Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 630/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 571/2014 de 16 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 630/2016
Núm. Cendoj: 29067370042016100625
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2286
Núm. Roj: SAP MA 2286:2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 630/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
D. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
REFERENCIA:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 571/2014
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE VELEZ-MALAGA
JUICIO Nº 565/2012
En la Ciudad de Málaga a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº 565/2012 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado,Interpone recursoDª Eulalia que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representada por el Procurador D. RAFAEL LLORENS MAGEN y defendidos por la letrada Dª MARIA BEATRIZ MARTIN FERNANDEZ. Sonpartes recurridasD. Epifanio y Dª Paulina , que en la instancia han litigado como parte demandante y comparecen en esta alzada representados por la Procuradora Dª ALEJANDRA BENITEZ CRUZ y defendidos por el letrado D. GUSTAVO A RAMIREZ GALVAN.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2/12/2013, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
'Se estima la demanda interpuesta por don Epifanio y doña Paulina , representados por la procuradora Sra. Peláez Salido frente a doña Eulalia , representada por el procurador Sr. León Fernández con los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara resuelto el contrato de compraventa suscrito entre don Epifanio y doña Eulalia , de fecha 24 de mayo de 2003, por incumplimiento de doña Eulalia .
2.- Se condena a doña Eulalia , a abonar la suma de 12.000€ a don Epifanio y doña Paulina .
3.- Se condena a doña Eulalia , a pagar a don Epifanio y doña Paulina el interés legal del dinero en la forma indicada en el tercero de los fundamentos de derecho de esta resolución.
4.- Se condena a doña Eulalia a pagar las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de octubre de 2016 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte demandante, don Epifanio y doña Paulina , unaacciónpersonal, dirigida a la resolución del contrato de compraventa de inmueble concertado en fecha 24 de mayo de 2003 entre aquellos y la demandada, doña Eulalia , en sus respectivas posiciones de compradores y vendedora. Lapretensión actoratiene un diverso contenido: a) la declaración de la resolución del contrato de compraventa, ello con base en el incumplimiento contractual de la parte vendedora, referido a la imposibilidad de otorgamiento de la escritura de compraventa, por consistir el objeto del contrato una parcela rústica que no puede ser segregada de la finca matriz en la que se integra, y sobre la que, además, la vendedora tiene la titularidad de una parte indivisa (una tercera parte de la mitad indivisa) que no está concretada sobre el terreno; y b) la condena de la parte demandada a la devolución a los actores de la cantidad de 12.000 euros, entregada a cuenta del precio de la compraventa, bien como devolución de dicha entrega a cuenta o bien como indemnización de perjuicios por el incumplimiento contractual; más los intereses legales y las costas. Con carácter subsidiario se ejercita la acción de cumplimiento contractual, solicitando la condena de la demandada al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, con restitución de la cantidad entregada por los compradores para el caso de resultar imposible dicho otorgamiento.
Laparte demandadase ha opuesto a la demanda, mostrando su conformidad con la resolución del contrato de compraventa, pero por causa imputable a la parte compradora, referida al incumplimiento de la obligación de pago del precio en el tiempo pactado en el contrato.
Lasentencia de primera instanciaha estimado íntegramente la demanda, declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes litigantes, condenando a la demandada a devolver a los actores la cantidad de 12.000 euros, más intereses legales desde la demanda y las costas causadas. Laratio decidendide la sentenciaradica en las siguientes consideraciones:
.../...la imposibilidad de segregación de la finca adquirida, ante la imposibilidad de obtención de la necesaria licencia, imposibilidad que debe ser calificada de legal, por impedirlo la LOUA en su artículo 52 y 66. Conlleva el impedimento del acceso al registro de la propiedad que tiene el carácter de definitivo, que es imputable a la vendedora, quien debía conocer la imposibilidad de segregación de la porción transmitida, acreditándose con ello el incumplimiento de la obligación principal del contrato, que es la entrega de una parcela de 400 metros cuadrados. Imposibilidad que surge desde el mismo momento de la celebración del contrato, pues en dicho momento era imposible la entrega de una parcela como cuerpo cierto e individualizada jurídicamente, frustrándose con ellos las aspiraciones del comprador.
No puede hablarse de incumplimiento del comprador, por la falta de pago del resto del precio, pues este extremo es consecuencia de la imposibilidad de segregación, circunstancia que se conoce antes del año fijado en el contrato, en concreto en fecha 12 de abril de 2004, que es cuando se expide la resolución administrativa aportada como documento nº 3.
Concurren todos los elementos necesarios para estimar la acción de resolución del contrato, como es la existencia de un incumplimiento imputable al vendedor, que se materializa en la imposibilidad de entregar lo vendido, que por el comprador se ha cumplido la parte de su obligación, cual es abonar el preció hasta que supo de la imposibilidad de individualización de la finca o parcela vendida.
