Sentencia CIVIL Nº 630/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 630/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 718/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 630/2018

Núm. Cendoj: 48020370042018100547

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2526

Núm. Roj: SAP BI 2526/2018

Resumen:
PRIMERO.- Planteamiento:

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-15/009195
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2015/0009195
Recurso apelación de divorcio contencioso LEC 2000 / Ad.gb.dib.ap.2L 718/2018 - S
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Barakaldo /
Barakaldoko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia (Familia)
Autos de Divorcio contencioso 982/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Ezequiel
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA TERESA BAJO AUZ
Abogado/a / Abokatua: MARIA ROTAECHE ROSON
Recurrido/a / Errekurritua: Eloisa y FISCALIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Procurador/a / Prokuradorea: ANA FERNANDEZ SAMANIEGO
Abogado/a/ Abokatua: MARIA FE SANTIAGO RAMOS
S E N T E N C I A N.º 630/2018
ILTMOS. SRES.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Iltmos. Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso 982/2015
del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Barakaldo, a instancia de D. Ezequiel apelante -
demandado, representado por la procuradora Sra. MARIA TERESA BAJO AUZ y defendido por la letrada Sra.
MARIA ROTAECHE ROSON, contra D.ª Eloisa apelada - demandante, representada por la procuradora
Sra. ANA FERNANDEZ SAMANIEGO y defendida por la letrada Sra. MARIA FE SANTIAGO RAMOS y con
la intervención del MINISTERIO FISCAL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de febrero de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 14 de febrero de 2018 es del tenor literal siguiente: ' FALLO Desestimo la acción denulidadmatrimonial instada por DON Ezequiel contra DOÑA Eloisa y estimando la demanda de divorcio formulada por DOÑA Eloisa contra DON Ezequiel , debo decretar y decreto la disolución del vínculo conyugal existente entre las partes por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a referido pronunciamiento.

Firme que fuere la presente resolución comuníquese de oficio al Registro Civil donde figure inscrito el matrimonio al objeto de extender la oportuna anotación marginal, sin realizar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación dela parte demandadase interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 718/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento: 1.- La sentencia de instancia desestimala acción de nulidad matrimonialejercitada por D. Ezequiel y estima la acción de divorcio articulada por Dña. Eloisa , procedimientos que han sido acumulados.

La Magistrada de familia, valorando la sentencia de 10 de junio de 2010 , en procedimiento de modificación de capacidad nº 73/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Bilbao , que declaró la incapacidad parcial del Sr. Ezequiel en lo referente al control y seguimiento de tratamiento psiquiátrico, sin que queden afectadas esferas económicas, administrativas, jurídicas ni otras actividades de la vida diaria, - que es confirmada por la sentencia de 2 de abril de 2013 , dictada en otro procedimiento de modificación de capacidad nº 1620 /2011-, concluye de la capacidad del Sr. Ezequiel para contraer matrimonio, siendo el matrimonio plenamente válido.

Por otro lado, en cuanto a la reserva mental de la Sra. Eloisa , aun reconocido que ha recibido cantidades económicas de su esposo, no puede colegirse que dicha motivación haya sido el único fin para contraer matrimonio hasta el punto de poder calificarlo de simulado, máxime cuando la relación sentimental ha durado unos veinte años.

2.- D. Ezequiel interpone el presente recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, alegando, en primer lugar, infracción de normas y garantías procesales que le han causado de indefensión por la denegación de prueba testifical de Dña. Bernarda y D. Basilio a los fines de declarar que el matrimonio era verdaderamente simulado y que no había previsión de ninguna convivencia.

En segundo término, como motivos de fondos, invoca infracción del art. 73 del Código Civil , sin que hayan concurrido los requisitos legales para que el consentimiento prestado por los contrayentes pueda considerarse válido.

Destaca los informes médicos existentes en los procedimientos de modificación de capacidad que recogen que el Sr. Ezequiel 'padece un trastorno psíquico que le puede acarrear problemas en su patrimonio y en sus relaciones personal', así como los informes médicos de la psiquiatra Sra. Hortensia en fecha anterior a contraer matrimonio, el 31 de enero de 2011 y 23 de febrero de 2012, de los cuales consta que padece 'un trastorno narcisista de la personalidad, por ideas delirantes de grandeza, megalomanía y compulsión al acumulo' siendo persona vulnerable en lo afectivo al mezclar o confrontarlo con lo patrimonial.

