Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 630/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1181/2016 de 22 de Diciembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 630/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100624
Núm. Ecli: ES:APM:2016:17427
Núm. Roj: SAP M 17427/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2015/0005936
Recurso de Apelación 1181/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 791/2015
APELANTE:: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000
PROCURADOR D./Dña. LINA MARIA ESTEBAN SANCHEZ
APELADO:: D./Dña. Gervasio
SENTENCIA Nº 630/2016
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
791/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Collado Villalba a instancia de
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 apelante - demandante, representado por el/la
Procurador D./Dña. LINA MARIA ESTEBAN SANCHEZ y defendido por Letrado, contra D./Dña. Gervasio ,
incomparecidos en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/09/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 06/09/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , contra Gervasio , debo condenar a Gervasio a pagar a la actora la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE EURO 7.621,19.-€, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia, sin imposición de costas' .
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de diciembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de diciembre de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, estimatoria parcial de los pedimentos deducidos en la demanda iniciadora del pleito, se alza en apelación la parte interpelante en solicitud de una sentencia que revoque la recurrida en el sentido de condenar a demandado al pago de la cantidad de 11.766,17 euros, más aquellas cuotas que se devengasen con posterioridad a 15/7/2016, e intereses legales desde la interpelación jurisdiccional, relegándolas a fase de ejecución de sentencia y con imposición de costas cuando menos en la instancia. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado en dos motivos de disentimiento a través de los que se denuncia respectivamente la infracción de Ley, doctrina y jurisprudencia y manifiesto error en la apreciación de la prueba, por un lado, y la conculcación de los artículos 394 y 395 del mismo texto procesal, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.
Sentado lo anterior, es de poner de relieve con carácter preliminar que la cuestión angular discutida gira en torno a la determinación de si ha de acogerse íntegramente las pretensiones ejercitadas en el suplíco del escrito de interposición del recurso de apelación, donde, como se ha dejado señalado, se impetró la condena al pago de la cantidad de 11.766,17 euros, más aquellas cuotas que se devengaron con posterioridad a 15/7/2016, e intereses desde su interpelación judicial, habida cuenta que la respuesta judicial que ha de dispensarse al segundo motivo de disentimiento, circunscrito al pronunciamiento atinente a las costas procesales producidas en la primera instancia, está totalmente condicionado al tratamiento que haya de recibir el primero, dado que si se estimase la demanda en su integridad, ello habría de comportar que se impusiese a la parte demandada las costas originadas en la primera instancia, y, por contra, caso de rehusarse el primer reparo enfrentado a la sentencia recurrida, habría de mantenerse la sentencia en orden a dicho extremo, toda vez que no cabría hablar en modo alguno de estimación sustancial de la demanda, si se condenó a 7.621,19 euros de principal en la sentencia y lo que se insta por la parte apelante es que la condena ascienda a 11.766,17 euros, más aquellas cuotas que se devengaren con posterioridad a 15/7/2016, por lo que la quiebra del artículo 394 de la LEC siempre habría de producirse, siendo llano, por lo demás, que no se ha allanado la parte accionada, con lo que la invocación de vulneración del artículo 395 del mismo texto procesal es meramente retórica, al margen de que no existe fehaciencia alguna en el requerimiento, lo que se trae a colación a título simplemente dialéctico.
Adentrándonos en el análisis de la primera objeción esgrimida en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC , es de tener en cuenta que toda la argumentación jurídica en que aparece cimentada la prosperabilidad del recurso se reconduce a la cita del artículo 220-1 de la LEC , que se cumple el ordinal segundo del mismo precepto por analogía y la aportación de nueva certificación de deuda en el acto de la audiencia previa expedida por el secretario- administrador de la Comunidad el 15/7/2016 por importe de 11.766,17 euros. Ahora bien, al razonar así, se olvida que en manera alguna es aplicable el ordinal segundo del artículo 220, al referirse el mismo a la posibilidad de acumular la acción de reclamación de rentas periódicas a la de desahucio por falta de pago o expiración legal o contractual del plazo, situación que no se contempla en el supuesto controvertido, por lo que no existe la identidad de razón que se exige legalmente para la aplicación analógica. Además, se omite que la ratio essendi de la desestimación de la condena de futuro se hizo descansar fundamentalmente en la insuficiencia de la actividad demostrativa producida en las actuaciones de que dimana esta instancia, es decir, al tratarse de 'un certificado emitido por el Administrador, sin referencia a Junta alguna en la que se haya adoptado acuerdo liquidando la deuda y proceder judicialmente, pues se refiere a la Junta de fecha de 30 de agosto de 2014, cuando aún no habían vencido las cuotas ahora reclamadas, y no consta en el mismo autorización expresa para reclamar por las que se vayan venciendo'.
Esta motivación no se combate directamente, como tampoco se toma en consideración que en la certificación emitida por el administrador de la Comunidad el día 15 de julio de 2016 (folio 87) aparece una cuota trimestral de 345 euros, lo que denota que no estamos en presencia de la misma cantidad periódicamente, sin que se haya acompañado la menor justificación documental de la aprobación del aumento, de lo que ha de seguirse que no se ha aquilatado de forma inadecuada la prueba ejecutada y, por ende, la sentencia ha de ser ratificada con rehuse del recurso, sin necesidad de descender a examinar si procede legalmente la aplicación del artículo 220 de la LEC a las cuotas devengadas con posterioridad al 15/7/2016. En suma, el motivo ha de claudicar, lo que apareja el fenecimiento del segundo intrínsecamente unido al anterior y, a fortiori del recurso.
SEGUNDO.- Corolario de su inacogimiento es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional se impongan a la parte apelante, al no plantear la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica, cualquiera que sea la virtualidad de este pronunciamiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Lina María Esteban Sánchez, en representación de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , frente a la sentencia dictada el día seis de septiembre de dos mil dieciséis por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-1181-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 1181/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
