Sentencia CIVIL Nº 630/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 630/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 473/2016 de 03 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 630/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100717

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2872

Núm. Roj: SAP MU 2872/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00630/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G. 30030 42 1 2014 0013553
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000473 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001157 /2014
Recurrente: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS- CASER
Procurador: JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO
Abogado: JAVIER LACARCEL TOLEDO
Recurrido: Victorio
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado: PAZ IBAÑEZ MARTIN
Ilmos. SeñoresD. CARLOS MORENO MILLANPresidenteD. JUAN MARTINEZ PEREZD. RAFAEL
FUENTES DEVESAMagistrados
En la Ciudad de Murcia, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio
Ordinario, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, con el
núm. 1157/14, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, D. Victorio
, en ambas instancias representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores, siendo defendido en ambas
instancias por la Letrada Dña. Paz Ibáñez Martín; y como demandada en primera instancia y apelante en esta
alzada: la mercantil 'Caser Seguros', en ambas instancias representada por el Procurador D. Juan Antonio
Salmerón Buitrago, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Javier Lacárcel Toledo.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 16 de febrero de 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Victorio , contra CASER SEGUROS, debo acordar y acuerdo:
PRIMERO.- Condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de 20.525,48 €, incrementada en un interés equivalente al legal del dinero incrementado en un 50% desde la producción del siniestro hasta el 20 de enero de 2015, devengándose desde esa fecha y hasta su completo pago al tipo del 20% anual.



SEGUNDO.- Condenar a la demandada al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Juan Antonio Salmerón Buitrago, en nombre y representación de la mercantil 'Caser Seguros' interesando la práctica de prueba, siéndole admitido, presentando el Procurador D. Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de D. Victorio , escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

Por diligencia de ordenación de fecha 17 de mayo de 2016 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 473/16, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes en esta alzada. Por auto de fecha 8 de junio de 2016 fue denegado el recibimiento del pleito a prueba, En fecha 14 de junio de 2016 se interpuso recurso de reposición por la representación procesal de la parte apelante, el cual tuvo entrada en esta UPAD en fecha 6 de septiembre de 2016. De dicho escrito se dio traslado a la parte apelada que se opuso al recurso de reposición por escrito de 27 de septiembre de 2016, dictándose auto de esta Sala de fecha 25 de octubre de 2016 desestimando el recurso de reposición y confirmando el auto dictado en fecha 8 de junio de 2016, señalándose Deliberación y Votación para el día 2 de noviembre de 2016.



TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el primer motivo formulado en el recurso de apelación interpuesto en nombre de CASER Seguros, se alega infracción de las normas y garantías procesales por la denegación de la testifical, relativa al detective emisor del informe aportado con el escrito de contestación a la demanda y cuyo medido de prueba fue admitido en el acto de la audiencia previa, y que dicha denegación vulnera el derecho de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24 LEC.

En relación con el anterior motivo, hay que indicar que las infracciones legales apuntadas carecen de relevancia, ya que la denegación en instancia de las pruebas propuestas pueden reproducirse en apelación, con base en lo dispuesto en el artículo 460 LEC, como ha hecho la propia parte apelante, y ello sin perjuicio de lo razonado y acordado en el auto dictado en el rollo de apelación.



SEGUNDO.- En el segundo motivo se alega error en la valoración de la carga de la prueba, indicándose que se debe de acreditar tanto el siniestro como la preexistencia de los objetos que se reclaman como robados, entendiéndose que no se ha articulado prueba suficiente; que es insuficiente para acreditar el siniestro la mera interposición de la denuncia y la propia declaración del Sr. Victorio ; que no está debidamente aclarado la forma en que los supuestos autores se introdujeron en el interior de la nave; que el perito propuesto por el actor tampoco aclaró de forma precisa la forma en la que se introdujeron en las instalaciones del actor.

En cuanto a la preexistencia se alega que no existe prueba suficiente, haciéndose alusión al informe de investigación aportado por la parte apelante y a las numerosas contradicciones entre los objetos que se dicen robados por el Sr. Victorio y por su esposa; que falta concreción respecto al motivo por el que no se percató de la sustracción de todos los objetos; que el informe emitido por el perito Sr. Gines tampoco resulta suficiente para acreditar la preexistencia y los enseres que pudieron haberse sustraído, pues no se documenta su preexistencia, que el informe se emitió transcurrido más de un año desde la fecha del siniestro y que existen ciertos bienes de los que siguen sin acreditarse debidamente su localización en la nave en el momento del robo, como dos ordenadores portátiles. Se solicita que se desestime la demanda.

La sentencia recurrida estima la demanda, condenando a la entidad aseguradora a que abone al actor la cantidad de 20.525,48 €, derivada ésta de la sustracción que tuvo lugar en un taller de reparación de maquinaria industrial del actor, ocurrido entre la noche del día 19 y la madrugada del 20 de enero de 2013.

