Sentencia Civil Nº 630/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 630/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 793/2009 de 11 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ ALIQUE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 630/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100423


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00630/2010

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 793/2009

Autos: 850/08 (Ordinario)

Juzgado: 1ª. Instancia nº. 7 de Torrejón de Ardoz

Apelantes/ Demandantes: Zulima y Millán

Procurador: Ángel Martín Gutiérrez

Apelado/ Demandado / Incomparecido: Mercantil PROPOPINAR 9

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Mª Ángeles Rodríguez Alique

SENTENCIA Nº 630/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª Mª Ángeles Rodríguez Alique

En MADRID, a once de octubre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 850/2008 , procedentes del JDO. 1ª.INST. E INSTRUCCION N. 7 de TORREJON DE ARDOZ, a los que ha correspondido el Rollo 793/2009, en los que aparece como parte apelante D. Millán y Dª Zulima representados por el procurador D. ANGEL MARTIN GUTIERREZ, y como apelado MERCANTIL PROPOPINAR 99_, que no ha comparecido, sobre extinción de contrato y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Ángeles Rodríguez Alique.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1ª.INST. E INSTRUCCION N. 7 de TORREJON DE ARDOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Martín, en el nombre y representación de Zulima y Millán , debo absolver y absuelvo a PROMOPINAR 99 SLU, en la actualidad denominada GRUPO EMPRESARIAL PINAR SL de la pretensión contra ella ejercitada, imponiendo las costas de esta primera instancia a la parte demandante."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Millán y Dª. Zulima se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde ha comparecido la parte apelante, no compareciendo el apelado-demandado, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente Deliberación, Votación y Fallo el pasado día cinco de octubre de dos mil diez, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada en cuanto sean contrarios a los que a continuación se exponen

PRIMERO: Como antecedentes fácticos necesarios se exponen los siguientes: a) En fecha 18 de noviembre de 2006 los actores Dña Zulima y D. Millán , que en la presente alzada ocupan la posición procesal de parte apelante, formalizaron un contrato privado de compraventa de la vivienda unifamiliar número 004, tipo 00A, ubicada en la parcela U3 resultante de la compensación del sector "Soto del Henares" en el termino municipal de Torrejón de Ardoz, con la mercantil Promopinar 99 S.L., que actúa como parte apelada. b) El precio de la vivienda era de 409.100 € más 7% de IVA, total: 437.737 €; c) Los demandado apelantes fueron cumpliendo todos los desembolsos señalados en el mismo (6000 € en concepto de reserva, en el momento de firmar la compraventa entregaron 28.364,51 € mas su IVA junto con el IVA de la cantidad entregada en concepto de reserva, mas 24.257,87 € cantidad resultante de abonar 19 efectos de los 24 emitidos en el periodo de construcción, de importe cada uno de ellos 1.276,73; total 61.027 €; d) Para poder hacer frente al pago establecido en el contrato en lo relativo a los vencimientos mensuales, importe de llaves y gastos que se generan en el momento de la escrituración, subrogación de la hipotecad de la nueva vivienda, era imprescindible vender su actual y única vivienda familiar; e) A 30 de julio de 2008 recibieron una comunicación por parte de la apelada, para informarles de la situación de la obra y de la persona de contacto de la entidad IBERCAJA que estaba gestionando la concesión de los prestamos hipotecarios de la promoción; e) El responsable de la entidad les realiza una simulación de cuota mensual sobre un montante de 300.000 € de préstamo hipotecario, ascendiendo ésta aproximadamente a unos 2200 €; f) Los actores comprueban que las cantidades debidas eran las siguientes:

350.189,60 € como préstamo hipotecario

6.383,65 € vencimientos pendientes

20.135,86 € importe de las llaves

13.200 € gastos inherentes a la escrituración y subrogación del préstamo; g) Los ingresos netos familiares de los apelantes ascienden a la cantidad de 1.829,79 € (la nomina mensual de Dña Zulima es de 779,59 € y la D. Millán asciende a 1050,20 €; h) es absolutamente imposible asumir el pago de las cuotas mensuales de la hipoteca sin la previa venta de la vivienda familiar que no han logrado.

SEGUNDO: Interponen demanda Dña Zulima y D. Millán contra PROMOPINAR 99 S.L., en la que deducen la pretensión de que el contrato de compraventa celebrado entre las partes se declare extinguido, por imposibilidad sobrevenida, obligando a la mercantil citada a devolver las cantidades entregadas por la actora apelada que ascienden al importe de 61.027 €. Como quiera que dicha pretensión se ha desestimado en la Instancia la reproducen en la presente alzada.

TERCERO: Alega la recurrente como motivo de su recurso, básicamente la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de la prestación ya que se han dado circunstancias posteriores a la firma del contrato que, a pesar de su intención de quedarse con la vivienda adquirida, hacen irrealizable el poder elevar a público el contrato de compraventa.

Estas circunstancias consisten, fundamentalmente, en la imposibilidad de la venta de la vivienda que poseen y en la imposibilidad de que por alguna entidad financiera se les conceda el necesario préstamo hipotecario para poder hacer frente a las obligaciones pecuniarias que con motivo de la firma del contrato citado asumen.

CUARTO: Si bien es cierto que la recurrente en el momento que firmó el contrato contaba con la venta del piso que constituía su domicilio familiar y especulaba con la facilidad con que se concedían prestamos con garantía hipotecaria para hacer frente al cumplimiento de las prestaciones a que se obligaba, y que el hecho de que no haya vendido el piso era una posibilidad que debió preveer, así como que en la cláusula octava del contrato se establecía que no se podría alegar como justificación para el impago el incumplimiento de los requisitos exigidos por la entidad de crédito para la subrogación en el préstamo hipotecario (folio 27 reverso de los autos) no es menos cierto que ha resultado acreditado en los autos tanto su voluntad de cumplimiento de la obligación, así los pagos efectuados desde febrero de 2006 en que entregan 6.000 € en concepto de reserva (doc.3 al folio 39 de los autos) hasta agosto de 2008 (escrito de contestación a la demanda, folio107); la imposibilidad de vender el piso de la CALLE000 NUM000 (documentos obrantes a los folios 60 a 64 de los autos), así como las trabas que encontraron a la hora de financiar la vivienda cuya compraventa pretendían siéndoles denegado por dos entidades el préstamo hipotecario solicitado (folios 87 y 88 de los autos), lo cual unido a lo alzado del importe de lo por la recurrente entregado a la inmobiliaria aconseja moderar equitativamente la indemnización debida a la promotora apelada tras la resolución del contrato entre ellas celebrado, estándose en el caso de revocar la resolución apelada y dictar otra resolución en la que se condene a la parte demandada apelada a entregar a la actora recurrente la cantidad de 55.027 € dejando la cantidad entregada en concepto de reserva, 6.000 €, en poder de la recurrida, todo ello en aplicación de lo previsto en los artículos 1182, 1184 del Código Civil .

QUINTO: Por aplicación de lo previsto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin hacer especial condena de las costas de ambas Instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte la Sentencia pronunciada a 6 de mayo de 2009 por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Torrejón de Ardoz en los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 850/08 a instancias de Dña Zulima y D. Millán contra Promopinar 99 S.L. , en la actualidad Grupo Empresarial Pinar S.L. y en su lugar dictamos una nueva resolución en la que condenamos a la demandada recurrida a entregar a la actora apelante 55.027 € sin hacer especial condena de las costas originadas en ambas instancias.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2LEC , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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