Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 630/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 241/2011 de 20 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 630/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100557
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 241/2011
JUICIO VERBAL Nº 499/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 CORNELLÁ DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 630
Ilma. Sra.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 499/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Cornellá de Llobregat, a instancia de BANCO POULAR-E, S.A contra D. Marcial , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de noviembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de BANCO POPULAR-E, S.A. y condeno a don Marcial al pago de la cantidad de 1.403,60 euros.
Condeno a don Marcial al pago de las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Marcial y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre en apelación la sentencia de instancia, por la demandada, interesando su revocación , con imposición de las costas a la adversa.
Fundamenta su recurso, sucintamente , en la inexistencia de la deuda reclamada y la infracción de los arts. 270 y 272 de la L.E.C .. Argumenta , sucintamente, que de los documentos obrantes en autos no se acredita la existencia de la deuda que se le reclama , no habiéndose probado la relación de los supuestos reintegros efectuados por el apelante , aportando únicamente certificado creado unilateralmente por la actora y no la relación de reintegros expresiva de los importe y de las fechas , no habiendo reconocido en la vista, éste, como cierta la suma solicitada , sino únicamente el contrato entre las partes , no recordando haber hecho ningún reintegro con la tarjeta . Además añade, sobre los documentos aportados tras la demanda , que ninguno de ellos reúne los requisitos establecidos en el art. 270 de la L.E.C . , careciendo además de valor probatorio , siendo meras fotocopias, no llevar sello alguno y ser de fecha anterior a la presentación de la demanda .
La representación de la actora se opuso a la apelación, interesando la desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrados los motivos de apelación , a la vista de las actuaciones , ha de expresarse la improcedencia de su estimación y ello valorando de forma conjunta la prueba practicada, y de entre ella especialmente la existencia de Contrato de Tarjetas que el demandado asumió haber suscrito , la certificación emitida por los apoderados de la actora, conforme a la cual el contrato presenta a fecha 11 de agosto de 2009 un saldo de 1.403,60 euros a favor de la apelada , el extracto mensual de la tarjeta y la consulta de saldos y movimientos , a lo que debe añadirse lo manifestado por el propio apelado , en la vista, quien asumió que la familia contaba con unas cinco tarjetas y que se utilizaban todas la que tenían a su disposición, todo lo cual no puede encontrar otra lectura que considerar probada la deuda que reclama la actora, no habiendo tampoco aportado la apelante , por virtud del principio de mayor facilidad probatoria , documento alguno que desvirtuara la reclamación de la apelada y que a su disposición debía estar , con relación al Contrato de Tarjetas de autos.
Sentado lo expuesto ha de añadirse que no se considera la existencia de la infracción a que alude el apelante, pues de un lado la aportación de la documental tras la demanda encuentra justificación en la oposición de la misma en el proceso monitorio instado y en lo expresado en el art. 265.4 de la L.E.C . , no quedando la documental consistente en fotocopias desvirtuada por el hecho de serlo , dado por previsto en el art. 267 de la L.E.C . y no constando tampoco de forma concreta y definida su posible incorrección.
Por ello debe mostrarse conformidad con lo expresado en la resolución apelada, no procediendo, como ya se ha expuesto , la estimación de la apelación, no pudiéndose obviar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión , desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido , correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda , según las normas jurídicas a ellos aplicables , el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de proba los hechos que , conforme a las normas que les sean aplicables , impidan o extinga o enerven la eficacia jurídica de los hechos de los que se desprenda su postura , sin que pueda bastar una mera actitud pasiva , máxime cuando , como en el supuesto de autos , debe tener a su disposición el apelante ,documental que pudiera haber justificado su negación de la deuda, valorándose que ha acreditado el actor debidamente lo que alega en sustento de su pretensión, no existiendo prueba en contrario alguna a cargo del demandado.
TERCERO .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Marcial , contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cornellà de Llobregat ,en los autos de que el presente rollo dimana , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
