Última revisión
19/12/2011
Sentencia Civil Nº 630/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 498/2011 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 630/2011
Núm. Cendoj: 01059370012011100460
Núm. Ecli: ES:APVI:2011:720
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/009896
A.p.ordinario L2 / 498/2011 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1090/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Regina
Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ROSA FRADE FUENTES
Abogado/a / Abokatua: ANA MARIA URIBE ACEVEDO
Recurrido/a / Errekurritua: SEGUROS LINEA DIRECTA
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA PAUL NUÑEZ
Abogado/a/ Abokatua: MARIO SANTANDER MARTINEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Íñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y D. Edmundo Rodríguez Achutegui, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día diecinueve de diciembre de dos mil once.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 630/11
En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 498/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 1090/10 promovido por Dª. Regina (en representación de su hijo menor) D. Agapito , dirigidos por la letrada Dª. Ana María Uribe Acevedo y representados por la procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes, frente a la sentencia dictada en fecha 02.05.11 , siendo parte apeladaLINEA DIRECTA ASEGURADORA dirigidos por el letrado D. Mario Santander Martínez y representados por la procuradora Dª. Marta Paul Núñez Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. Íñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
"Se acuerda desestimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª. Ana Rosa Frade Fuentes en nombre y representación de Dª. Regina, que actuaba en nombre de su hijo menor Agapito, contra D. Elias y SEGUROS LINEA DIRECTA, con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandante"
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución , se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dª. Regina actuando en representación de su hijo menor D. Agapito recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 30.06.11 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación deLINEA DIRECTAASEGURADORA escrito de oposición al recurso, elevándose, posteriormente, los autos a esta audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante Resolución de 21.09.11 se mandó formar el Rollo de apelación , registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 28.10.11 se señala para deliberación, votación y fallo el día 22 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- Resumidamente, los hechos en los cuales se funda la demanda son los siguientes: el 25 de febrero de 2009, sobre las 13:10 horas, D. Elias circulaba conduciendo el vehículo turismo matrícula ....-NLJ por la calle Behenafarroa de Vitoria , zona residencial afectada por una señal de tráfico con limitación de velocidad a 10 km/h para vehículos. Cuando el turismo se encontraba hacia la mitad de la calle, del lado izquierdo, por delante de un vehículo estacionado, se adentró en la zona de rodadura el menor D. Agapito, de siete años de edad, quien recibió un golpeó con el vehículo, produciéndose lesiones consistentes en fractura metafisaria distal de tibia y peroné izquierdos conminuta y desplazada en recurvatum. Precisó asistencia médica para la reducción de la fractura y tratamiento, de las que tardó en curara 157 días, de los cuales dos fueron de hospitalización y 126 impeditivos. En base a lo anterior la actora , madre del menor, reclama frente al conductor la aseguradora del vehículo, Seguros Línea Directa, la cantidad de 7.902'2 euros, más los intereses correspondientes.
La Sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que el conductor no incurrió en negligencia y el menor salió de forma sorpresiva del lateral y se golpeó con el vehículo, no pudiendo evitar el conductor el impacto con el vehículo. También estima falta de diligencia en la conducta de la madre que no fue consciente de la situación del menor. Concluye que no queda acreditada la responsabilidad del conductor.
Frente a la Sentencia se alza la recurrente reiterando su pretensión inicial. Los motivos del recurso se centrar en el error en la valoración de la prueba en la cual, a juicio de la recurrente , incurre la Juzgadora, y en la indebida aplicación del derecho y de la doctrina jurisprudencial.
SEGUNDO .- En materia de responsabilidad civil consecuente a hechos relacionados con la circulación de vehículos a motor, sometidos al régimen de seguro obligatorio, la S.T.S.. 12 de diciembre de 2008, oportunamente citada por la recurrente , establece lo siguiente:
La imputación al agente del daño causado se excluye ordinariamente, en un contexto de responsabilidad por negligencia, por el hecho de que los daños causalmente conectados al hecho dañoso no sean previsibles (a lo que se añade la facultad de moderación de la cuantía de indemnización de que dispone el juez: artículo 1103 CC ). Este régimen no es aplicable al régimen de responsabilidad objetiva del conductor por los riesgos originados con motivo de la circulación. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor , pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM).
