Sentencia CIVIL Nº 630/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 630/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 512/2017 de 23 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 630/2018

Núm. Cendoj: 28079370282018100564

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17657

Núm. Roj: SAP M 17657/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
C/ General Martínez Campos nº 27.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
ROLLO DE APELACIÓN Nº 512/2017 .
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 384/2015.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.
Parte recurrente: D. Conrado
Procuradora: Dª Berta Rodríguez-Curiel Espinosa
Letrado: D. José María Velilla Pérez
Parte recurrida: HERIZ DESARROLLOS URBANOS, S.L.
Procurador: D. Ignacio García López
Letrado: D. Luis Alberto Puertas Pedrosa
SENTENCIA num. 630/2018
En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Pedro
María Gómez Sánchez, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 384/2015 ante
el Juzgado de lo Mercantil núm. Cinco de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte
demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
Ha comparecido en esta alzada el demandante, D. Conrado , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª Berta Rodríguez-Curiel Espinosa y asistida del Letrado D. José María Velilla Pérez, así como la
demandada, HERIZ DESARROLLOS URBANOS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D.
Ignacio García López y asistida del Letrado D. Luis Alberto Puertas Pedrosa.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña Berta Rodríguez Curiel Espinosa, en nombre y representación de doña (sic) Conrado contra la sociedad Heriz Desarrollos Urbano (sic) S.R.L. y condenar a la parte actora al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

Fundamentos


PRIMERO. D. Conrado interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil HERIZ DESARROLLOS URBANOS, S.R.L. (en adelante HERIZ) por la que solicitaba que fueran declaradas nulas las juntas generales universales de dicha sociedad celebradas en las siguientes fechas: - 30 de junio de 2009.

- 30 de junio de 2010.

- 30 de junio de 2011.

- 30 de junio de 2012.

- 30 de junio de 2013.

La nulidad se sustenta en que las juntas no existieron nunca como tales, no fueron convocadas y el actor no asistió a ninguna de ellas, ni fue informado de su celebración ni de los acuerdos adoptados, como tampoco participa en la gestión de la sociedad.

En su escrito de oposición a la demanda, señala la mercantil HERIZ que el actor trata de imponer unas condiciones ventajosas para su salida de las distintas sociedades familiares, actuando de mala fe y en ejercicio abusivo del derecho de impugnación. El demandante ha venido ostentando el cargo de administrador de la sociedad familiar FUENTE NUEVA, S.A. (también socia de HERIZ).

Desde que decidió forzar su salida de la sociedad en condiciones inasumibles para el resto de socios y familiares se ha dirigido a las diferentes sociedades bajo el pretexto de ejercitar derechos pero con la única finalidad de entorpecer la actividad social.

La contestación a la demanda relaciona una serie de actuaciones judiciales promovidas por el actor y diversas vicisitudes relativas a distintas sociedades, así como determinados reproches (aprovechamiento de oportunidades de negocio) ajenos al objeto del procedimiento.

Rechaza que el actor no hubiera participado en la gestión y no tuviera conocimiento de los acuerdos, en tanto administrador de FUENTE NUEVA, S.A. y de arquitecto y dirección facultativa en las promociones desarrolladas directa o indirectamente por las sociedades familiares.

La sociedad demandada se encontraba participada al cincuenta por ciento por las familias Conrado y Gabino , accediendo posteriormente los hijos hasta la actual composición de socios.

Añade que las juntas generales universales impugnadas existieron y el demandado tuvo conocimiento y mostró conformidad con los acuerdos. Se trata de juntas ordinarias y los acuerdos consisten esencialmente en la aprobación de las cuentas de cada ejercicio.

El demandante ha sido miembro del consejo de administración de FUENTE NUEVA, S.A. hasta el 7 de abril de 2015 y a lo largo de los años jamás se ha dirigido a la sociedad para solicitar la celebración de una junta general, lo que muestra que tenía perfecto conocimiento de la celebración de las juntas y de las cuentas aprobadas y depositadas en el Registro mercantil.

Las oficinas de la demandada y las del actor se encuentran en el mismo edificio, planta y rellano.

Todos los miembros de la familia Conrado pactaron el voto conjunto en las distintas sociedades familiares a fin de que mantuvieran un único sentido de voto frente a la familia Gabino , ostentando la representación formal de todos ellos D. Geronimo .

Todas las juntas de la sociedad, desde su fundación, se han celebrado con carácter universal.

