Sentencia CIVIL Nº 630/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 630/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 403/2017 de 15 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: LORENZO BRAGADO, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 630/2017

Núm. Cendoj: 38038370012017100545

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2286

Núm. Roj: SAP TF 2286/2017


Encabezamiento


Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000403/2017
NIG: 3802330120090014342
Resolución:Sentencia 000630/2017
Proc. origen: Familia. Divorcio mutuo acuerdo Nº proc. origen: 0000036/2010-01
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 (Antiguo mixto Nº 4) de DIRECCION000
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Fiscal Mº Fiscal
Apelado Manuela Maria Del Carmen Sevilla Gonzalez Ana Yasmina Calderón Gonzalez
Apelante Julio Jesus Leon Arencibia Claudio Jesus Garcia Del Castillo
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D. ANTONIO RODERO GARCÍA
D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por los Ilmos. Sres. magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas n.º 36/2010-01,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de DIRECCION000 promovidos por D. Julio ,
representado por el procurador D. Claudio García del Castillo y asistido por el letrado D. Jesús León Arencibia,
contra D.ª Manuela , representada por la procuradora D.ª Ana Yasmina Calderón González, y asistida por la

letrada D.ª Carmen Sevilla González, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M.
EL REY la presente sentencia siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO con base
en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. magistrada D.ª Pilar Olmedo López , dictó sentencia el 17 de abril de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo desestimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Claudio García del Castillo en nombre y representación de D. Julio y ratifico las medidas acordadas en la sentencia de 5 de marzo de 2010 en el procedimiento 36/2010. '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante , se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición e impugnación de la resolución, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de diciembre de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Recurso del Sr. Julio . Insiste en su petición de que se reduzca a 150€ mensuales el importe de la pensión que debe satisfacer a su hija Inés , nacida el NUM000 de 2006, en vez de los 200€ más el 50% de los gastos del colegio y comedor que se establecieron en la sentencia de fecha 5 de marzo de 2010 , dictada en un procedimiento de mutuo acuerdo. Alegaciones del recurso: a) que la juez de instancia no tuvo en cuenta el empeoramiento de su situación económica; b) que no ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad, con cita de varias sentencias de esta Audiencia Provincial.



SEGUNDO. En cuanto a la valoración probatoria, ha de recordarse que se trata de una facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador a quo y no a las partes ( STS 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba solo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria.'. Pues bien, de la nueva revisión de las pruebas practicadas y el análisis de lo actuado no se desprende, en modo alguno, que el juez de instancia haya incurrido en tales defectos, habiendo valorado de manera correcta los medios practicados en el fundamento primero de la sentencia.



TERCERO. Tampoco se aprecia infracción de las normas ni de la doctrina legal sobre modificación de las medidas adoptadas en este tipo de procesos.

Hade estarse al criterio de esta Audiencia (S 1-7-2014, nº 379/2014, rec. 300/2013 y las que en ella se citan) en el sentido de que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, 'in fine', del Código Civil , que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan (.) Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta Sección de 27 de septiembre de 2013 , se expone que 'En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial', cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modificación insta'.

En idéntico sentido, AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 1ª, S 14-12-2009, nº 530/2009, rec. 334/2009 exige la concurrencia de los siguientes requisitos para la viabilidad de la modificación: '1º. Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º. Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º. Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º. Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.' Atendida la exposición de hechos contenida en la propia demanda ha de destacarseque no existe mención en ella a cuál era la situación económica del actor al tiempo de dictarse la sentencia cuya modificación se insta y ello porque la sentencia se limitó a aprobar el convenio regulador propuesto por los entonces cónyuges y en dicho documento no hay referencia alguna a tal cuestión. Así las cosas y constatadala falta de demostración de la alteración sustancial de las circunstancias que concurrieron y se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia anterior, requisito esencial para que pueda prosperar la demanda de modificación con arreglo a la expresada doctrina y las reglas que distribuyen la carga de la prueba ( art. 217 LEC ), debe ser confirmado el pronunciamiento de la instancia.



CUARTO. Impugnación de la Sra. Manuela . Se dirige contra el pronunciamiento relativo a las costas.

Considera que debieron ser impuestas a la parte actora al haberse visto inmersa en este procedimiento judicial después de haber tenido que instar la ejecución en vía civil y haber formulado denuncia por impago de pensiones en vía penal.Pues bien, revisadas nuevamente las actuaciones, no se aprecian méritos bastantes para considerar errado el parecer de la juez de instancia, que ha hecho uso de las facultades que le confiere el art. 394 LEC .

No existe norma especial que regule la imposición de costas en el título primero del libro IV LEC.

Es aplicable, por tanto, el art. 394 LEC , situado dentro de las disposiciones generales de los procesos declarativos. Dicho precepto acoge el principio del vencimiento objetivo, es decir, las costas deben ser satisfechas por el litigante que vea desestimada íntegramente su petición, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Se acoge, pues, el principio del vencimiento objetivo, si bien el legislador reconoce al juez un ámbito de discrecionalidad razonada para eximir del pago de costas. Tal ha sido la decisión de la juzgadora de instancia, sin que esta Sala encuentre en el recurso razón de peso para modificarla. Tal es el criterio seguido por esta Sección ( AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 1ª, S 21-12-2016, nº 684/2016, rec. 215/2016 , AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 1ª, S 3-11-2016, nº 577/2016, rec. 402/2016 por citar solo algunas de las más recientes).



QUINTO. De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y dada la naturaleza de este procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Destimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Julio y la impugnación deducida por doña Manuela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de DIRECCION000 en los autos de que dimana este rollo, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Todo ello sin realizar expreso pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Publicada ha sido la anterior sentencia de lo que como letrada de la Administración de Justicia certifico.

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