Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 630/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1016/2017 de 05 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 630/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100601
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8380
Núm. Roj: SAP B 8380/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120158215843
Recurso de apelación 1016/2017 -F
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 802/2015
Parte recurrente/Solicitante: Teodora
Procurador/a: MIREIA CARRERAS TRIOLA
Abogado/a:
Parte recurrida: LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A.
Procurador/a: Isabel Fuentes Angulo
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 630/2018
Magistrado: PAULINO RICO RAJO
Barcelona, 5 de septiembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 13 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 802/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MIREIA CARRERAS TRIOLA, en nombre y representación de Teodora contra la Sentencia DE FECHA 17/05/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Isabel Fuentes Angulo, en nombre y representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A..
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Teodora , DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la mercantil LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A de todos sus pedimentos.
Las costas se imponen a la parte actora.'.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en el juicio verbal registrado con el nº 802/2015 seguido a instancia de Doña Teodora , como madre del menor Elias , contra LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de que ' se dicte Sentencia revocando la resolución impugnada en el sentido de estimar íntegramente la petición formulada en la demanda iniciadora del presente procedimiento, con imposición de costas a la adversa en ambas instancias ', al que se opone la parte demandada.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, condene a la demandada LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. a pagar a esta parte la cantidad de CINCO MIL DOS EUROS CON VENTIÚN CÉNTIMOS (5.502,21 €), en concepto de principal, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , computados desde la fecha del siniestro.
Todo ello con expresa imposición de costas al demandado '.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 24 de marzo de 2.016.
La parte demandada compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó al Juzgado que ' dicte sentencia por la que: 1º.- Desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada.
2º.- Imponga a la parte actora el pago de las costas procesales.
3º.- Subsidiariamente, si se declara la obligación de indemnizar, se estime la concurrencia de culpas como factor reductor de las indemnizaciones en porcentaje del 75%, y la improcedencia de lo intereses moratorios del artículo 20 LCS '.
Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.- La recurrente formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: 'PRIMERA.- Esta representación no puede sino mostrar su más absoluta disconformidad con la valoración de la prueba en la Sentencia que recurrimos respecto a la supuesta culpa exclusiva del menor Elias y a la ausencia total de culpa del Sr. Pascual ...'.
' SEGUNDA.- '. En la que manifiesta, en síntesis, que ' La prueba aportada en el procedimiento interpuesto contra la aseguradora, en especial el atestado del propio conductor causante, el Sr. Pascual , acredita la culpabilidad de dicho conductor en el atropello... ' ' TERCERA.- ' En ella manifiesta, en síntesis, que ' Si bien es cierto que Elias , en el momento del atropello, estaba cruzando por un lugar donde no había un paso de peatones, que por cierto apenas estaba a escasos metros, no es menos cierto que esa circunstancia no exime en absoluto al conductor de su obligación de prestar atención al tráfico... ' ' CUARTA.- En definitiva, el conductor del vehículo, el Sr. Pascual infringió gravemente el art. 3.1 del Real Decreto 1478/2003 por el que se regula el Reglamento General de Circulación... '.
CUARTO.- Todas las alegaciones dichas serán resueltas conjuntamente al venir referidas a la valoración de la prueba.
Y para su resolución se debe tener en cuenta que este tribunal de la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo interpreta, no viene vinculado por la valoración que de la misma se haya hecho en la primera instancia.
Así, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2012 ( STS 616/2012 ) que '2) El ámbito de la apelación se define en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor '[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ' ; y en el 465.5 según el cual '[e]l auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'. La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad.
3) La congruencia en fase de apelación , se manifiesta, por un lado, en la prohibición de la reformatio in peius (reforma peyorativa o modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante) -salvo que provenga de la estimación de la impugnación de la sentencia por el inicialmente apelado- y, por otro, en la regla tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], que delimita el objeto del proceso en la segunda instancia, de tal forma que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso (en este sentido sentencias 189/2011, de 30 de marzo , y 727/2011, de 25 de octubre ). '
QUINTO.- Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , observamos que el litigio entre las partes tiene su origen en accidente de tráfico ocurrido en fecha 4 de marzo de 2015, sobre las 15:00 horas, en el Paseo Pintor Sert, en el que se vieron implicados el vehículo Volkwagen Golf, matrícula Q....FW , conducido por Don Pascual , asegurado por la demandada, y el peatón Elias , menor de edad (nacido el NUM000 de 2003).
