Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 630/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 1160/2017 de 21 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 630/2018
Núm. Cendoj: 35016370042018100577
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2400
Núm. Roj: SAP GC 2400/2018
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001160/2017
NIG: 3501942120160003894
Resolución:Sentencia 000630/2018
Proc. origen: Juicio verbal (Reclamación posesion - 250.1.4) Nº proc. origen: 0000578/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: Adriana ; Abogado: Agustin Cruz Santana; Procurador: Inmaculada Hortensia Lopez Vera
Apelante: Andrea ; Abogado: Antonio Salguero Garcia; Procurador: Jose Luis Ojeda Delgado
Apelante: Carlos Alberto ; Abogado: Antonio Salguero Garcia; Procurador: Jose Luis Ojeda Delgado
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA
Magistrados
Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA
Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de septiembre de 2018.
Vistas por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en
virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Andrea y D. Carlos Alberto , representados en esta alzada
por el Procurador D. JOSÉ LUIS OJEDA DELGADO y defendidos por el Letrado D. ANTONIO SALGUERO
GARCÍA, contra Dña. Adriana , representada en esta alzada por la Procuradora Dña. INMACULADA
HORTENSIA LÓPEZ VERA y defendida por el Letrado D. AGUSTÍN CRUZ SANTANA, siendo Ponente la Sra.
Magistrada Dña. MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), en el juicio verbal 578/2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece: Que se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Adriana , representada por Doña INMACULADA HORTENSIA LÓPEZ y bajo la asistencia letrada de Don Santiago Santana Agustín, frente a Doña Andrea y Don Carlos Alberto representada/o por Don JOSÉ LUIS OJEDA y bajo la asistencia letrada de Don Antonio Salguero y se DECLARA que ha sido despojada la parte demandante de la posesión que tenía de la serventía desde la carretera a su finca y vivienda, de la que se ha visto privada por la actuación de hecho de la parte demandada, y en consecuencia debe reponerse en dicha posesión a la parte demandante y se CONDENA a la retirada de ambos obstáculos que impiden el paso normal por la serventía, la puerta y el portón conforme se ven en las fotos del acta notarial aportada y que cierran la serventía, dejando a misma libre y expedita tal y como ha estado siempre.
Se condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 22 de febrero de 2017, se recurrió en apelación por la parte demandada, Dª. Andrea y D. Carlos Alberto , al que se opuso la parte contraria. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO, que expresa el parecer de la sala.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Lo discutido en estas actuaciones es la posesión de una serventía, relativo a que la puerta y el portón no impiden el paso de la misma y que fueron colocadas hace mas de un año. La sentencia de instancia fue estimatoria de la demanda, y frente a la misma.
La parte demandada interpone el presente recurso. Impugnando la valoración de la prueba. No se discute que exista una puerta, si el portón y que se coloco hace mas de un año.
SEGUNDO.- El artículo 250.1.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que 'pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado su disfrute', añadiendo el artículo 439.1 de dicha ley, que 'no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo'. En virtud de ambos preceptos quedan recogidos en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil los intitulados, en la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, interdictos de retener y recobrar la posesión, de rancio abolengo histórico, constituyendo el interdicto de recobrar la posesión una acción que tan solo posibilita el mantenimiento por vía judicial de una situación de hecho, sin perjuicio del derecho definitivo a ventilar en el procedimiento declarativo correspondiente, impidiendo a los particulares, prohibiéndoles y hacerles ver que no pueden crear hechos consumados, ni en definitiva el tomarse la justicia por su mano. Como dice la SAP de Baleares, 3ª, de 25 de mayo de 2001, 'los interdictos de retener y recobrar la posesión, conforme la doctrina científica y jurisprudencial, son procedimientos sumarios destinados a proteger la posesión como hecho, contra las perturbaciones que la dañan o inquietan, derivadas del interdictum recuperandae possesionis del Derecho Romano, aunque con la importancia de que en nuestro Derecho se ampara no sólo la posesión, sino la mera tenencia, como determinan los artículos 430, 444 y 446 del Código Civil art.430 EDL 1889/1 art.444 EDL 1889/1 art.446 EDL 1889/1 , que establecen que 'todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuera inquietado en ella, deberá ser restituido o amparado por los medios que la Ley de procedimiento establecen', siendo nuestro sistema jurídico generoso en esta materia, como se desprende del artículo 441 del citado texto legal al decir que 'en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión, mientras exista un poseedor que se oponga a ello...', Ello comporta que este tipo de procesos por su carácter sumario y privilegiado, debe reconducirse a su objeto típico, sin que se permita discusión sobre otros extremos relativos a la propiedad o la posesión definitiva, ni a los limites o alcance de unos títulos o la existencia o no de una servidumbre de paso, ya que como se indica, todo ello tendrá lugar, en su caso, en los reposados cauces del juicio declarativo.
