Sentencia Civil Nº 630/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 630/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 527/2014 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: LORENZO BRAGADO, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 630/2015

Núm. Cendoj: 38038370012015100604

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:3101


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 40

Fax.: 922 208644

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000527/2014

NIG: 3800642120120005729

Resolución:Sentencia 000630/2015

Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0001153/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Apelante Rosaura Javier Hernandez Berrocal

Apelante Dionisio Gustavo Gispert Catala Dionisio

SENTENCIA

Rollo nº 527/2014

Autos nº 1153/2012

Jdo. 1ª Inst. Nº 1 de Arona

Ilmos. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

D. ANTONIO RODERO GARCÍA

D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de noviembre de dos mil quince.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de ambas partes, contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas nº 1153/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arona , promovidos por Dª Rosaura , representada por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal y asistida por el Letrado D. Ramón Tamborero y del Pino, contra D. Dionisio , quien actúa en su propia representación, y asistido por el Letrado D. Gustavo de Gispert Catalá, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados el Sr. Juez Sustituto D. Albano Padrón González, dictó sentencia el 4 de febrero de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la solicitud formulada a instancia de Dª Rosaura , representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Hernández Berrocal, contra D. Dionisio en su propia representación, se modifica la sentencia de divorcio de fecha 8 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona , en el sentido de reducir la pensión por alimentos en la suma mensual de 3000 euros. Tal cantidad, que será revalorizada anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC y que publique el Instituto Nacional de Estadística, será abonada por la demandante dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto se señale, todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de ambas partes, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de noviembre de 2015.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Motivos de apelación. La sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda de modificación de medidas, fijando en 3.000€ mensuales la pensión alimenticia que ha de satisfacer la Sra. Rosaura en concepto de alimentos a favor de sus tres hijos, nacidos, respectivamente en 1991, 1993 y 1998, es recurrida por ambas partes. La actora insiste en que se rebaje la pensión a la cantidad de 1.500€ mensuales; el Sr. Dionisio en que se mantenga el convenio firmado por las partes el 29 de enero de 2007, judicialmente aprobado por la sentencia que se pretende modificar, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Barcelona en fecha 8 de marzo de 2007 ; en dicho convenio se estableció que la 'Sra. Rosaura en concepto de alimentos para los hijos del matrimonio entregará al Sr. Dionisio la cantidad de 5.304,37€ mensuales, cantidad que sufrirá la misma variación anual que experimente el índice de precios al consumo, siendo la próxima revisión el día 1 de octubre de 2007. La indicada cantidad se verá incrementada con la mitad de los gastos de colegio, incluidas las actividades extraescolares concertadas de forma consensuada, el seguro médico y la mitad de los gastos extraordinarios que previamente también hayan sido pactadas entre ambos progenitores'.

SEGUNDO.- Tanto el recurso como la impugnación se fundan en la errónea valoración de las pruebas que, a juicio de las partes --cada una desde su perspectiva--, realiza el juzgador de instancia.

Establece el art. 496 LEC que en virtud del recurso de apelación puede perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley, se practique ante el tribunal de apelación.

Conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 13-1-2015, nº 649/2014, rec. 2691/2012 : 'En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido «una severa crítica» ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre).'

Es decir, este tribunal tiene plena competencia para volver a valorar la prueba practicada, sin que de ninguna manera esté vinculado por los hechos que ha declarado probados el órgano a quo porque, como ha señalado el Tribunal Constitucional, sentencia 152/1998, de 13 de julio , 'el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium.

TERCERO.- Revisadas nuevamente las alegaciones y pruebas practicadas, la Sala no comparte la apreciación básica en que se funda la resolución recurrida y que es la existencia de una modificación sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en la sentencia de divorcio.

Es criterio de esta Audiencia (S 1-7-2014, nº 379/2014, rec. 300/2013 y las que en ella se citan) que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, 'in fine', del Código Civil , que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan (.) Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta Sección de 27 de septiembre de 2013 , se expone que 'En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial', cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modificación insta.