La interferencia causal de la víctima determinante de la falta de imputabilidad objetiva al conductor o de la disminución del grado de esta no siempre se caracteriza con una referencia a la 'conducta' o a la 'negligencia' del perjudicado y, a la posible 'negligencia' del conductor, como hace el artículo 1.2 LRCSVM, dentro de lo que la LRCSVM llama 'culpas concurrentes', pues no se trata de un supuesto de compensación de culpas, sino de concurrencia de culpas en un contexto de responsabilidad objetiva. El Anexo primero , número dos de la LRCSVM establece que "se equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo esta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción de este" y en el Anexo, primero, número 7, LRCSVM se considera como -elemento corrector de disminución-"la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias".
La referencias legales a la negligencia del conductor, a la culpa de la víctima , o a las culpas concurrentes determinan que a veces se califique la responsabilidad del conductor como cuasi objetiva por razón de que se entiende aplicable un criterio de responsabilidad subjetiva en relación con la víctima cuando incurre en culpa exclusiva o concurrente con la del conductor (como parece dar a entender la S.T.C. 181/2000 cuando argumenta, en relación con la responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor, en el terreno de la interpretación de la legalidad ordinaria que no nos vincula, que "la culpa es un título de imputación (...)"). Sin embargo, esta consideración es difícilmente compatible con el principio según el cual el conductor de un vehículo de motor responde objetivamente por razón del riesgo causado. El principio de responsabilidad objetiva por riesgo limita en todo caso la ausencia de imputación ("quedará exonerado") a los supuestos en que la decisiva intervención de la víctima permite descartar, en todo o en parte, la imputación objetiva del accidente al conductor como producto del riesgo originado por la circulación (cosa que sólo ocurrirá en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo).
En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente , pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados.
Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor.
En el fallo de la misma Sentencia, el TS sienta la siguiente:
Se fija como doctrina jurisprudencial que no es de aplicación la moderación de responsabilidad y reparto de la indemnización por daños a las personas previstos en el artículo 1 LRCSVM , cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos , la conducta del conductor por su entidad cuantitativa y cualitativa constituye causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor.
TERCERO .- En el supuesto de autos debemos examinar la precedente doctrina teniendo en cuenta a las particulares circunstancias concurrentes y fundamentalmente la objetividad del hecho deducido del lugar de autos, pues al tratarse de una zona residencial, como regula el art. 159 del reglamento General de Circulación, se trata de "zonas de circulación especialmente acondicionadas que están destinadas enprimer lugar a los peatones y en las que se aplican las normas especiales de circulación siguientes: la velocidad máxima de los vehículos está fijada en 20 kilómetros por hora y los conductors deben conceder prioridad a los peatones . Los vehículos no pueden estacionarse más que en los lugares designados por señales o por marcas.
Los peatones pueden utilizar toda la zona de circulación. Los juegos y los deportes están autorizados en ella. Los peatones no deben estorbar inútilmente a los conductores de vehículos".
Es asimismo destacable que, en contra de lo afirmado en la sentencia, como resulta del art. 1 LRCSVM y la jurisprudencia mencionada, en los supuesto de lesiones a las personas, la culpa y responsabilidad del conductor no deben acreditarse , sí los daños son conseciencia de un hecho de la circulación. Es el conductor quien frente a lo anterior debe acreditar que el accidente se causó por la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo. Por tanto no se puede rechazar la responsabilidad, como hace la Sentencia de instancia, bajo la consideración de que no se acredita la negligencia del conductor.
