Última revisión
26/02/2015
Sentencia Civil Nº 630/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 451/2013 de 18 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 630/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100736
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5725
Núm. Roj: STS 5725/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 513/2012 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Oviedo , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 37/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Myriam Suárez Granda en nombre y representación de 'SADIM INVERSIONES, S.A.', compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Nicolás Álvarez Real en calidad de recurrente y el procurador don José Ignacio Noriega Arquer en nombre y representación de EDINAIN, S.L.y MECÁNICA DE CASTRILLÓN, S.A. y la comunidad hereditaria de don Romulo en calidad de recurrido.
Antecedentes
3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del
Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo, dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:
Primero.- Infracción del artículo 1281.1 CC .
Segundo.- Infracción del artículo 1285 CC .
Tercero.- Infracción del artículo 1282 CC .
Cuarto.- Infracción artículo 1284 CC .
Quinto.- Infracción artículo 1128 y artículo 1256 CC .
Sexto.- Infracción artículo 1451 CC .
Séptimo.- Infracción del principio 'Utile per inutile non Vitiatur'.
0ctavo.- Infracción doctrina jurisprudencial relativa a la innecesariedad del plazo en los contratos de opción.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
a) En primer lugar, que mediante escritura pública de fecha 2 de mayo de 2002 (documento n°3 de la demanda) se constituyó la sociedad mercantil 'Alas Aluminium, S.A', en la que la ahora demandante Sadim Inversiones, S.A suscribió 22.050 acciones nominativas de la clase A preferente. En la misma fecha, la actora y 'Previnor 2000, S.L', 'Edinain, S.L', 'Talleres Asipo, S.L', 'Carpintería Metálica Alfer, S.L', don Ángel Jesús y don Romulo otorgaron escritura pública denominada 'promesa bilateral de compraventa de acciones'.
b) En noviembre de 2.005, la junta de accionistas de 'Alas Aluminum, S.A' acordó una ampliación del capital social, adquiriendo la demandante 9.800 nuevas acciones. Por escritura pública de 28 de diciembre de 2005 las anteriores personas físicas y jurídicas suscribieron con la actora una nueva 'promesa de compra de acciones'.
c) Nuevamente, el 11 de noviembre de 2.008, la junta de accionistas 'Alas Aluminium, S.A' acordó una ampliación del capital social y la demandante Sadim Inversiones, S.A adquirió 24.500 nuevas acciones. Con fecha 17 de abril de 2009 los litigantes otorgaron una escritura pública que lleva por título 'escritura de promesa de compra de acciones' y que modifica las anteriores.
En síntesis, se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción para que se declarara la obligación de los demandados de adquirir anticipadamente de la actora determinadas acciones de una sociedad mercantil y abonaran el precio de la compra, más una cantidad en concepto de cláusula penal y los intereses legales.
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y tras calificar esos acuerdos como contratos de opción de venta y considerarlos nulos por no señalar plazo para el ejercicio de la acción, entendió, sin embargo, que el presente caso, incardinable en la cláusula de compra anticipada obligatoria, estaba revestido de cierta autonomía, no viciado de nulidad en tanto que la opción quedaba supeditada a la concurrencia de determinados acontecimientos futuros e inciertos que no dependían de la voluntad del optante, lo que permitiría la aplicación del principio de conservación de los contratos.
La sentencia de apelación comparte la calificación de contrato de opción, mas concretamente de opción de venta, que la juzgadora de instancia otorga a este contrato. Así entiende que no se está ante una promesa bilateral de compra y venta, como mantiene la demandante, pues ésta, según se desprende de la dicción del
art. 1451 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial dictada en su aplicación, crea derechos y obligaciones recíprocos, quedando facultado cada contratante para reclamar el cumplimiento del contrato y no, como aquí sucede, sólo a favor de una de las partes y a cargo de la otra. Tampoco cabe conceptuarlo como una simple promesa unilateral de compra, pues a diferencia de ella, se atribuye a la otra parte un derecho que le permita decidir si se hace efectiva o no la transmisión (
sentencias del T.S. de 17 de junio de 2008
También confirma el extremo referido a que este contrato de opción exige como uno de los requisitos esenciales para su validez que se establezca un plazo de ejercicio, a fin de evitar la indeterminación o indefinición de las relaciones jurídicas y la posible vulneración del art. 1256 del Código Civil , pues de lo contrario quedaría el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes.