Alegó la demandada la caducidad de la acción, al haber transcurrido un año desde la publicación de los acuerdos en el BORME, y el ejercicio abusivo del derecho en cuanto tuvo o debió tener conocimiento de la celebración de las juntas y de los acuerdos impugnados. De otro modo hubiera instado la convocatoria de las juntas de aprobación de las cuentas de los respectivos ejercicios.



SEGUNDO. La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil resultó desestimatoria de la pretensión.

En primer lugar rechaza la caducidad de la acción, pues la ficticia celebración de una junta como universal choca con el orden público.

Añade que existió entre los socios un acuerdo para que D. Geronimo , hermano del actor, ostentase la representación de todos los miembros de la familia Conrado para mantener el mismo sentido del voto frente a la familia Gabino .

No resulta razonable además que concurriera al aumento de capital, aprobado en una junta celebrada del mismo modo que las que aquí se impugnan y no mostrara ningún tipo de objeción.

Concluye la sentencia que lo que pretende el demandante es dejar sin efecto unos acuerdos sociales simplemente porque en el seno de la sociedad se ha aplicado lo que previamente se había pactado.



TERCERO. Recurso de apelación interpuesto por D. Conrado .

Los apartados primero a cuarto del recurso constituyen en realidad una exposición de la parte recurrente en la que recoge su visión acerca de los pactos parasociales, su eficacia y sus límites para acabar reiterando en el apartado quinto que las juntas no existieron como tales (se entiende como juntas universales), no fueron convocadas y D. Conrado no asistió a ninguna de ellas, ni fue informado de su celebración ni de los acuerdos adoptados. Concluye que los acuerdos tomados con simulación de junta universal son nulos.

En primer lugar debemos advertir que la nulidad de los acuerdos derivaría - en su caso - de la celebración de juntas universales sin la participación de todos los socios, no del hecho de que las juntas no fueran convocadas. La junta universal es precisamente aquella que se constituye válidamente sin necesidad de previa convocatoria. Incluso puede constituirse una junta universal - si concurren sus requisitos, es decir, la aceptación por unanimidad de todos los socios de la reunión y del orden del día - en el caso de que hubiera sido convocada la junta defectuosamente ( STS de 13 de noviembre de 2013 ).

En segundo lugar, el recurso prescinde de los fundamentos de la sentencia recurrida. La sentencia considera que la impugnación de acuerdos sociales resulta abusiva, y por lo tanto contraria a la buena fe, cuando se sustenta en un hecho que contradice el pacto parasocial previamente asumido por el impugnante.

Se trata de un acuerdo por el que los miembros de la familia Conrado actuarían en las juntas representados por D. Geronimo . Los socios podrían confiar legítimamente en que la conducta del demandante se ajustara a la reglamentación establecida en el pacto parasocial. La STS 103/2016, de 25 de febrero , considera que este tipo de actuaciones resultan contrarias a la buena fe. Infringe las exigencias derivadas de la buena fe la conducta del socio que ha prestado su consentimiento en un negocio jurídico, en el que se acordó un determinado régimen para la representación en las juntas y, en suma, para el ejercicio del voto (buscando el mismo sentido de voto respecto de los miembros de la familia Conrado ), cuando impugna los acuerdos sociales aprobados en las juntas en que se actuó conforme a lo convenido.



CUARTO. El sexto de los apartados del recurso alega la 'indebida inaplicación' del artículo 183 TRLSC.

Previamente hemos de advertir que la impugnación de los acuerdos no se sustenta en la demanda en la infracción - que es lo que realmente se pretende hacer valer - del artículo 183 TRLSC, lo que constituye una alegación nueva y un improcedente cambio de planteamiento.

Sostiene el motivo que no existió una representación válida y ajustada a lo previsto en el citado precepto.

La alegación no excluye la actuación contraria a la buena fe en la que se sustenta la sentencia recurrida.

Lo que se viene a manifestar en el recurso es que debían cumplirse determinados presupuestos de representación y ello precisamente se manifiesta por quien, según la sentencia recurrida, actúa en contradicción con el acuerdo de representación previamente asumido, lo que constituye más bien una expresión de la regla 'nemo auditur propriam turpitudinem allegans'.

El recurrente no puede alegar que no se otorgó representación escrita para la junta, como defecto de representación, cuando precisamente se le reprocha una actuación contraria a la buena fe, impugnando los acuerdos por no asistir a las juntas universales cuando había accedido a que la representación de la familia Conrado en las juntas la ostentase D. Geronimo .

