argumentando que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba practicada, pues ha quedado acreditado que el causante del accidente fue un tercero, que circulaba con posterioridad al vehículo matrícula TW-....-X , de suerte que los daños materiales reclamados por el actor fueron producto de una serie de colisiones en cadena, y no del impacto recibido del expresado vehículo, que detuvo correctamente la marcha y resultó, a su vez, desplazado hacia delante hasta terminar colisionando con el turismo propiedad de don Daniel . Asimismo se impugna la condena a la aseguradora al pago del interés previsto en el art. 20 L.C.S ., y se solicita la revocación del pronunciamiento de condena en costas, consecuente a la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Antes de entrar en el fondo de la cuestión controvertida en esta alzada, es preciso examinar el cumplimiento de los presupuestos exigidos en el art. 449.3 L.E .c. a propósito del correcto ejercicio del derecho a recurrir, para los procesos en los que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, sometiendo la admisión de la preparación del recurso a la justificación de haber constituido depósito, o aportado aval, del importe de la condena, más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto.
En el supuesto enjuiciado, notificada la sentencia a las partes, respectivamente, en los días 14 y 15 de Febrero de 2007 , por los ahora apelantes se presentó escrito de preparación del recurso de apelación el día 22 de Febrero, haciendo constar mediante otrosí que se acompañaba "justificante de la consignación por el importe de la condena, más intereses", pese a que no se adjuntaba justificante ni documento alguno, por lo que mediante providencia del siguiente día, 23 de Febrero, se requirió de aclaración a dicha parte, que en 28 de Febrero presentó un nuevo escrito, en el que afirmaba adjuntar copia del resguardo de consignación efectuado en la cuenta de consignaciones del Juzgado. En realidad, el documento acompañado era una orden de transferencia bancaria, emitida según su encabezamiento y texto el día 27 de Febrero de 2007, y efectivamente recibida en la cuenta de consignaciones del órgano judicial el día 3 de Marzo de 2007.
De lo expuesto se desprende que al tiempo de la preparación del recurso, es decir, el día 22 de Febrero, no se había formalizado el requisito del depósito o aval exigido en el art. 449.3 L.E .c., y no se cumplimentó dicho presupuesto sino mediante orden del siguiente día 28, con ingreso materializado el 3 de Marzo, es decir, en ambas fechas con exceso ya sobre el plazo de preparación del recurso de apelación, que es de cinco días a tenor del art. 457.1 L.E .c. Bien entendido que la parte apelante incumplió, no el deber de justificación del depósito o consignación (como sucedería con la presentación extemporánea de un justificante de fecha anterior), sino el propio deber de depositar o consignar en plazo la suma debida.
CUARTO.- En supuestos, como el presente, es criterio de esta Sala, expresado en S. 26.Jul.2007 , entre otras, que "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil no se tiene acceso al recurso de apelación, en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, si el condenado a pagar la indemnización no acredita, "al prepararlo", haber constituido el depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto, y a la vista de lo establecido en el apartado 6 del mismo precepto, en relación con el artículo 231 de la misma Ley , cuando se haya cumplido con la obligación de depósito en tiempo, pero ésta no se ha justificado, el tribunal, antes de inadmitir o declarar desierto el recurso, debe requerir al apelante con el fin de que subsane el requisito de justificación documental, no el requisito de exigencia del depósito porque dicha exigencia debe estar formalizada (depósito) dentro del plazo para preparar el recurso de apelación. La finalidad cautelar de la disposición mencionada -garantía de la percepción futura por la víctima de la indemnización acordada a su favor- y la legítima salvaguarda de los intereses del actor perjudicado se aseguran -protección de recursos temerarios o meramente dilatorios que posterguen y perpetúen en el tiempo el perjuicio sufrido como consecuencia de daños físicos o materiales derivados del accidente-, en realidad, con el hecho del depósito, lo que le hace un requisito esencial e insubsanable para el acceso al recurso, mientras que la acreditación de ello, constituye un requisito formal, cuya omisión debe permitir el tribunal que sea subsanado; es decir, sí se ha cumplido la obligación impuesta en plazo pero no se ha justificado temporáneamente dicho cumplimiento, la justificación correspondiente puede admitirse después, pero no es subsanable el incumplimiento de la obligación dentro del plazo de preparación del recurso; sí no se ha cumplido la obligación en plazo opera la preclusión que impide la admisión o mantenimiento del recurso y convierte en firme la sentencia impugnada. Ciertamente, las normas legales han de ser interpretadas en el sentido más favorable a la consecución de los efectos propios de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución (en este caso, el derecho fundamental a acceder a los recursos legalmente establecidos, comprendido en la más genérica mención del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la C.E .), pero esa interpretación se traduce -y aquí entra en juego la aplicación de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional a propósito del requisito exigido por la disposición adicional primera, apartado cuarto, de la Ley 3/1989, de 21 junio - en que lo subsanable es la acreditación de la consignación o pago, pero no la consignación o pago en sí.