La sentencia recurrida señala que en el presente caso no quedó fijado un plazo para el ejercicio de la opción. Lo único que se concretó fue el término inicial a partir del cual podía SADIM hacerla efectiva 'transcurridos CINCO (5) AÑOS desde el otorgamiento de la escritura de AMPLIACIÓN DE CAPITAL' pero no el día final, ni en consecuencia cuál fuera el periodo durante el cual la optante pudiera exigir la compra de acciones, que quedaba así indeterminado. No acepta la interpretación que mantiene la demandante en el sentido de que el plazo consistiría en el establecimiento de una fecha concreta, la correspondiente al día en que hubieran transcurrido esos cinco años, que sería el momento preciso en el que podría hacerse valer el derecho de opción. Esta tesis no se ajusta a los términos gramaticales de la cláusula, que únicamente se refiere al tiempo que había de pasar para que pudiera ejercitarse el derecho y no al periodo durante el cual pudiera hacerse efectivo. De pretenderse que ese ejercicio hubiera de tener lugar en un día concreto, bastaría con haberlo señalado así, especificando que la opción habría de tener lugar el día 17 de abril de 2014, lo que no ofrecía mayores dificultades de redacción. Además, en el mismo expositivo, se añade que la escritura debería otorgarse en el momento que señalase el transmitente, lo que alude claramente a que quedaba a su arbitrio la fecha en la que habría de tener lugar la transmisión, si optare a ella.
En lo que ya discrepa la sentencia de Apelación respecto de la de primera instancia es en el alcance o trascendencia que ha de concederse a la ausencia de ese elemento del contrato de opción. Y es que el plazo es uno de sus elementos esenciales, de tal modo que su ausencia determina la nulidad de pleno derecho, o más bien inexistencia, y aunque es cierto que en un mismo contrato pueden coexistir pactos válidos y pactos nulos, sin que la nulidad de éstos últimos trascienda a la totalidad del negocio
Por último
En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo primero y, en consecuencia, el recurso de casación, debe de ser estimado.
En relación al contexto o marco interpretativo de la figura de la opción de venta debe señalarse, con carácter general, que la reciente doctrina jurisprudencial de ésta Sala, Sentencia de 24 de octubre de 2014 (núm. 613/2014 ), ha profundizado en la incidencia que presenta la perspectiva metodológica de la atipicidad en el curso del fenómeno interpretativo de negocios o relaciones complejas, estableciendo las siguientes directrices que interesan destacar.
Así en primer lugar, debe señalarse que el principio general de libertad contractual y de autonomía privada, que consagra el artículo 1255 del Código Civil , permite la posibilidad de que las partes puedan configurar una relación negocial compleja sin la necesidad de ajustarse a los tipos preestablecidos por la ley y, a la vez, la posibilidad de modificar o sustituir la disciplina correspondiente a un determinado tipo de contrato, todo ello de conformidad con los concretos intereses o propósito negocial que, en cada caso, las partes traten de articular por medio de su relación negocial; entre otras, STS de 10 de julio de 2012 (núm. 428/2012 ). En este primer plano, por tanto, el principio general de libertad contractual se centra, primordialmente, en una función de ajuste o de concreción de la tipicidad contractual que resulte relevante a los efectos de la finalidad perseguida, destacando aquellos elementos que correspondiendo a diferentes contratos típicos sirvan a tal propósito. De esta forma, según terminología al uso, suelen distinguirse entre las figuras que se conciertan en una sola síntesis o unidad contractual, caso de los contratos mixtos o de los denominados contratos complejos en donde confluyen, con mayor o menor atipicidad, elementos que pertenecen a diversos tipos contractuales, y las figuras relativas a una unión o pluralidad de contratos en donde se produce una conexión o ligamen, caso de los denominados contratos coligados, que representan la unión de contratos distintos, pero queridos globalmente por las partes ya como un todo, o bien en una relación de mutua dependencia; dando lugar a contratos recíprocos, a contratos subordinados o, en su caso, a contratos alternativos.