Alegó la parte actora, en síntesis, que Elias 'después de finalizar ls clases salió de la escuela DIRECCION001 y cruzó el PASEO000 situado justo en frente de su colegio. En ese mismo momento en que el menor cruzó la calle, D. Pascual , que conducía el vehículo..., circulaba por el mismo paseo para recoger a sus hijas de la escuela y atropelló a Elias '.
Y, habiendo sufrido lesiones Elias , reclama: 2.862,09 euros por 49 días impeditivos y 2.640,12 euros por 84 días no impeditivos.
La parte demandada, alegó, también, en síntesis, culpa exclusiva de la víctima manifestando que ' el día 04/03/2015 el turismo matrícula..., conducido por..., circulaba por el Passeig Pintor Seet de la Llagosta, a escasa velocidad. A la altura del Colegio DIRECCION001 y saliendo de entre contenedores de recogida selectiva, irrumpió en la calzada de forma imprevista y sorpresiva (de derecha a izquierda) el menor Elias , accediendo a la calzada sin adoptar precaución alguna y por fuera del paso de peatones. El Sr. Pascual nada pudo hacer para evitar el atropello del demandante '.
Alegó, asimismo, concurrencia de culpas y la no procedencia de la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEXTO.- Acreditada la realidad del siniestro, consistente en el atropello de la peatón por el automóvil asegurado por la demandada, consta asimismo que a consecuencia de ello el menor Elias sufrió lesiones y fue trasladado al hospital de DIRECCION000 donde le diagnosticaron Fractura Tercio Proximal tibia y posible fibroma tibial y peroneal (doc. 4 de la demanda), siendo diagnosticado el día 10/03/2015 de 'fractura tibia i peroné proximal esq' (doc. 7 de la demanda, folio 22).
Según certificado del Colegio dejó de asistir a clases desde el cuatro de marzo al veintiuno de abril de 2015, ambos inclusive, a consecuencia de las lesiones causadas en el accidente.
Fue dado de alta el 14 de julio de 2015 (doc. 7).
SÉPTIMO.- Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2014 ( STS 201/2014 ), 'la sentencia núm. 1130/2008, de 12 diciembre , destaca que 'En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones , debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados. Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM , al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor' ( STS. 15- 7-2013, RC. 761 de 2011 )'.
Y la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008 dice: 'El art. 1.1 I y II LRCSVM establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción.
La imputación al agente del daño causado se excluye ordinariamente, en un contexto de responsabilidad por negligencia, por el hecho de que los daños causalmente conectados al hecho dañoso no sean previsibles (a lo que se añade la facultad de moderación de la cuantía de indemnización de que dispone el juez: artículo 1103 CC ). Este régimen no es aplicable al régimen de responsabilidad objetiva del conductor por los riesgos originados con motivo de la circulación. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM ) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM ).
La interferencia causal de la víctima determinante de la falta de imputabilidad objetiva al conductor o de la disminución del grado de esta no siempre se caracteriza con una referencia a la 'conducta' o a la 'negligencia' del perjudicado y, a la posible 'negligencia' del conductor, como hace el artículo 1.2 LRCSVM , dentro de lo que la LRCSVM llama 'culpas concurrentes', pues no se trata de un supuesto de compensación de culpas, sino de concurrencia de culpas en un contexto de responsabilidad objetiva. En el Anexo primero, número dos, LRCSVM establece que «[s]e equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo esta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción de este» y en el Anexo, primero, número 7, LRCSVM se considera como 'elemento corrector de disminución' «la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias».
La referencias legales a la negligencia del conductor, a la culpa de la víctima, o a las culpas concurrentes determinan que a veces se califique la responsabilidad del conductor como cuasi objetiva por razón de que se entiende aplicable un criterio de responsabilidad subjetiva en relación con la víctima cuando incurre en culpa exclusiva o concurrente con la del conductor (como parece dar a entender la STC 181/2000 cuando argumenta, en relación con la responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor, en el terreno de la interpretación de la legalidad ordinaria que no nos vincula, que «la culpa es un título de imputación [...]»).