Como consecuencia de la doctrina expuesta, es claro que los términos correctos de comparación a los efectos de apreciar, en su caso, la invocada alteración sustancial de las circunstancias deben ser necesariamente los que se tuvieron en cuenta al tiempo de la firma del convenio regulador del divorcio, enero de 2007, y los existentes al tiempo de interposición de la demanda, abril de 2012, siendo de plena aplicación lo previsto en el art. 752.1 LEC en cuanto a la alegación y prueba de hechos aún posteriores a la última de las fechas, máxime teniendo en cuenta las dilaciones que se han registrado en la tramitación de este proceso y las vicisitudes que han afectado al mismo. Tratándose de la modificación de la pensión alimenticia, son dos los aspectos que han de analizarse: primero, las necesidades de los alimentistas; segundo, la situación económica de los obligados a prestar los alimentos.

CUARTO.- Las necesidades de los alimentistas.

Situación inicial. Ha de estarse a lo convenido por los excónyuges y aprobado judicialmente. A tenor del convenio regulador del divorcio, la Sra. Rosaura se obligó a satisfacer la suma de 5.304,37€ mensuales, actualizables anualmente con arreglo al IPC, más la mitad de los gastos de colegio y seguro médico así como también la mitad de los gastos extraordinarios y actividades extraescolares concertadas de manera consensuada. Es decir, con los 5.304,37€ mensuales el Sr. Dionisio ha venido obligado a hacer frente ( art. 142 CC ) a los gastos de alimentación o sustento, habitación y vestido de sus tres hijos. La cuantificación de esas necesidades (principio de autonomía de la voluntad, vinculación a los actos propios, principio de buena fe) quedó fijada de común acuerdo en la expresada suma, ciertamente elevada, pero que cabe presumir que se corresponde con el alto nivel de vida de que disfrutaba toda la familia como consecuencia de los elevados ingresos que percibía la Sra. Rosaura por su actividad profesional como notaria. No procede entrar a revisar ahora si ese importe era o no correcto, porque el juicio de proporcionalidad lo verificaron de común acuerdo los cónyuges, quienes evidentemente conocían mejor que nadie cuáles eran las necesidades de sus hijos y el nivel de vida al que estaban acostumbrados, y cabe presumir que procuraron que ese nivel de vida del que disfrutaban no se viera afectado por el divorcio. Vid. en tal sentido STS, Sala 1ª, S 26-10-2011, nº 721/2011, rec. 926/2010 . De igual forma no cabe revisar ahora la proporción en que cada cónyuge contribuía a los alimentos de los hijos. Parece evidente, en atención a las circunstancias del divorcio y la situación profesional de los cónyuges, que el Sr. Dionisio asumía con cargo a su patrimonio exclusivamente la mitad de los gastos escolares, seguro médico, actividades extraescolares y gastos extraordinarios, corriendo a cargo de la Sra. Rosaura todos los demás, que pueden cuantificarse, por tanto, en la suma anual de 63.652,44€.

Situación actual. Mientras que al tiempo del divorcio el padre tenía consigo a los tres hijos en su propio domicilio, actualmente los dos mayores están cursando estudios universitarios, el mayor en Chicago y el segundo en La Laguna. El demandado, para probar los gastos actuales, ha presentado los documentos obrantes a los folios 303 a 387 y 500 a 528, estos últimos aportados sin sujeción a un orden riguroso de prueba, habiendo sido impugnados en cuanto a su valor probatorio por la parte contraria. No obstante la falta de rigor de muchos de ellos (justificantes de compras, extracto de cuenta bancaria en el que no figuran los datos de la entidad) y la indebida inclusión de ciertas partidas (gastos de matrículas, que no forman parte de los alimentos a tenor del convenio), es evidente que las cuentas que aporta el padre no deben distar mucho de la realidad, resultando verosímil que los gastos anuales del mayor (excluido el coste de las matrículas de la Universidad de Illinois) suponga unos 20.000€ anuales y los del segundo unos 8.000€ (excluido también el importe de la matrícula, en este caso de la Universidad de La Laguna). A ello debe añadirse la suma que el propio demandado atribuye a los gastos del menor, unos 3.000€ anuales. Puede tener cabida también la parte proporcional de los gastos de alimentación y servicio doméstico del hogar familiar, en total unos 40.000€. Por último, debe tenerse en cuenta el hecho de que el menor, nacido en 1998, está próximo a finalizar el bachiller y es probable, por tanto, que a corto plazo sus gastos sean semejantes a los de sus otros dos hermanos. En definitiva, en ningún caso ha quedado demostrado (e incumbía la prueba a la actora ex art. 217 LEC ) que las necesidades de los hijos comunes hayan disminuido, sino que por el contrario, es evidente que son superiores a las que correspondían a la época en que se estableció el convenio, en la que todos ellos estaban en edad escolar y vivían con el padre.