En segundo lugar, y al hilo de lo anteriormente expuesto, debe indicarse que el principio de libertad de contratación, por mor de su propia expansión conceptual y lógica, tiende a complementar la disciplina normativa de la relación negocial llevada a cabo por las partes que no resulta directamente inferida de la tipicidad así confirmada (entre otras, STS de 4 de marzo de 2013, núm. 85/2013 ). En este segundo plano, que no es de delimitación de la tipicidad básica, en sentido estricto, la autonomía de la voluntad se centra en la definición del régimen de eficacia contractual que articula la relación negocial conforme al propósito negocial querido en última instancia por las partes. De esta forma, en el marco de estos negocios complejos se atiende, entre otros extremos, a la determinación de las circunstancias que deben completar o integrar la formación progresiva de la relación negocial, a la eficacia del contrato y sus posibles fases, a la determinación del elemento condicional, en su caso, o al régimen indemnizatorio derivado del incumplimiento o frustración del contrato, SSTS de 12 de abril de 2013 (núm. 226/2013 ) y de 9 de octubre de 2014 (núm. 572/2014 ).
En tercer lugar también conviene considerar que, la interpretación de estos contratos complejos suele realizarse desde la unidad económica y jurídica que dota de sentido a estas prácticas de contratación, principalmente respecto de aquellos supuestos en donde la eficacia de la relación negocial proyectada puede quedar comprometida; determinación del objeto o fin práctico perseguido, elementos negociales considerados por las partes como esenciales o supuestos de frustración del propósito negocial perseguido. En este sentido, debe señalarse que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala ha destacado el papel de la doctrina de la base del negocio tanto en orden a la interpretación de la reglamentación contractual llevada a cabo, como a la pertinente calificación jurídica que resulte, SSTS de 18 de noviembre de 2013 ( núm. 638/2013), de 21 de marzo de 2014 ( núm. 132/2014 ) y 13 de junio de 2014 (núm. 299/2014 ).
En cuarto lugar, en relación a este contexto de interpretación, también debe precisarse que el 'nomen iuris' empleado por las partes ya en la definición de la tipicidad básica de la relación negocial proyectada, o bien, respecto de otros extremos de la programación, no resulta determinante ni condiciona la valoración que los jueces y tribunales deban realizar conforme al contenido material del negocio en cuestión y su ajustada calificación jurídica, STS de 25 de febrero de 2013 (núm. 58/2013 ).
En quinto lugar, también interesa señalar que en este marco de calificación jurídica en el cual nos movemos los conceptos de tipicidad y atipicidad no son estáticos ni absolutos, sino mas bien relativos, pues se produce una clara interrelación entre ellos en función del contenido normativo que presente el ordenamiento jurídico y, en su caso, la evolución del uso o la tipicidad negocial que resulte aplicable. Del mismo modo que, en esta línea, también debe considerarse que, por lo general, los fenómenos negociales que irrumpen en el ámbito de la atipicidad contractual (res nova) suelen presentar inicialmente, una caracterización abierta y flexible en su régimen de aplicación, cuestión que repercute, necesariamente, en el alcance de su tipicidad básica. Por último, y en sexto lugar, también hay que precisar que al contexto de la atipicidad contractual, estrictamente unido al desarrollo de la actividad social y económica, le es especialmente aplicable el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos. Principio que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala, conforme al desenvolvimiento del Derecho contractual europeo, ha reconocido como un auténtico principio informador de nuestro sistema jurídico; más allá de su mera aplicación como criterio interpretativo en sede contractual, STS de 15 de enero de 2013 (núm. 827/2012 ).
En el presente caso debe señalarse que, a diferencia de otros negocios atípicos de nuevo cuño, supuesto del contrato escrow de la Sentencia citada de 24 de octubre de 2014 , la figura de la opción presenta en la actualidad una caracterización o tipicidad básica que puede considerarse ya consolidada conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable a la misma y a su progresivo reconocimiento normativo, caso, entre otros, del artículo 14 RH . Esta apreciación, conforme a la quinta directriz expuesta, comporta que el curso interpretativo no deba adentrarse, en esta primera fase, en la delimitación básica de la figura que resulta ya innecesaria y se centre, de acuerdo a la cuarta directriz enunciada, en la correcta edificación jurídica de la estipulación pactada pese al 'nomen iuris' empleado por las partes; cuestión que, de modo acertado, realizan ambas instancias al calificar la citada escritura de 'promesa de compra de acciones', de 17 de abril de 2009, como un acuerdo de adquisición de acciones, cuya efectividad descansa en la opción de venta como facultad reconocida, únicamente, a la entidad optante, y aquí parte recurrente.
