Última revisión
04/10/2007
Sentencia Civil Nº 630/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 403/2007 de 04 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 630/2007
Núm. Cendoj: 46250370102007100538
Núm. Ecli: ES:APV:2007:2569
Encabezamiento
ROLLO Nº 403-07
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 630-07
SECCIÓN DECIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda
Dña. Amparo Ivars Marín
En Valencia a, cuatro de octubre de dos mil siete.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de guarda y custodia hijos extramatrimoniales nº 241-06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Paterna, entre partes, de una como demandante-apelante, D. Iván , dirigido por el Letrado D./Dª Begoña Valdes Broncano, y representado por el Procurador D./Dª Mª de los Angeles Esteban Alvarez, y de otra como demandado-apelado-impugnante, Dª Victoria , dirigida por el letrado D./Dª Mª José Varela Portela y representada por el Procurador D./Dña. Juan Antonio Ruiz Martín. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada . Doña Mª Pilar Manzana Laguarda.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Paterna, en fecha 13 de julio de 2006 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " FALLO : Que debiendo estimar como estimo parcialmente la demanda sobre guarda y custodia interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Esteban Alvarez en nombre y representación de Iván contra Victoria , representada por el Procurador sr. Ruiz Martín, y DEBIENDO ESTIMAR como estimo parcialmente la demanda igualmente interpuesta por Victoria , representada por el Procurador Sr. Ruiz Marín frente a Iván , representado por el Procurador sra. Esteban Alvarez, debo declarar y declaro que desde hoy regirán con respecto a los dos hijos menores habidos en común, de nombre Martí y Sara, las siguientes medidas:
La patria potestad corresponde a ambos progenitores, atribuyéndose la guarda y custodia a la madre.
Se fija el siguiente régimen de visitas a favor del progenitor no custodio; fines de semana alternos, desde la salida del colegio hasta el domingo a las 21:00 horas, en que los reintegrará en el domicilio materno. Asimismo las tardes de los lunes y miércoles desde la salida del colegio hasta las 21.00 horas en que los restituirá al domicilio materno. Finalmente la mitad de vacaciones escolares de Navidad, Fallas, Semana Santa y Pascua y verano, correspondiendo a falta de acuerdo al padre la primera mitad y a la madre la segunda.
Se fija en concepto de pensión alimenticia a favor de los menores la cantidad de 350 euros mensuales para cada uno , en total 700 euros, pagaderos dentro de los 5 primeros días de cada mes, con carácter anticipado y en la cuenta que designe la madre, con aplicación de los índices generales de actualización. El padre satisfará la mitad de los gastos extraordinarios de los menores, comprendiendo entre ellos actividades extraescolares, ortodoncias, asistencia médica no cubierta por la SS, libros y material escolar del curso.
Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación de la presente causa."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Iván se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia , dentro del cual fue impugnada de contrario y previo emplazamiento de las partes ante esta Secretaria, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación , votación y fallo del recurso, habida cuenta de no haberse práctica prueba ni considerado necesaria la celebración de vista.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Iván se impugna la sentencia de instancia en cuanto atribuye la custodia de sus hijos Martí y Sara, nacidos , respectivamente el 19 de noviembre de 1997 y el 8 de noviembre de 2001, a su progenitora ; y por la dirección letrada de ésta , como impugnante, se recurrente el importe d ela pensión alimenticia establecida y el régimen de visitas establecido a favor del recurrente sobre sus hijos.
SEGUNDO.- Para la resolución del motivo central del recurso, debe previamente partirse del principio básico reconocido en el art. 39 de la Constitución Española, en la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General Naciones Unidas de 20-11-89 ratificada por España (BOE 31-12-90), en numerosos preceptos recogidos a lo largo del articulado del Código Civil, y en la Ley Orgánica 1/96 de 15 de enero de Protección jurídica del menor , de la necesaria protección del derecho del que son titulares los menores a su propio desarrollo, educación y formación, lo que se traduce en la materia que nos ocupa, en sede de relaciones paterno filiales, en que el conflicto surgido acerca de todo lo relativo a su guarda y custodia deba resolverse por prescripción legal, jurisprudencial y justas razones, atendiendo primordialmente al beneficio e interés del menor.
Y en la delicada y difícil tarea de optar por la custodia materna o paterna, en los casos en los que como en el presente ambos progenitores demuestran interés por el cuidado de sus hijos y denotan iguales facultades para asumirla , y en esa difícil tarea de determinar, en consecuencia cual sea la mejor opción que preserva el interés de los menores, la Sala a falta del informe imparcial y objetivo que emiten los profesionales en la materia que por su formación están en mejores condiciones de determinar en cada caso concreto cuál de ambos progenitores debe ser el que asuma la custodia de los menores, ha de inclinarse por otros datos objetivos que puedan hacer concluir o inclinar la balanza hacia uno de ellos . Y a este respecto se considera que el hecho objetivo de encontrarse los menores en el mismo domicilio que constituía la sede familiar es un dato a tener en cuenta de la misma forma que lo es el dato objetivo aun cuando sea de facto de encontrarse desde la ruptura junto a su madre . El cambio no solo de progenitor que asumiera la custodia sino de ambiente familiar donde éstos se desarrollan cual lo constituye el domicilio de la Cañada, determinan el que la Sala mantenga la decisión acordada de otorgar la custodia a la madre. La petición subsidiaria de otorgar la custodia compartida no puede prosperar habida cuenta de que los requisitos exigidos por la nueva regulación de la misma hacen imposible su práctica al faltar informe favorable del Ministerio Fiscal, informe del equipo sicosocial que afirme que sólo de esa forma se preserva el interés de los menores, y finalmente y muy especialmente , acuerdo de ambos progenitores a tal fin.
Más en todo caso atribuyendo la custodia a uno de los progenitores al otro debe concederse una amplio , flexible y fluido régimen de visitas que permita a los menores gozar de la compañía de ambos progenitores de la forma más parecida a la que fue anterior a la ruptura matrimonial a la que ellos son ajenos, y , sin embargo, padecen una de sus consecuencias más afectiva cual es la separación de los mismos. Y a este respecto debe advertirse ante los temores del recurrente, que una de las facultades que se tienen en cuenta por los Tribunales y especialmente por esta Sala para atribuir a un progenitor la custodia es su colaboración en que la relación con el otro progenitor se facilite y potencie, a cuyo efecto se exhorta a la impugnante. Por ello procede desestimar de plano su petición que pretende reducir las visitas del padre con sus hijos los días entre semana, por cuanto siempre que no obstaculice la marcha escolar y normal de los menores, se trata de una actividad a potenciar.
En consecuencia, procede la desestimación de ambos motivos.
TERCERO .- Finalmente y en cuanto a los alimentos a que se refiere el art. 93 del C.Civil sabido es que son consecuencia directa e inmediata de la patria potestad, que en orden a su contenido quedan integrados por las partidas que se detallan en el art. 142 y que en orden a su cuantía por los parámetros que fija el art. 146 , esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al art. 147.CC produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros. En el presente caso consta acreditados los ingresos del progenitor como titular universitario de la asignatura de Didáctica, y por otro lado no se conocen de los menores necesidades ordinarias distintas a las propias de su edad, por ello la cantidad establecida de 350 euros para cada uno de ellos se considera proporcionada en los términos exigidos por el art. 146 del C.Civil por lo que el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- La desestimación del recurso así como de la impugnación debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente e impugnante habida cuenta de la desestimación de su respectivo recurso e impugnación, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Iván , así como la impugnación sustentada por la representación procesal de Victoria .
Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