Por otro lado, considera acreditada la reserva mental de la Sra. Eloisa a raíz del procedimiento penal seguido por el Juzgado de Instrucción nº1 de Bilbao, aun cuando está archivada la causa penal por excusa absolutoria, se ha calculado la despatrimonialización a favor de la Sra. Eloisa de unos 900.000 euros, siendo su único fin el económico, sin pretender una comunidad de vida con el Sr. Ezequiel ni haberse encargado del cuidado y atención de su marido.

3.- Dña. Eloisa se opone al recurso de apelación, alegando que la sentencia recurrida valora y examina adecuadamente la prueba practicada tanto respecto de la incapacidad propia alegada de contrario para prestar el consentimiento como por la alegada reserva mental suya a la hora de contraer matrimonio.



SEGUNDO.- Deinfraccióndenormasygarantíasprocesales: 1.- Elart. 459 de la LECdispone que en el recurso de apelación podrá alegarseinfraccióndenormaso garantíasprocesales en la primera instancia, y, cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar lasnormasque se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, debiendo acreditar asimismo que denunció oportunamente lainfracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Destacamos como principios generales que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en la estimación de las pretensiones deducidas, sino en el acceso a los tribunales, la propuesta y práctica deprueba, la formulación de alegaciones y la obligación de una resolución fundada en derecho ( STS 101/1987 de 5 de Junio ), el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva comporta la obtención de una resolución judicial de fondo, que se pronuncia, favorable o desfavorablemente, sobre el fondo de la pretensión deducida...

Asimismo ha de tenerse en cuenta que la indefensión prohibida por elart. 24.1 de la CEno nace de la sola y simpleinfracciónpor los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución prohíbe. Si surge esa indefensión de la privación del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente, cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándola de su potestad de alegar, y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STS 287/2005 de 7 de Noviembre ).

La jurisprudencia exige en líneas generales, para que proceda la nulidad de actuaciones, que se cumplan los siguientes requisitos; en primer lugar que el defecto en que se base afecte a cuestiones de forma y no de fondo, puesto que estas únicamente pueden ser debatidas, en el procedimiento de que se trata, a través de los recursos; el segundo lugar, que lasinfraccionesque se denuncien como infringidas, hayan privado a una parte de las necesariasgarantíasprocesales, o hayan mermado el derecho a la defensa; y en tercer lugar, que se haya denunciado en su momento agotándose, en su caso, la vía del recurso ordinario si ello es posible ( STS 28 Octubre 1988 ) o haber formulado la oportuna protesta y cuando de una inadmisión de medios probatorios propuestos en la primera instancia debe hacerse valer mediante la reiteración en la alzada de laspruebasindebidamente rechazadas y no como motivo autónomo de impugnación de la sentencia, conforme preceptúa elart. 460.2 LEC, por lo que no podrá acarrear el efecto jurídico pretendido de no interesarse en la alzada la práctica de esaspruebas.

2.- En base a lo expuesto, la impugnación relativa a la denegación depruebatestifical propuesta por la parte apelante no es acogida, teniendo en consideración que lapruebadenegadaen la primera instancia fue reproducida enesta alzada, recayendo Auto de esta Sala de 21 de mayo de 2018 , inadmitiendo la práctica enesta alzada de dichaprueba, que devino firme.

Este Tribunal ha dicho que lasinfraccionesque, en las decisiones sobre admisión y práctica de las pruebas, puedan haberse cometido en la primera instancia, tienen un cauce específico de subsanación (más que de impugnación) en la segunda instancia, en losartículos 460,461.3y464 de la LEC, y la decisión que recaiga al respecto sólo es susceptible de recurso de reposición (artículo 451 ), sin que el auto que resuelva éste sea susceptible de recurso alguno (artículo 454), ni tampoco, obviamente, de nuevo examen en la sentencia que resuelva el recurso de apelación, pues tras la decisión del Tribunal al respecto, ya no tiene la parte trámite de audiencia a través del cual poder reproducir la cuestión, dado que el recurso de apelación ya estaba interpuesto con anterioridad.

Nótese que establece elart 465.4 párrafo segundo de la LECque 'no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto', y, como ya hemos dicho lasinfraccionesprocesales en materia depruebatienen un cauce específico de subsanación.



TERCERO.- De la solicitud de nulidad del matrimonio de los litigantes: 1.- Por lo que respecta a la nulidad del matrimonio de los litigantes, esta Sala comparte plenamente los acertados razonamientos expuestos en la sentencia apelada, en la que se termina por desestimar la solicitud en tal sentido deducida por D. Ezequiel .