TERCERO.- La acción interdictal que hoy consagran en el ámbito procesal los preceptos antes citados, y estatuída en nuestro derecho, proviene esencialmente del artículo 446 del Código Civil, y por tanto para interponer con éxito la de recobrar o la de retener, necesita la parte que la ejercita una probanza clara y concluyente de la concurrencia a su favor de unos requisitos que son, de una parte una situación de hecho posesoria, de otra una serie de actos acreditativos de haber sido por alguien inquietado o perturbado o bien despojado en del normal y pacífico goce de aquella situación posesoria, y en tercer lugar presentarse la demanda antes de haber transcurrido un año de dichos actos; precisando además que dichos tres requisitos tengan una cimentación sólida, siendo necesario que tanto la tenencia posesoria, aunque sea de mero hecho, como del acto perturbador o despojo consumado, sean de una realidad indiscutible y de una meridiana claridad, por lo que la labor del juzgador en esta clase de juicios de limitado marco jurídico-procesal en los que sólo cabe discutir la existencia de aquellos requisitos , se reduce a enjuiciar las tesis de las partes contendientes, analizando de acuerdo con las normas de la sana crítica, los elementos probatorios aportadas por aquellas, y alcance de unos y otros, pronunciar aquello más acorde con las normas legales. Por otra parte, y en cuanto al alcance de la tutela posesoria, o lo que es igual al ámbito de la protección jurídica posesoria, debe decirse, que jurisprudencialmente se entiende como despojo todo hecho material que altere la situación de hecho preexistente o que haya privado al sujeto del goce total o parcial de la cosa poseída o que le haya hecho mas incómodo dicho disfrute, y contra o sin la voluntad del poseedor. Como dice la sentencia de la AP de Zaragoza, 5ª, de 2 de abril de 2003, 'el concepto de perturbación o despojo se define como cualquier hecho material que se concreta en la alteración de la misma, en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, en hacer el ejercicio de la posesión más dificultoso o incomodo, o en el paso del poder de derecho sobre la cosa del despojado al despojante, o en general en la privación consumada de la posesión o tenencia'.
CUARTO.- Nos encontramos, ante un juicio posesorio de carácter sumario, con el alcance limitado que se ha dicho. No se debe examinar más que la posesión y el hecho perturbador, sin ser aquí discutibles cuestiones, sobre la propiedad de los mismos.
Examinada la prueba en esta instancia se llega a las siguientes conclusiones.
Con relación ha existe una puerta y un portón al mismo se refiere la propia demandada Dª. Andrea en su declaración, quien también señala que se colocaron al mismo tiempo. Quien manifiesta que es una serventía por la que se accede a las dos viviendas. La existencia del portón y de la puerta esta recogida en el acta notarial aunque el Notario solo se refiere al portón, al describir los hechos, hay fotos en la que el Notario las subscribe como puerta y otra como portón siendo totalmente distinto el portón a la puerta.
En cuando al momento en que instalaron la actora señala que fue en abril de 2.016, o por lo menos que ella fue cuando las vio. Que después de ir con el Notario no ha vuelto a ir mas, que con el Notario salto la puerta pero con dificultad pues había pitas.
Señala D. Eusebio (primo de la actora) que la dos finca eran originariamente una de su abuelo. La serventía es de acceso a las dos viviendas. Y señala que en reyes del año de 2.016 no estaban las puertas.
Don Fabio , también manifiesta que en enero del 2016 no había puerta ni portón y con posterioridad si. Manifiesta que la puerta del suelo le impedía pasar, había que saltarla, en no podía bordearla y estaba anclada no se podía abrir.
Don Florian , conocido de la actora, que fueron allí y no les dejaron pasar y un chico les dijo que no pasaran y que iban a colocar otra puerta y había una puerta de un metro. Solo vio una puerta en la parte de abajo.
D. Geronimo , que el portón esta abierto y se puede entrar por los dos lados, que solo hay el portón.
Dª Serafina , pareja de D. Geronimo , que dice que solo hay una puerta sin cerradura que se puede pasar por los lados.
La puerta y el portón dificultan el paso, que es lo que se protege en este interdicto la existencia de una serventía cuyo disfrute se hace cuando menos costoso su paso, pues se atraviesan en el medio del paso ala entrada a la propiedad de la actora.
Queda pues probado que existe el portón y la puerta que se colocaron más o menos al tiempo (declaración de la demandada) y que en navidades del 2.016 no estaba, interponerse la demanda en julio de 2.016, luego la acciona no ha caducado.
La puerta y el portón impiden o dificultan en uso de la serventía que es reconocida la existencia dela misma por la demandada.
Con relación a un candado, no es relevante pues en la sentencia no se condena específicamente a su retirada, pues cuando se retira la puerta se retira el candado ademas la puerta sin el candado no tiene utilidad.
Por lo expuesto solo procede desestimar el recurso.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado por .conlleva la expresa imposición de costas a la apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Andrea y D. Carlos Alberto , contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2017 en el juicio verbal 578/16 del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas). SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha.