Es evidente que, existiese o no representación por escrito, no puede alegar falta de representación frente a la sociedad quien previamente aceptó tal representación en las juntas en los términos del pacto. La impugnación así sustentada resultaría igualmente contraria a la buena fe. Debemos añadir además que dicha representación era en realidad el instrumento para vincular el ejercicio del derecho de voto en las juntas, según el acuerdo que la sentencia considera fue adoptado entre los socios miembros de la familia Conrado .

En cualquier caso, pese a que ya no reviste trascendencia, a la vista de lo expuesto, hemos de referirnos brevemente a la representación en las juntas universales.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia ( SSTS de 17 de febrero de 1992 y 23 de diciembre de 1997 , entre otras) se han mostrado favorables a admitir la representación en las juntas universales, compatibilizando la asistencia a la junta universal por medio de representante con los requisitos de la representación, precisamente en cuanto será habitual que la reunión se celebre informalmente. En estos casos el representante debe acreditar que está autorizado para prestar su conformidad a la reunión y a los asuntos a tratar 'pues, de lo contrario, no podría, en nombre del representado, consentir en esa Junta Universal' ( STS de 23 de diciembre de 1997 ).

Lo que sostiene la sentencia recurrida es que el acuerdo entre socios establecía que la representación en las juntas sería ejercida por D. Geronimo , precisamente, según hemos señalado, como instrumento para vincular el voto en las juntas de los socios que intervienen en el acuerdo, que es la finalidad del pacto.

En suma, volvemos al fundamento de la sentencia recurrida: resulta contrario a la buena fe que el actor impugne los acuerdos negando una representación de los miembros de la familia Conrado previamente aceptada con el fin de vincular el voto.

El actor se encontraría en todo caso obligado por el pacto de representación y la sociedad en ningún momento rechazó tal representación sino que la aceptó.

El motivo del recurso no puede prosperar en cuanto la alegación de defectos formales de representación resulta igualmente contraria a la buena fe cuando quien impugna los acuerdos aceptó la representación, según la fundamentación de la sentencia.



QUINTO. El séptimo de los apartados del recurso se sustenta en la 'indebida inaplicación' del artículo 178 TRLSC.

Se refiere al motivo a los presupuestos de la 'válida convocatoria' de la junta universal: que esté presente todo el capital social y que los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión.

Se citan además los artículos 97.1.4 ª y 98 RRM .

El motivo no deja de ser una exposición sobre las juntas universales que prescinde de los fundamentos de la sentencia recurrida. Recordemos que la sentencia mantiene que los socios de la familia Conrado pactaron que la representación en las juntas sería ejercida por D. Geronimo y que, por lo tanto, el actor asistió representado.

Por otra parte la falta de acta - dejando al margen los supuestos de acta notarial, STS de 13 de noviembre de 2013 , entre otras - o la falta de constancia de determinadas circunstancias no es motivo de nulidad de los acuerdos, alegación que por otra parte resulta novedosa.



SEXTO. El octavo de los apartados del recurso se refiere a la 'incongruencia omisiva' como defecto de la sentencia recurrida.

Al margen de que el motivo no explica en qué consiste la supuesta omisión, el artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008 , 16 de diciembre de 2008 , y 28 de junio de 2010 ). En virtud de lo expuesto no es posible estimar el defecto que se atribuye a la sentencia recurrida.



SEXTO. El apartado noveno del recurso considera que resulta infringido el principio de justicia rogada.

El art. 216 LEC al referirse al principio de justicia rogada establece que ' los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.

Ciertamente no le es lícito al Juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras. El principio 'iura novit curia' si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, y a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir (entre otras, STS 338/2009, de 29 de mayo ).

El motivo se sustenta en dos aspectos.

Según el recurso, la parte demandada no hace referencia en su contestación a ninguna solicitud concreta de reconocimiento o validación del reiterado pacto parasocial. A esta cuestión añade otras alegaciones relacionadas en realidad con la valoración de la prueba.

No podemos aceptar tal planteamiento, puesto que expresamente en la relación fáctica de la contestación a la demanda (pg. 15) se introduce este hecho, señalando que todos los miembros de la familia Conrado pactaron el voto conjunto en las distintas sociedades familiares a fin de que mantuvieran un único sentido de voto frente a la familia Gabino , ostentando la representación formal de todos ellos D. Geronimo .

El segundo aspecto en el que se sustenta el motivo es que en la demanda no se impugna la ampliación de capital argumentada por el juez a quo.

El motivo desenfoca por completo el principio supuestamente infringido y la argumentación de la sentencia.