Esta exigencia legal no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses de la parte apelada que ha obtenido una sentencia favorable para evitar que el condenado se valga del sistema de recursos que la ley le concede, como medio para demorar el pago, convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria en perjuicio de los beneficiarios de la sentencia. Así lo viene entendiendo el Tribunal Constitucional tanto en la materia aquí examinada, como en la consignación de las rentas de los procesos arrendaticios (SSTC 59/1984, 104/1984, 90/1986, 46/1989, 49/1989, 46/1989, 62/1989, 121/1990, 31/1992, 51/1992, 87/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993, 344/1993, 346/1993, 249/1994, 100/1995, 26/1996 ). El Tribunal Constitucional ha estimado que "la interposición de un recurso sin que al tiempo de hacerlo, o dentro del plazo de interposición, se hubiera pagado o consignado el importe de las rentas vencidas, puede suponer la omisión de requisito esencial e insubsanable que determina la existencia de una causa legal de inadmisibilidad del recurso que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva"; ahora, por imperativo del artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, el plazo en que ha de cumplirse el requisito esencial e insubsanable es el de preparación del recurso.
Por otra parte, al ser el requisito del pago o consignación o constitución de depósito para recurrir previsto en el precepto citado una materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo, escapa al dispositivo de las partes y del órgano judicial, por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por los tribunales al resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes. Por ello, el tribunal de apelación tiene facultades para fiscalizar y revisar la decisión del tribunal de instancia ante el que se prepara el recurso -artículo 457 -, cuando éste haya admitido indebidamente el recurso, pese a la falta de un requisito imperativo y de orden público como es la constitución de depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto, requisito esencial e insubsanable para la admisión del recurso, como se infiere del propio precepto cuando dice que "no se admitirán al condenado".
Así lo recoge, entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 6ª, de 15 de junio de 2006 , cuando razona: "El precepto es claro y terminante. La previa satisfacción o consignación de lo debido es presupuesto de admisibilidad del recurso, y es el momento de la preparación cuando ha de acreditarse su cumplimiento, lo que, obviamente, significa que llegada esa ocasión tendrá que estar ya consignada o satisfecha la cantidad de que se trate. En cuanto que se trata de un presupuesto de admisibilidad de la apelación (STC 26/1996 de 13 de febrero ), es requisito de orden público, de carácter imperativo (el mismo texto legal se expresa de esa forma), controlable de oficio, no disponible ni por las partes ni por el tribunal, sea el de primera instancia o el de segundo grado que nunca resultaría vinculado por la omisión o error del tribunal "a quo" que admita indebidamente el recurso pese al incumplimiento del requisito del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento civil (SSTC 49/1989, de 21 de febrero y 204/1998, de 26 de octubre ). Una ya reiterada y conocida jurisprudencia viene distinguiendo entre el requisito de la consignación (o satisfacción) y el de su acreditamiento. El primero debe estar cumplido al tiempo de prepararse el recurso y su incumplimiento es insubsanable. Pero el acreditamiento del cumplimiento del mentado requisito puede no estar hecho en el momento indicado, en cuyo supuesto es dado poder subsanar tal omisión al amparo de la previsión del apartado 6 del propio artículo 449 . (...) Puede decirse que la generalidad de las Audiencias Provinciales viene inadmitiendo el recurso si no se ha dado cumplimiento al requisito de la consignación; así, por ejemplo, y ya sobre las cantidades a que se refiere el artículo 449.4 , las sentencias de las AAPP de Cádiz (sección 1ª) de 11-10-2001, Islas Baleares (sección 3ª) y de la sección 5ª de esta Audiencia el auto de 10-5-2002 y de 25-1-2002, Valencia (sección 8ª) de 28-1-2002 , Pontevedra (sección 1ª) de 30-4-2003, Asturias (sección 5ª) de 12-2-2003. Por otra parte, ha señalado también el TC (STC de 2 julio 1986 ), que el cumplimiento de los requisitos procesales de orden público y de carácter imperativo escapan del poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial, por lo que no puede obligarse al tribunal de segunda instancia a estar y pasar por la admisión decidida por el Juez que ha conocido el proceso a quo". En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10ª, de 4 de mayo de 2006 .
En consecuencia, el recurso de apelación ha sido indebidamente admitido. La indebida admisión del recurso de apelación no lleva necesariamente a una declaración de nulidad, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se haya admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados (sentencias del Tribunal Supremo de 8/11/00, 12/12/00, 6/2/01, 28/3/01, 22/12/01, 10/5/02, 31/5/02, 22/11/02, 23/12/02, 5/6/03, 9/6/03, 22/9/03, 27/11/03, 17/3/04, 18/4/05 y 13/5/05 , entre otras muchas), o, lo que es igual, que lo que es causa de inadmisión del recurso, en fase de decisión se torna en causa de desestimación, procediendo, por tanto, desestimar el recurso de apelación.
QUINTO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Letrado en representación de Munat, Seguros y Reaseguros, S.A., don Miguel y don Humberto , contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alcorcón, bajo el número 440 de 2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