2.- Frente a los remedios legales de la separación matrimonial ( artículos 81 y 82 del Código Civil ) y del divorcio ( artículos 85 y 86), que habríamos de calificar de ordinarios ante la crisis surgida en la convivencia matrimonial, y que parten en todo caso de la validez del vínculo en su momento contraído, la declaración judicial de nulidad, por las causas que contempla elartículo 73 del Código Civil , reviste unas características de excepcionalidad, pues supone la exclusión de los condicionantes ya de capacidad subjetiva, ya formales, o bien afectantes a la correcta formación y emisión del consentimiento matrimonial que, en definitiva, puede determinar con uno u otro alcance, la eliminación ab initio del negocio jurídico matrimonial.

Por el carácter excepcional de la institución examinada, al negarse validez a posteriori a un contrato matrimonial aparente, debe actuarse con especial cautela respecto de los datos fácticos y elementos probatorios ofrecidos a la consideración judicial, de modo que sólo cuando conste de modo inequívoco la concurrencia de circunstancias susceptibles de integrarse en alguna de las previsiones contempladas en el precepto analizado, puede llegar a proclamarse judicialmente la radical solución propugnada, que entra, en principio, en colisión con el principio del favor matrimonio, bastante más atenuado en las figuras de la separación o el divorcio, que no niegan la existencia del matrimonio, sino que, partiendo necesariamente del mismo, sancionan, con uno u otro alcance, la crisis surgida en las relaciones posteriores de los esposos.

Planteados así los términos de la controversia, para la adecuada resolución del presente recurso, es necesaria una correcta interpretación delartículo 73.1 del Código Civil, precepto conforme al cual, será nulo el matrimonio contraído sin consentimiento, a lo que se equipara el matrimonio contraído concurriendo simulación en el acto o negocio matrimonial impugnado, de manera que debe acudirse a la prueba practicada y a la de presunciones, para cuyo éxito es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace directo y preciso según las reglas del criterio humano.

3.- Examinando el material probatorio practicado, con especial menciona a la sentencia de 10 de junio de 2010 , que analiza el informe médico forense de 10 de febrero de 2010 y en que se declara la incapacidad parcial de D. Ezequiel en lo que se refiere únicamente al control y seguimiento de tratamiento psiquiátrico y cuestiones médicas derivadas, teniendo, por tanto, la plena capacidad para contraer matrimonio, como así lo contrajo el 25 de mayo de 2012, (confirmada por la posterior sentencia de 2 de abril de 2013 en que se desestima la demanda interpuesta por Dña. Valentina y D. Raúl de modificación de capacidad de su padre), cabe afirmar que concurre consentimiento para contraer matrimonio en la persona de D. Ezequiel .

El mero hecho de que el Sr. Ezequiel estuviese diagnosticado de cualquier enfermedad mental, no acredita suincapacidadpara contraer matrimonio, siendo lo determinante acreditar su incidencia en sus facultades cognoscitivas, en su capacidad de entender la realidad y trascendencia del matrimonio que estaba contrayendo, y, como hemos dicho, no se ha destruido la presunción de capacidad del Sr. Ezequiel y ello teniendo en cuenta con arreglo a la doctrina jurisprudencial ha de excluirse que las deficiencias o anomalías psíquicas constituyan por sí mismas impedimento para contraer matrimonio, máximo cuando existe una sentencia judicial firme que no establece traba alguna para que pudiera contraer matrimonio.

4.- Tampoco resulta simulación oreserva mentalen Dña. Eloisa al tiempo de prestar su consentimiento al matrimonio contraído, siendo lo único que aquí se objetiva, que previamente a su celebración, el 25 de mayo de 2012, los litigantes mantuvieron por veinte años una relación sentimental, por lo que no hay un error en cuanto a las cualidades personales de otro contrayente que pudieran dar lugar por su entidad a unanulidad matrimonial.

No cabe estimar la acción de nulidad por la causa alegada al carecer de un encaje propio la situación descrita y sobre todo, y muy especialmente, porque tampoco se acreditado que hubiera un engaño objetivo y doloso por parte del otro contrayente.



CUARTO.- De las costas procesales: La desestimación del presente recurso de apelación conlleva imponer las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, en virtud del art. 398.1º de la LEC .



QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Ezequiel , representado por la Procuradora Dña. María Teresa Bajo Auz, contra la sentencia de 14 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Barakaldo , en los autos de Divorcio/Nulidad Matrimonial nº 982/15, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0718 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 9 de octubre de 2018, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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