La sentencia se refiere a otros acuerdos no cuestionados por el actor adoptados en juntas de idénticas características que las que aquí se impugnan para mantener que se efectúa una impugnación selectiva de acuerdos y que la forma habitual de adopción de acuerdos es por medio de juntas universales. Esta valoración no supone infracción alguna del principio de justicia rogada sino que incide en la apreciación por el tribunal de determinadas circunstancias que conducen a la desestimación de la demanda.

SÉPTIMO. El apartado décimo del recurso se refiere a la 'errónea interpretación del artículo 217 LEC '.

El motivo se convierte en una exposición sobre el principio de aportación de parte y las consecuencias negativas de la falta de prueba sin concreción alguna de cuál es la infracción que se atribuye a la sentencia, que expresa con claridad las razones que conducen a la desestimación de la demanda.

El motivo no puede prosperar.

El apartado undécimo del recurso se refiere al 'principio de congruencia con lo alegado y probado en primera instancia' que no va más allá de referirse de manera genérica a la valoración de la prueba y de citar el artículo 316 LEC sobre la valoración del interrogatorio de parte, no sabemos con qué objeto.

OCTAVO. El apartado duodécimo del recurso se refiere a la valoración de la prueba.

De nuevo el recurso se introduce en consideraciones genéricas sobre la valoración de la prueba para sostener que la conclusión alcanzada por la sentencia resulta absurda o contraria a los más elementales principios de la lógica.

Se podrá discrepar o no de la valoración de la prueba que efectúa la sentencia recurrida pero en absoluto puede afirmarse que resulte absurda o contraria a los más elementales principios de la lógica.

Los aspectos concretos que se mencionan en el motivo del recurso son los siguientes: 'el argüido de contrario pacto parasocial no es reflejo de modo alguno de un apoderamiento expreso a tal efecto al no ser ni un poder específico ni mucho menos general para administrar la totalidad del patrimonio del demandante'.

Se viene aquí a reproducir en realidad el motivo ya analizado referido a la representación en las juntas generales. Nos remitimos a lo expuesto.

Ya hemos señalado además que el fundamento de la sentencia, es decir, la actuación abusiva y contraria al principio de buena fe del actor en la impugnación, no resulta desvirtuado en cuanto no puede, quien otorgó una representación a través de un pacto parasocial, desligarse de tal pacto para sustentar la impugnación en la existencia de defectos formales de representación (planteamiento que además se introduce ex novo en esta instancia).

'no desplegándose prueba alguna de contrario ya no solo de su existencia sino tampoco del despliegue de sus supuestos efectos'.

El recurso sustituye la valoración de la prueba que efectúa la sentencia recurrida por la propia y, simplemente, prescinde de la fundamentación de la sentencia.

A este respecto debemos señalar lo siguiente: (i) La sentencia recurrida valora una serie de indicios sobre los cuales asienta su conclusión, lo cual resulta perfectamente factible (entre otras, STS 1080/2008, de 14 de noviembre ). Los indicios pueden resultar suficientes tanto para apreciar la existencia de una actuación fraudulenta o abusiva ( STS 333/2011 de 9 de mayo , FJ Sexto, apartado 4) como la simulación de un negocio jurídico. Como señala la STS 1150/2006, de 6 de noviembre , las pruebas indirectas o indiciarias, acompañadas de otros indicios, permiten formar la convicción judicial sobre la verosimilitud del hecho. La prueba indiciaria como prueba indirecta se ha reconocido en la propia jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la base de indicios objetivos y concordantes ( STJUE de 21 de enero de 2016, 'Eturas', C-74/14 , ap. 37).

Dichos indicios, en consecuencia, pueden ser tanto favorables como desfavorables a la pretensión.

(ii) La sentencia destaca especialmente una serie de indicios sobre los que sustenta su conclusión: - Todas las juntas de la sociedad se celebraban con el carácter de junta universal. Ese era el modo en el que se aprobaban habitualmente los acuerdos desde su constitución.

- Determinados acuerdos adoptados también en junta universal, como los de ampliación de capital, no ha sido impugnados. Nos encontramos por lo tanto ante impugnaciones selectivas que excluyen juntas de las que deriva un indudable interés del socio impugnante en mantener la validez de los acuerdos, centrando la impugnación en sucesivos acuerdos aprobatorios de las cuentas.