La discrepancia se sitúa, por tanto, en la segunda fase del curso interpretativo, esto es, en la integración de la tipicidad básica de la figura en el entramado contractual llevado a cabo por las partes; directrices segunda y tercera. En este sentido, la sentencia recurrida no tiene en cuenta que más allá de la tipicidad básica enunciada, es decir, la de poder actuar el efecto dispositivo mediante la opción de venta, el régimen de eficacia contractual debe de ser interpretado de acuerdo a la reglamentación ordenada por las partes y conforme a la unidad y sistematización jurídica que refiere el propósito negocial proyectado. En efecto, en el presente caso, las partes configuran el elemento condicional o circunstancial de la ejecución de la opción de venta en atención a un escenario plural que abarca tanto la posibilidad de actuar la opción de venta por la voluntad o iniciativa de la optante (cláusula VII), como por el acaecimiento de determinadas circunstancias en el desenvolvimiento de la actividad de la sociedad de referencia, significativamente titulado: 'compra anticipada obligatoria' (Expositivo XI). En este contexto, si bien es cierto, conforme a lo argumentado por la Audiencia, que en el primer supuesto previsto el plazo del ejercicio de la opción, como aspecto sustancial a la misma, no resulta completamente determinado, pues se concreta el término inicial del mismo, 'el transcurso de cinco años desde el otorgamiento de la escritura de ampliación de capital', pero no el periodo durante el cual puede hacerse efectiva la opción y, en consecuencia, su plazo, una vez transcurrido el término inicial; no obstante, no ocurre lo mismo con el segundo supuesto del escenario circunstancial previsto por las partes (supuesto de la compra anticipada obligatoria del Expositivo XI), en donde expresamente se contempla el plazo de la opción de venta, 'quince días, contados a partir de la fecha en que la optante requiera fehacientemente para ello a los promitentes o a cualquiera de ellos'. Supuesto aplicable al caso que nos ocupa, dado que la 'causa petendi' de la actora concreta el ejercicio de la opción al amparo, precisamente, del Expositivo XI, en atención a dos circunstancias expresamente previstas: la existencia de pérdidas, que determinen que los fondos propios de la sociedad resulten inferiores a las 2/3 partes del capital social, y la presentación del concurso de la sociedad, apartado b) y e), respectivamente.
En consecuencia, la sentencia recurrida, al analizar la figura de la opción de venta, exclusivamente, desde la perspectiva de la iniciativa de la optante, sin atender a las otras circunstancias que expresamente previstas también le otorgan cobertura de ejercicio, realiza una interpretación parcial y fragmentada del fenómeno interpretativo que debe ser corregida.
En parecidos términos, como acertadamente realiza la sentencia de Primera Instancia, resulta aplicable lo señalado en relación al principio de conservación de los actos y negocios jurídicos (favor contractus) y la base del negocio con criterio instrumental de interpretación en estos casos, directrices tercera y sexta de la STS de 24 de octubre de 2014 ; máxime, si tenemos en cuenta los antecedentes que justifican la relación negocial llevada a cabo por las partes en donde se observa, con claridad, que la participación de la optante en las diversas ampliaciones de capital de la sociedad de referencia venían acompañadas del respectivo 'compromiso de compra' por los hoy recurridos, con una clara función de garantía de la inversión realizada. (Expositivo I, II, III y IV).
1. La estimación del motivo indicado comporta la estimación del recurso e casación interpuesto.
2. Por aplicación del artículo 398.2 en relación con el artículo 394 LEC , no procede hacer expresa imposición de costas del recurso interpuesto.
3. Por aplicación de los artículos 398 y 394 LEC procede hacer expresa imposición de costas de apelación a la parte apelante y aquí recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
1. Haber lugar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil 'Sadim Inversiones S.A.' contra la sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 4ª, en el rollo de apelación nº 513/2012 ; que casamos y anulamos, confirmando en su lugar los pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Oviedo, núm. 4, de 7 de septiembre de 2012 , dimanante del juicio ordinario nº 37/2012.
2. No procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación interpuesto.
3. Procede hacer expresa imposición de costas de apelación a la parte apelante y aquí recurrida.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
