Sentencia Civil Nº 630/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 630/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1020/2011 de 16 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 630/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100492


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 1020/2011-J

Procedencia: Juicio ordinario nº 1866/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 630/2012

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de noviembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio ordinario nº 1866/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, a instancia de D. Narciso , contra Dª. Beatriz , la cual formuló a su vez reconvención, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada reconvencional contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 5 de julio de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:'ESTIMO EN PARTE la DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por Don. Narciso , representado por el procurador Francesc Fernández Anguera, contra Doña. Beatriz , representada por el procurador Ricard Simó Pascual, así como la DEMANDA RECONVENCIONAL de la sra. Beatriz contra el sr. Narciso , y en compensación de deudas, CONDENO a la sra. Beatriz a pagar al sr. Narciso la cantidad de 52,85 €, más los intereses legales desde la interpel.lación judicial.- No se hace expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.VICENTE CONCA PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.- El actor, D. Narciso , ejercita acción frente a Dª. Beatriz en reclamación de 1.567,30 euros, importe de la fianza arrendaticia en su día constituida por el alquiler de la vivienda sita en esta ciudad, RONDA000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 , NUM003 , en cuyo arrendamiento cesó el 2 de marzo de 2009.

Dice el actor que en fecha 13 de febrero de 2008 las partes concertaron contrato de arrendamiento sobre la vivienda de autos, entregando la actora la cantidad de 1.780 euros en concepto de fianza. Desistido el contrato por el arrendatario en 19 de febrero de 2009 (aunque se abandonó la posesión en la fecha indicada) se reclama la expresada fianza, deducida la cantidad de 212,70 euros por consumos debidos por la actora.

La parte demandada se opone reconviniendo y reclamando el pago de 10.056,55 euros por diversos conceptos, sobre los que nos extenderemos en función del recurso planteado.

La jueza estima en parte la demanda principal y la reconvención, condenando, vía compensación judicial, a la demandada principal, Sra. Beatriz a pagar 52,85 euros a la actora principal, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

La actora principal, Sra. Narciso , recurre la sentencia.

SEGUNDO.- El grueso de la demanda reconvencional se desestima por la juez, aceptando, sin embargo, la reclamación de 400 euros por reparación de diversos desperfectos, 1.000 por pintura y 114,45 por limpieza.

Por parte de la apelante se rechazan esos conceptos, alegando fundamentalmente, no sólo que no se ha acreditado que el estado de la finca fue el que pretende la propiedad, sino que con el documento 17 de la demanda inicial se ha probado lo contrario: que el piso estaba en buen estado de conservación.

Sobre este documento ya se pronuncia la juez. Le niega valor porque no pasa de ser una apreciación de la empleada del administrador de la finca, Sra. Genoveva , que admite que remitió las fotografías a la propiedad y que ésta no aceptó el estado de la finca, con objetos sustraídos, el color de las paredes cambiado sin permiso y diversos desperfectos visibles a simple vista. No puede elevarse ese documento a categoría de expresión de la voluntad de la propiedad cuando no está emitido en forma por el administrador, ni firmado. Se elaboró por la empleada en base a la liquidación de los suministros, que es inmediata; pero después pasa al propietario, y sólo cuando éste da su conformidad se practica la liquidación.

En el caso concreto, y en relación con las cuestiones planteadas en esta ocasión, no sorprende que se produjera la secuencia que tuvo lugar. De las fotografías tomadas tras el desalojo (sobre cuya autenticidad no tenemos dudas razonables) no se desprende, como en ocasiones se observa, una vivienda destrozada o muy dañada, y ello explica que provisionalmente se haga la liquidación incorporada al documento en cuestión; pero el carácter provisional de la misma es evidente desde el momento en que no está ni firmada. Pero es fácilmente explicable que tras recibir las fotografías el propietario, éste se viera desconcertado ante el cambio operado en el piso que pasó de tener las paredes blancas a pintadas de diversos colores. Este cambio no puede hacerse sin permiso del dueño, y justifica la reclamación. A la vez que explica que la variación que no apreció la empleada del administrador, la detectara inmediatamente el propietario.

TERCERO.- Se cuestionan las reparaciones que por 400 euros se llevan a cabo en la finca. Las niega la apelante en base al mismo documento 17 de la demanda, cuyo valor probatorio ya hemos analizado.

Que la propiedad y el administrador quedaran de acuerdo en realizar unas reparaciones en el piso no quiere decir nada, por más que escandalice al apelante. Detectados unos desperfectos, la propiedad encarga que se proceda a la reparación.

En lo que sí debemos estimar el recurso es en el cargo de la limpieza que pretende cobrar la propiedad. Las fotografías acompañadas por la propiedad no reflejan un estado de suciedad extraordinario que pudiera justificar semejante reclamación. De hecho, ya hemos indicado que si no se hubieran cambiado los colores del piso probablemente no estaría justificada más que la cuenta de 400 euros por reparaciones de determinados desperfectos (incluida la falta de una llave que obligó a cambiar las cerraduras). Por eso, no puede cargarse la limpieza del piso al inquilino saliente, siendo una carga propia del propietario que pretende alquilarlo de nuevo; a salvo, claro, de casos especiales de abandono y suciedad, que no se aprecian en las fotografías aportadas.

En consecuencia se estima este extremo del recurso, lo que comporta la no imposición de costas conforme al artículo 398 en relación con el 394 Lec .

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Narciso frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 1866/09 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia en el sentido de absolver al demandado reconvencional del pago de la cantidad de CIENTO CATORCE EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS, correspondiente a gastos de limpieza, y por ello variamos la cantidad de la condena a Dª Beatriz que pasa a ser la de CIENTO SESENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS, manteniendo los demás pronunciamientos; y todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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