QUINTO.- Situación económica de la Sra. Rosaura . Se constata, ciertamente, una disminución de ingresos, que pasan (rendimiento neto en cómputo anual) de 1.247.118,03€ en 2007 a 586.146,66€ de 2010, 385.921,68€ de 2011 y 274.020,62€ en 2012. Así resulta de la documental, no impugnada, consistente en las declaraciones del IRPF aportadas por la propia demandante. Se trata de un cambio objetivo, no meramente episódico e imprevisible, requisitos necesarios aunque no suficientes para que proceda la modificación (vid. sentencia de esta Sección de fecha 14 de diciembre de 2009, nº 530/2009, rec. 334/2009 ). No obstante, es un hecho notorio que en los últimos trimestres se están advirtiendo signos de recuperación económica y de reactivación del sector inmobiliario. Así, por ejemplo, el INE informaba recientemente de que el número de número de hipotecas sobre viviendas inscritas en los registros de la propiedad en agosto de 2015 fue de 19.272, un 25,8% más que en el mismo mes de 2014, o que en septiembre de 2015 se inscribieron en los registros de la propiedad 131.818 fincas, un 6,6% más que en el mismo mes del año anterior y que las compraventas de viviendas inscritas aumentaron un 13,8% con respecto a septiembre de 2014.

En cuanto a las obligaciones y cargas que soporta la actora, ha de indicarse que las relevantes, es decir, las que tienen que ver con su actividad profesional como notaria --las necesarias para producir tales rendimientos--, ya han sido tenidas en cuenta a la hora de establecer las cifras anteriores (así sale de las declaraciones tributarias aportadas por la demandante) y, de manera muy significada, las cuotas de amortización del leasing inmobiliario del despacho en el que ejerce su profesión, al tratarse de gastos fiscalmente deducibles. De ahí que no puedan considerarse como gastos que deba afrontar con el producto neto de su actividad, tal como se pretende en la demanda, en orden a apreciar su situación económica, los 14.000€ que, al parecer, satisface mensualmente en concepto de cuota del contrato de leasing. Ese importe ya ha sido deducido a la hora de calcular el rendimiento neto.

Respecto a la vivienda que constituye el actual domicilio de la actora, situada en la calle Aragón de Barcelona, refiere que le supone unos gastos por diversos conceptos (cuotas de préstamo hipotecario y otro personal para una reforma, más suministros y seguros) de unos 8.000€ mensuales aproximadamente. A tenor de la nota simple informativa (f. 77), la vivienda, hipotecada para asegurar un principal de 1.420.439,05€, fue adquirida el 1 de febrero de 2008, es decir, después de la firma del convenio regulador del divorcio y una vez liquidada la sociedad de gananciales. Este dato permite concluir que las asociadas a dicha vivienda son obligaciones asumidas por la actora con posterioridad al convenio y a la sentencia de divorcio, por lo que en modo alguno pueden ser tenidas en cuenta en orden a la reducción de la pensión. Conforme viene reiterando la jurisprudencia, la alteración de circunstancias no debe haber sido provocada o buscada de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas. Lo mismo cabe predicar del reconocimiento de deuda por importe de 169.088,11€ realizado por la actora a favor de su socia doña Sandra .