- Como hemos señalado, lo que se impugna son acuerdos aprobatorios de las cuentas adoptados en juntas celebradas sucesivamente entre 2009 y 2013. En este caso no se impugnan acuerdos que puedan resultar sorpresivos y perjudiquen la posición del socio, sino aquellos que se refieren a la regular formulación de las cuentas y ello nada menos que en el periodo citado. Lo expuesto supone que quien ha venido participando en la actividad de las sociedades familiares (lo que no se ha puesto en duda y se desprende de los documentos acompañados a la demanda) desconocía por completo y durante años incluso el resultado de dicha actividad, reflejado en las cuentas y aplicación del resultado, no se interesaba por el mismo y ni siquiera tenía constancia del depósito de las cuentas. Una conclusión semejante resultaría contraria al principio de normalidad, pues la prueba debe valorarse conforme a criterios de normalidad - esto es, aquello que ocurre frecuentemente: ' id quod plerumque accidit ' ( STS 120/2015, de 16 de marzo , FJ Quinto, entre otras).

- Hemos de añadir que en las certificaciones acompañadas al depósito de cuentas es también el administrador representante de la familia Gabino quien suscribe el documento, acreditativo de la celebración de la respectiva junta universal, administrador que, como es obvio, también estaba interesado en la regularidad en la celebración de las juntas.

- Las impugnaciones se promueven tras sobrevenir el enfrentamiento entre el actor y el resto de los socios, que ya se evidencia en abril de 2015 (docs. 15 y 16 de la contestación).

Y finalmente hemos de añadir a lo expuesto en la sentencia recurrida la declaración de la testigo Dª Emma , persona encargada de la contabilidad, que manifestó que el actor acudía habitualmente a las oficinas y mantenía reuniones con los administradores de la sociedad (representantes de ambos grupos familiares), también en época de formulación de cuentas (minuto 39 y ss. de la grabación), y que se hacía copias de las cuentas para cada socio, interviniendo en esas reuniones D. Conrado (minuto 41 de la grabación). Se trata por lo tanto de una declaración que corrobora lo anterior.

Como hemos señalado, el recurso ignora por completo las valoraciones efectuadas en la sentencia para sin más afirmar que no constan acreditados los hechos que sustentan la desestimación de la demanda.

Lo que se desprende de la prueba practicada en que el actor tenía pleno conocimiento de los acuerdos impugnados y que utiliza la impugnación de una cadena de acuerdos aprobatorios de cuentas de diversos ejercicios a raíz del enfrentamiento sobrevenido con el resto de socios, resultando dicha impugnación abusiva y contraria a la buena fe.

'Asimismo se solicitó copia del libro de actas, así como de los anuncios, convocatorias y actas originales de las juntas impugnadas'.

Ya hemos señalado que la inexistencia de actas no determina la nulidad de los acuerdos y que el carácter de las juntas como juntas universales supone que no existe convocatoria. Por otra parte estos aspectos no excluyen la existencia del pacto entre socios y la actuación representativa conforme al mismo, como tampoco excluyen el conocimiento y aceptación de los acuerdos relativos a las cuentas de los respectivos ejercicios que muchos años después se vienen a impugnar cuando surge el enfrentamiento con el grupo familiar.

'La sentencia no hace referencia ni tiene en consideración a la existencia de un grave enfrentamiento personal del demandante con el resto de los socios (...) así como que el argüido pacto parasocial es solo suscrito por ese resto de la familia, manifestando unilateralmente el consentimiento del demandante Don Conrado , y firmado con posterioridad a la demanda, no demostrándose en momento alguno mediante la prueba la existencia y certeza del mismo en cuanto a D. Conrado .' En relación al enfrentamiento personal, debemos recordar que ya se ponía de manifiesto en la propia contestación a la demanda, y que precisamente motivaba la actuación impugnatoria del actor, que se consideraba un abuso de derecho y una actuación contraria a la buena fe. Ya nos hemos referido al mismo.

En definitiva, el sobrevenido enfrentamiento no excluiría, sino que explicaría la impugnación de los acuerdos aprobatorios de cuentas de diversos ejercicios sucesivos.

Por otra parte el recurso se refiere sin citarlo al documento nº 52 de la contestación a la demanda en el que el pacto parasocial se reflejaría por escrito.

Pero en la contestación a la demanda no se sostiene que el pacto se suscribiera en 2015 sino que era verbal, lo cual resulta perfectamente factible dado que respecto a los pactos parasociales rigen las reglas generales sobre la forma de los contratos. El documento que se aporta por la parte demandada no es sino la ratificación de otros miembros de la familia en el pacto, reflejándolo por escrito.

Visto lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

NOVENO. Dada la desestimación del recurso, las costas deben ser impuestas a la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Conrado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Cinco de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con imposición al actor de las costas causadas.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la pare apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ .

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ . De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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