Sin embargo, esta consideración es difícilmente compatible con el principio según el cual el conductor de un vehículo de motor responde objetivamente por razón del riesgo causado. El principio de responsabilidad objetiva por riesgo limita en todo caso la ausencia de imputación («quedará exonerado») a los supuestos en que la decisiva intervención de la víctima permite descartar, en todo o en parte, la imputación objetiva del accidente al conductor como producto del riesgo originado por la circulación (cosa que sólo ocurrirá en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo).
En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones , debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados.
Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor.' OCTAVO.- Aplicando la jurisprudencia dicha al presente caso se observa que el menor cruzó la calzada a treinta metros del paso de peatones, según se deriva del contenido del atestado de la Policía Local del Ajuntament de la Llagosta acompañado con la demanda.
Igualmente se deriva de dicho documento que el accidente se produjo frente al Colegio DIRECCION001 .
La Sentencia recurrida razona diciendo, en síntesis, que ' la causa del accidente fue la culpa exclusiva del menor Elias , que invadió súbitamente la calzada por un lugar no habilitado para el cruce de peatones '.
En base a una de las manifestaciones del conductor del vehículo que constan en dicho atestado la parte apelante entiende que ' queda acreditada la culpabilidad de dicho conductor en el atropello ', y aduce que ' el conductor del vehículo, el Sr. Pascual infringió gravemente el art. 3.1 del Real Decreto 1478/2003 por el que se regula el Reglamento General de Circulación ' Y es que, efectivamente, en el atestado acompañado con la demanda constan dos manifestaciones del conductor del vehículo.
En una, en la DILIGENCIA D'INICI, se dice ' Que en el lloc es troba el conductor del vehicle que l'ha atropellat i manifesta que no l'ha vist creuar perquè ha sortit d'entre dos contenidors que estan ubicats al Passeig PINTOR SERT '.
En la otra, en la DILIGÈNCIA DE MANIFESTACIÓ DEL CONDUCTOR DEL VEHICLE A, consta que manifiesta ' Que portava a les seves filles al col.legi DIRECCION001 que es troba al PASEO000 , mentre circulava pel passeig Pintor Sert devan del numero 2 a poca velocitat per tal d'observar si les portes del centre eren obertes.
Que ha sentit a la seva filla cridar, i de forma instintiva ha frenat. Moment en el qual ha vist al menor a sobre del capó del vehicle i seguidament com queia a terra '.
Por su parte, el artículo 3. 1 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , dispone que '1. Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario (artículo 9.2 del texto articulado)'.
De dichas declaraciones, que no son contradictorias sino coincidentes, no puede considerarse acreditado que el conductor del vehículo no empleara la diligencia y precaución necesarias para evitar el siniestro que se produjo, con lo que no puede considerarse infringido dicho precepto.
No obstante, la apelante hace referencia a la Sentencia de esta misma Sección 17ª de fecha 11 de abril de 2012 .
En dicha Sentencia de esta Sección dijimos lo siguiente: 'En efecto, nos encontramos ante un atropello que tuvo lugar en un vía urbana, en la que radica el centro aludido centro cívico en el que se llevan acabo numerosas actividades culturales, muchas de ellas, destinadas a público infantil, en cuyas proximidades existen instalaciones escolares y lúdico-deportivas y en tramo horario en el que se producía una importante afluencia de viandantes porque coincidía con la salida del colegio; todas estas circunstancias imponían al conductor de la motocicleta, la obligación, dentro de unos parámetros mínimos de diligencia, de extremar su atención y adoptar todas las medidas de precaución exigibles ante la posibilidad, nada desdeñable, de que algún escolar pudiese adentrarse en la calzada. Así, el art. 45 del Reglamento general de circulación viene a recoger, con carácter general, el principio de seguridad en la conducción o de conducción controlada, de tal modo que obliga, con independencia de los límites de velocidad que se establezcan para cada tipo de vía, a adecuar su velocidad a las circunstancias de cada caso concreto; en este sentido dispone que ' todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse '. Más precisa y ajustada al supuesto que nos ocupa es la previsión que se contiene en el art. 46.1 a) del mismo Reglamento, regulador de los supuestos en que es necesario proceder a una moderación de la velocidad, cuando indica que: ' 1. Se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes: a.Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda preverse racionalmente su irrupción en ella, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas '.' El mismo artículo 46.1 mencionado dispone en su apartado b) lo siguiente: 'b) Al aproximarse a ciclos circulando, así como en las intersecciones y en las proximidades de vías de uso exclusivo de ciclos y de los pasos de peatones no regulados por semáforo o agentes de la circulación, así como al acercarse a mercados, centros docentes o a lugares en que sea previsible la presencia de niños.' En el presente caso no se discute la existencia de un centro docente en el lugar en el que se produjo el accidente, por tanto, tampoco resulta cuestionable que, como consecuencia de ello, era previsible la presencia de niños y, de suyo, la irrupción súbita en la calzada de alguno o algunos de ellos por cualquier lugar y de entre cualquiera de los obstáculos, vehículos o elementos del mobiliario urbano, que se encontraran junto a la acera.