Realizadas tales precisiones sobre el pasivo, ha de valorarse si la disminución de los ingresos puede considerarse sustancial. Por tal se debe entender aquella que revista la suficiente importancia que haga suponer que, de haber existido las circunstancias actuales en el momento en que se adoptaron las medidas, el contenido de estas hubiera sido diferente. La pregunta, así pues, es la de si con unos ingresos netos mensuales aproximados (deducidos gastos e impuestos) de 13.000€, cifra que corresponde a la declaración del IRPF 2012 de la Sra. Rosaura , esta hubiera firmado el convenio regulador por el que se obligaba a satisfacer la suma de 5.304,37€ mensuales en concepto de pensión alimenticia a favor de sus tres hijos, cifra que contrasta, ciertamente, con los más de 54.660€ netos mensuales que percibía en 2007. Aunque la cantidad pactada entonces suponía menos del 10% de sus ingresos netos, mientras que ahora viene a representar algo más del 50%, no puede considerarse fuera de lugar que la Sra. Rosaura , de haber percibido entonces 13.000€ netos mensuales y no los 54.660€ que percibía, hubiera aceptado satisfacer la misma suma en concepto de alimentos. A fin de cuentas le restarían unos 7.700€ mensuales para ella sola, mientras que sus tres hijos iban a quedar a cargo del otro progenitor, que en ese momento carecía de ingresos procedentes del trabajo personal.

SEXTO.- Situación económica del Sr. Dionisio . Aquí los términos de comparación son: a) 2007: Licenciado en derecho que inicia su andadura profesional por cuenta propia como procurador en un lugar en el que carece de arraigo y que cuenta con el patrimonio que le ha correspondido en la liquidación de la sociedad de gananciales, administra la pensión asignada a favor de los tres hijos que han quedado bajo su custodia, todos ellos menores de edad en esa época. b) Situación actual: no ha sido probado que durante el periodo 2007-2012, en contra de lo afirmado en la demanda, el demandado haya incrementado su patrimonio: los inmuebles que figuran inscritos a su nombre provienen de las adjudicaciones realizadas en la liquidación de la sociedad de gananciales y las nuevas adquisiciones bien pueden corresponder a las inversiones realizadas con el metálico que le fue adjudicado (377.000€), todo ello según resulta de la escritura pública que por copia obra a los folios 287 y siguientes. Sin conocer exactamente cuáles fueron sus ingresos en 2007 (cabe deducir que exiguos a tenor de lo expuesto en el fundamento cuarto), sí ha quedado probado que en las tres últimas declaraciones del IRPF, correspondientes a los ejercicios 2010, 2011 y 2012, su base imponible está en torno a los 30.000€ (30.317,40€, 33.728,85€ y 28.133,04€, respectivamente). Es decir, los ingresos del Sr. Dionisio no alcanzan ni a la novena parte de los que obtiene su exesposa tomando como referencia el año 2012. Si atendemos a las anualidades anteriores la diferencia resulta aún mayor.

En resumen, la Sra. Rosaura ha visto reducidos notablemente sus ingresos pero sigue teniendo una situación económica privilegiada si se compara con la media de la población (el PIB per capita en España ascendió en 2012 a 22.772€ según el INE); no obstante, ha contraído deudas o realizado inversiones sobre la base de unas expectativas de ingresos que se han visto frustradas como consecuencia de la crisis económica, lo que puede estar afectando a su liquidez, sin que en modo alguno pueda hablarse de insolvencia. El Sr. Dionisio , que parece haber administrado de manera prudente el patrimonio que le fue adjudicado en la liquidación de gananciales -no consta que se haya endedudado-- se encuentra en una situación en la que, merced a sus ingresos, pero sobre todo a la pensión alimenticia que satisface la exesposa, puede atender con decoro sus necesidades básicas y las que le corresponde asumir como padre con tres hijos a cargo.