Si la norma aplicable a la circulación de vehículos sobre la zona de autos, de preferente uso peatonal, ya expresa una razonable necesidad de prevención o previsión extremas, más si la velocidad máxima autorizada se reduce incluso por debajo de la reglamentaria, señal de 10 km/h, lo cual comporta la necesida de observar una extrema atención a las incidencias que con la mencionada preferencia de circulación en la zona para los peatones y en la normalidad de ese uso puedan suceder , entre las cuales es previsible, casi segura , la presencia de menores, si además se da la circunstancia horaria coincidente con la salida de los colegios. En esa situación el informe pericial que aporta la demandada , para pretender justificar el accidente en la presencia de un vehículo mal estacionado, que limitaba la visibilidad del conductor, no aporta sino mayor argumentos de imputación subjetiva de la responsabilidad al conductor del vehículo, pues siendo consciente de esa limitación de visibilidad y dadas las características del lugar y las normas circulatorias aplicables, debió extremar la atención , desde la expresada previsión de que algún menor pudiera irrumpir en la trayectoria del vehículo. Al mismo tiempo carece de fundamento la imputación de responsabilidad sobre el propietario del vehículo estacionado y la formal oposición de una excepción de litisconsorcio necesario, pues en cualquier caso la responsabilidad es solidaria y por tanto exigible en su integridad a cualquiera de los que se acredite su responsabilidad.
La dinámica del accidente no aparece plenamente acreditada y menos como argumento de cargo en la conducta negligente de la víctima, pues la importancia de las lesiones padecidas tampoco se compadece con un simple impacto del menor contra el vehículo. La fractura de tibia y peroné razonablemente son consecuencia más de la acción o efecto del movimiento del vehículo que del eventual impacto del menor contra el vehículo. Ello representa un elemento de objetividad vinculante de la responsabilidad regulada en el repetido art. 1 LRCSVM.
En definitiva no se puede concluir que la conducta del menor o de la su madre, desplegadas en la normalidad del uso circulatorio de la zona, sean causa directa y exclusiva en la producción del siniestro, mientras que el riesgo de la circulación del vehículo, e incluso la omisión de un extrema y especial atención del conducor, sí aparecen como causantes del daño y conforman razones de imputación de la responsabilidad, que además deben entenderse exclusivas , pues la conducta de la víctima es mera circunstancialidad , previsible en el lugar de autos, que en cualquier caso queda absorvida por aquella, sin alcanzar siquiera el ámbito de la concurrencia de culpa y compensación de la responsabilidad , pues como se ha dicho, incluso en la tesis de la demandada, el efecto del eventual impacto del menor no guarda relación de proporcionalidad con el derivado de la propia dinámica del vehículo causante de la lesión.
Por lo expresado se debe estimar el recurso y la demanda, pues la pretensión indemnizatoria se ajusta al baremo de indemnizaciones anejo a la LRCSVM, y el impago de la indemnización en el pazo legal no encuentra justificación, dada la naturaleza de la responsabilidad en la cual se funda la demanda. Por ello la aseguradora responderá en los términos del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro y el codemandado, desde la presentación de la demanda, conforme a los arts. 1.101 y 1.108 del Código Civil .
CUARTO .- La estimación de la demanda y del recurso son razón suficiente para imponer a los demandados las costas de la instancia , sin hacer especial declaración sobre las causadas con la apelación, como resulta de los arts. 394 y 398 L.E.C ..
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DÑA. Regina CONTRA LA SENTECIA Nº 89/11 DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SEGUIDO BAJO Nº 1090/10 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. TRES DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS REVOCAR LA MISMA, DEJÁNDOLA SIN EFECTO Y EN SU LUGAR ESTIMANDO LA DEMANDA INICIAL PROMOVIDA POR LA RECURRENTE EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR D. Agapito, CONDENAMOS A LOS DEMANDADOS, SEGUROS LÍNEA DIRECTA Y D. Elias, A QUE SOLIDARIAMENTE ABONEN AL ACTOR LA CANTIDAD DE 7.902'21 EUROS , MAS LOS INTERESES CORRESPONDIENTES. SE IMPONE A LOS DEMANDADOS LAS COSTAS DE LA INSTANCIA, SIN ESPECIAL DECLARACIÓN SOBRE LAS CAUSADAS CON LA APELACIÓN.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta Resolución remítase los autos originales al juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