De las declaraciones dichas que obran en el atestado se infiere que el vehículo asegurado por la demandada circulaba a velocidad moderada y, sin embargo, de las mimas no se acredita, como pretende la apelante, que su conductor no iba atento a la circunstancia de ir haciéndolo delante de un centro docente por el hecho de que manifestó que estaba pendiente de observar si las puertas del centro estaban abiertas, y que no prestara la suficiente atención a la calzada.
Y puestas dichas declaraciones en relación con lo manifestado en el acto del juicio, según audición del soporte audiovisual en el que quedó registrado, por dicho conductor, Don Pascual , que dijo en la prueba testifical practicada que llevaba las niñas al colegio, llovía muchísimo y a la altura de los contenedores salió el chico y él clavó el coche, golpeándole y cayó, que iba a una velocidad mínima, que iba atento a la conducción, despacio, pues estaba buscando en qué sitio aparcar, que no iba distraído merando a otro lado, que no giraba la cabeza, no hay que girar la cabeza para ver si la puerta está o no abierta, que es que sale de entre los contenedores que son más altos que él (el menor) y él (el menor) sale corriendo, que aparece de repente, que su hija que no iba conduciendo quizá sí que lo vio venir y lo viera entrar en los contenedores y por eso gritó, que no lo sabe esto último pues no ha hablado con ella, se deriva que, como se ha dicho, no puede considerarse acreditado que el conductor del vehículo de la aseguradora no condujera atento a las circunstancias del tráfico.
El hecho de que estaba lloviendo se deriva también de la declaración testifical del agente municipal nº 1055, quien también dijo que dada la situación de los contenedores y la altura del menor es imposible que lo viera De dicha declaración del único testigo presencial del accidente, que coincide, a su vez, con ser el conductor del vehículo causante del atropello, y lo manifestado por el agente municipal sobre la situación de los contenedores y la altura del menor, se infiere que el menor irrumpió de forma súbita de entre unos contenedores y así se erigió en obstáculo que, aunque previsible como se ha dicho por tratarse de una calzada junto a un centro docente, sin embargo, resultó inevitable su colisión ya que el conductor del vehículo no tuvo tiempo de llevar a cabo maniobra alguna evasiva alguna distinta de detener el vehículo tan pronto como se percató de la presencia del peatón que irrumpió súbitamente entre los contenedores sin poder evitar que fuera impactado por el vehículo.
Consiguientemente, atendido que, dada la edad del menor, la conducta o intervención de la víctima debe reputarse decisiva en la producción del accidente por su negligente actuar al cruzar la calzada saliendo de entre unos contenedores de manera súbita, a unos 30 metros del lugar de paso habilitado para ello y hacerlo de manera tal que su actuar, como señala la jurisprudencia, permite descartar la imputación objetiva del accidente al conductor del vehículo asegurado por la demandada que, dado la presencia de contenedores en el lugar por el que irrumpió en la calzada, no pudo percatarse de su irrupción y tan pronto como lo hizo detuvo el vehículo, como el precepto indicado señala, al no poderse considerar que la Sentencia recurrida incurra en errónea valoración de la prueba, procede la desestimación del recurso de apelación.
NOVENO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Teodora , como madre del menor Elias , contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en el juicio Verbal registrado con el nº 802/2015 seguido a instancia de Doña Teodora , como madre del menor Elias contra LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la parte recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