SÉPTIMO.- A la hora de revisar la contribución de cada progenitor al pago de la pensión alimenticia ha de tenerse en cuenta el canon de proporcionalidad que resulta del art. 146.1 CC tal como señala la STS Sala 1ª, 20-11-2013, nº 741/2013, rec. 1022/2012 en cuanto correspondencia entre los ingresos de cada uno de los padres y las necesidades de los hijos, atendiendo no solo a los factores estrictamente económicos, sino también la dedicación personal, resultando patente que en este caso ha sido y es el padre quien ha tenido que realizar un mayor esfuerzo, aunque nada más sea por el hecho de que la madre reside en Barcelona.

Es doctrina jurisprudencial consolidada, STS, Sala 1ª, 21-10-2015, nº 586/2015, rec. 1369/2014 y las que en ella se citan, que corresponde a los tribunales de instancia, a no ser que se haya vulnerado claramente el juicio de proporcionalidad del art. 146 CC o no se haya razonado lógicamente con arreglo dicha regla, la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, por entrar de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad.

En uso de tales facultades, ponderando los factores expuestos en los precedentes fundamentos y dando cumplimiento a lo que prevé el art. 154.1 CC , esta Sala considera que la madre debe asumir no menos del 90% del importe en que se han cifrado las necesidades actuales de los hijos, debiendo operar como factores correctores el más que probable aumento de los gastos como consecuencia de la nueva etapa en la que entra el hijo menor y la, en principio, mejor perspectiva económica que cabe augurar en la actividad profesional de la madre. Todo ello unido a la mayor dedicación personal del padre, a lo limitado de sus ingresos personales y a que, según convenio, debe hacer frente al 50% del seguro médico, gastos extraordinarios y gastos escolares, en los que se comprenden, lógicamente, las matrículas universitarias, conduce a cuestionar la concurrencia de uno de los requisitos esenciales para que opere la modificación, como es el carácter sustancial de la variación de las circunstancias. En definitiva, atendidas las necesidades de los alimentistas, que no han disminuido, e incluso se prevé que puedan aumentar, así como los recursos económicos de los progenitores, considera la Sala que cualquier minoración de la contribución de la madre con respecto a lo previsto en convenio, podría poner en peligro el futuro de los hijos, tanto de los mayores como del menor, todos los cuales tienen derecho a recibir en pie de igualdad idénticas oportunidades de formación con arreglo al nivel económico de sus progenitores, todo ello de acuerdo con el mandato constitucional ( art. 39.3 CE ), que impone a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante la minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda, principio desarrollado y consagrado en toda nuestra legislación.

Por las razones expuestas, con estimación del recurso interpuesto por el Sr. Dionisio y desestimando el interpuesto por la Sra. Rosaura , procede revocar la sentencia de instancia, manteniendo en sus propios términos el convenio regulador aprobado por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Barcelona en fecha 8 de marzo de 2007 .

OCTAVO.- Costas. De conformidad con el art. 398.2 LEC y habiendo sido estimado el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Dionisio , no procede realizar condena en las costas relativas al mismo. En cuanto al de la Sra. Rosaura , pese a su desestimación, tampoco ha lugar a realizar expresa imposición de las costas correspondientes a la misma en atención a la naturaleza de la materia que nos ocupa, que justifica el apartamiento del principio del vencimiento objetivo salvo en los casos en que se aprecie una actuación manifiestamente constitutiva de abuso de derecho o que suponga litigar con temeridad atendidas las circunstancias de hecho o la existencia de una doctrina claramente establecida y aplicable al caso concreto, circunstancias que no concurren en el caso de autos, todo ello al margen de la subjetividad y normal tensión que impregna esta clase de procedimientos por lo que el tribunal hace uso de las facultades que le reconocen los arts. 398 y 394 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Dionisio y con desestimación del interpuesto por la representación de doña Rosaura contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arona en los autos de que dimana este rollo, revocamos dicha resolución, desestimando la demanda de modificación de las medidas acordadas por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Barcelona en fecha 8 de marzo de 2007 . Todo ello sin expresa imposición de las costas correspondientes a esta alzada.?

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída ante mí, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don JUAN LUIS LORENZO BRAGADO en audiencia pública del día de su fecha de lo que como Secretaria certifico.

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