Acreditada la existencia de un incumplimiento grave y esencial de las obligaciones del contrato, ex artículo 1124 del CC , procede en aplicación del párrafo segundo de dicho precepto la indemnización en los daños y perjuicios causados, coincidentes estos al menos con la devolución del precio entregado(Fundamento de Derecho Segundo).
Contra dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presenterecurso de apelación, interesando su revocación, con base en unas alegaciones en las que subyace, como motivo del recurso, error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Decisión del recurso.
Por la parte apelante se denuncia errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia.Tras un adecuado examen de las alegaciones efectuadas y pruebas practicadas en la primera instancia, y de los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo, se decide el recurso en los siguientes términos:
1.-De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas).
2.-En el caso, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión resolutoria ejercitada en la demanda, si bien mantiene que el contrato de compraventa ha de ser resuelto por el incumplimiento de la parte actora compradora. Es así que la parte apelante denuncia error en la valoración de la prueba con relación a los hechos que han justificado la apreciación por el Juzgadora quodel incumplimiento contractual de la demandada vendedora, siendo tales hechos: a) el previo conocimiento por los compradores de la parcela vendida, las circunstancias y situación legal de la misma (finca rústica, no segregable por no tener la superficie mínima legalmente requerida); y b) la no supeditación del contrato al otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
La Sala considera que la valoración probatoria realizada por el Jueza quose encuentra adornada de las notas de racionalidad e imparcialidad que la hacen inmune frente a las interesadas e infundadas alegaciones contrarias de la parte apelante. Así, el Juzgador de Primera Instancia ha efectuado una correcta valoración de la prueba practicadas en el proceso, destacadamente la documental, el interrogatorio de parte y la testifical, extrayendo unas conclusiones que son plenamente compartidas, fruto de una adecuada y acertada valoración de las pruebas practicadas.
Efectivamente, basta con la mera lectura de los términos del contrato de compraventa para constatar la realidad de las consideraciones del Juzgadora quosobre la absoluta indeterminación de la parcela objeto de la compraventa, lo que hacía imposible su entrega como cuerpo cierto e individualizada jurídicamente. Además, a la vista de los documentos aportados al proceso se advierte, igualmente, la certeza de las alegaciones de la parte demandante sobre la imposibilidad de segregación de la parcela de terreno transmitida, dada su naturaleza urbanística, Suelo No Urbanizable dentro de la categoría de Suelo Agrícola de Regadío (omitida en el contrato) y no contar con la superficie mínima edificable (10.000 m2).
Las circunstancias expresadas, determinantes de la imposibilidad de cumplimiento de las prestaciones asumidas por la parte vendedora en el marco del contrato de compraventa, eran claramente conocidas por la misma. No se trata aquí de una hipótesis de imposibilidad sobrevenida de realización de las prestaciones de la parte vendedora, prevista en el artículo 1184 del Código Civil con el efecto de liberar al deudor del cumplimiento de su obligación. Estamos ante la concertación de un contrato de compraventa en el que las circunstancias concurrentes en la cosa objeto del contrato son determinantes de la imposibilidad del cumplimiento de la esencial obligación de la parte vendedora en orden a la entrega de la cosa vendida; siendo dichas circunstancias conocidas por dicha parte vendedora. No pudiendo decirse lo propio respecto de la parte compradora acerca del conocimiento de las mencionadas circunstancias concurrentes en la parcela objeto de la compraventa, hecho que no ha quedado cumplidamente acreditado en cuanto se refiere a un momento anterior a la suscripción del contrato. Siendo la realidad cierta que emana del proceso que la parte compradora tuvo conocimiento de las características y circunstancias de la parcela comprada meses después de la firma del contrato, constando igualmente que los compradores intentaron remover los obstáculos que imposibilitaban la consumación del contrato mediante la segregación de la parcela y su posterior escrituración pública e inscripción en el Registro de la Propiedad, ello con resultado negativo. Frustrándose así la finalidad propia del contrato de compraventa suscrito por las partes, y las expectativas de la parte compradora contempladas al tiempo de su concertación.
No apreciándose incumplimiento contractual de la parte compradora, la que no satisfizo el precio de la compraventa dentro del tiempo pactado en el contrato como reacción natural ante las vicisitudes surgidas con relación al cumplimiento de las obligaciones de la parte vendedora.
Excluyéndose el error en la valoración de la prueba denunciado por la parte apelante, y considerándose, en definitiva, que la parte actora ha cumplido con la carga probatoria que le venía impuesta por aplicación de las reglas legales sobre la materia ( art. 217 LEC ). Lo que determina el éxito de su pretensión, en los términos establecidos en la sentencia apelada.
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo que procede ladesestimación del recurso de apelacióny la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece la Disposición Adicional Decimoquinta L.O. 1/2009 , punto 9, cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada, doña Eulalia , contra la sentencia de 2 de diciembre de 2013 dictada por Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vélez-Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 565/2012, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso, y con pérdida del deposito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