Se afirma que es un principio jurisprudencial consolidado que de ordinario la interposición de denuncia por robo de un vehículo acredita la sustracción, a no ser que concurran circunstancias muy excepcionales o que se acredite la comisión del delito de denuncia falsa. La valoración conjunta de los hechos concurrentes y la prueba practicada en el supuesto de autos no denota la existencia de circunstancias llamativas, extrañas o tan poco usuales que permitan afirmar la existencia de dudas de la efectiva producción del siniestro hasta el punto de privar a la interposición de la denuncia de la eficacia probatoria que de ordinario podría tener para acreditar la realidad del robo. Que del informe pericial del perito Sr. Gines , debidamente ratificado en el acto del juicio oral, se desprende que era perfectamente viable que el robo se produjera en la forma descrita por el actor, considerando esencialmente que la Policía encontró bajo la ventana por la que accedieron los ladrones un palé colocado a modo de escalera, llegando incluso a reproducir físicamente la forma en que se habría producido el robo.

En cuanto a los objetos, cuya sustracción se había denunciado, el perito Sr. Gines aclaró igualmente que los materiales que constan en las denuncias son propios de un taller industrial como el del actor, que es posible que en el taller haya materiales duplicados, taladros o apisonadoras, manifestando el Sr. Victorio que cuando acudió el perito de la demandada ya había adquirido herramientas nuevas. El perito también aclaró que habían valorado solamente dos piezas de la máquina FAI (no ésta en su totalidad), y que la máquina que aparece en la foto 36 no es igual que la que se denuncia, manifestando que hizo un estudio exhaustivo y comparativo de las existencias que había antes del robo y las que encontró después, valorando asimismo las facturas de adquisición de objetos de antes y después del robo, llegando a la conclusión reflejada en su informe pericial, que hace plena prueba de los datos documentados, por haberse elaborado de una firma rigurosa y exhaustiva, habiéndose dado en el acto del juicio cumplidas explicaciones tanto con respecto al método empleado para su elaboración como de las conclusiones obtenidas. Que la demandada ha de abonar la cantidad a que asciende el valor de los objetos sustraídos, una vez aplicadas las reglas de cuantificación de la póliza, que asciende a 20.525,48 euros, tal como resulta del informe pericial aportado por la actora.



TERCERO.- Examinados los autos deben desestimarse, por las razones que se exponen a continuación, los motivos de infracción del artículo 217 LEC y de error en la apreciación de las pruebas.

Y así, se considera acreditada la realidad y existencia de la sustracción que tuvo lugar en el taller de reparación de maquinaria industrial, propiedad del actor, entre la noche del 19 y la madrugada del 20 de enero de 2013, pues ésta resulta de la denuncia interpuesta en Comisaría por D. Victorio el día 20 de enero de 2013 y en las posteriores denuncias de ampliación de 21 de enero, relatándose en la primera la forma en la que entraron al taller y los objetos sustraídos, concretados éstos en las posteriores ampliaciones de la denuncia.

La existencia de la sustracción queda adverada por el informe de la policía científica de la Jefatura Superior de Policía, obrante a los folios 270 y 271. En el informe pericial aportado con la demanda, y realizado por D.

Gines , también se describe la forma en que se produjo la sustracción. A raíz de la denuncias presentadas se incoaron las correspondiente diligencias previas que fueron sobreseídas provisionalmente por no resultar identificado el autor. No existen elementos probatorios directos o de carácter indiciario que permitan sostener que la sustracción fuera simulada.

En cuanto a la preexistencia de los objetos, se acepta lo razonado en instancia, estimándose acreditada la existencia de los objetos que se refieren en el informe pericial aportado por el actor, realizado por D. Gines y ratificado en el acto del juicio, ello con base en la documentación que se adjunta con dicho informe, relativa a facturas de lo robado, de preexistencia y de reposición, así como por lo manifestado por dicho perito, en el sentido de que los objetos sustraídos son los propios de un taller de reparación de maquinaria industrial, ello en concordancia con la presunción en cuanto a la preexistencia de los objetos que constituye la propia póliza, según el artículo 38 LCS, siendo, además, razonable el que no existan algunos documentos relativos a la adquisición de objetos por el tiempo transcurrido desde las fechas de la compra.

En definitiva, se concede valor probatorio al informe pericial aportado con la demanda y ratificado en el acto del juicio, al amparo de la facultad que confiere el artículo 348 LEC, debiéndose indicar que el informe de investigación relativo a la sustracción aportado por la entidad demandada y realizado por el Grupo Coysan, fue tomado en consideración en la sentencia recurrida, aunque no se aceptaran sus conclusiones a tenor de las demás pruebas obrantes en los autos.

En atención a lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de impugnación del recurso formulado por la representación procesal de D. Victorio .



CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Salmerón Buitrago en nombre y representación de la mercantil 'Cáser Seguros', debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en fecha 16 de enero de 2016, en el Procedimiento Ordinario 1157/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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