Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 630/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 544/2019 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 630/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100592
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4276
Núm. Roj: SAP A 4276/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000544/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000979/2018
SENTENCIA Nº 630/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a veintiseis de noviembre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 979/18 del Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D.
Anton , representado por la Procuradora Dª. María Virtudes Valero Mora y defendido por el Letrado D. Carlos
Haering Rodríguez, y como parte apelada, 'Banco Santander, S.A.', representado por la Procuradora Dª. Gemma
Pérez de la Haya y defendido por la Letrada Dª. Natalia Victoria Fernández.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 20 de febrero de 2019, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela dictó, en el procedimiento mencionado, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Virtudes Valero Mora, en nombre y representación de D. Anton , sin imposición de las costas procesales'.Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Anton , siendo admitido a trámite en ambos efectos.
Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a 'Banco Santander, S.A.', emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.
Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 544/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de noviembre de 2019.
Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación.D. Anton interpone recurso de apelación alegando error en la aplicación de la Ley 57/1968 y de la jurisprudencia que la aplica en relación con la responsabilidad de la entidad avalista por las cantidades entregadas por los compradores, habiendo quedado acreditado en este procedimiento que 'Banco Popular Español, S.A.' concedió a 'Promociones Eurohouse 2010, S.L.' sendas pólizas de garantía para responder frente a los adquirentes de viviendas en caso de que estas no llegaran a construirse en el plazo estipulado, que el actor firmó un contrato de compraventa de una vivienda con dicha promotora, que le hizo entrega de cantidades anticipadas por importe total de 50.878'50 € y que dicha sociedad incumplió sus obligaciones de finalización y entrega del inmueble en las fechas estipuladas , habiéndose suscrito un acuerdo transaccional con la promotora para la resolución de dicho contrato, el cual fue homologado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Elche en el incidente concursal común 586/2012.
'Banco Santander, S.A.' se opone a dicho recurso dando por reproducidos los razonamientos de la sentencia de primera instancia, puesto que la normativa y doctrina jurisprudencial invocadas exigen la capacidad de control sobre las cantidades anticipadas por los compradores, sin que en este caso las cantidades reclamadas fueran ingresadas en la cuenta bancaria designada en el contrato ni se hicieran los pagos por el comprador o a favor de la vendedora o persona autorizada por esta, como prevé el contrato.
Segundo.- Responsabilidad en la devolución de las cantidades anticipadas por compraventa de viviendas.
Entidad avalista.
La sentencia de instancia rechaza la responsabilidad de la entidad demandada en su condición de avalista, dado que los pagos no se realizaron en la cuenta designada en el contrato de compraventa ni en otra de la entidad demandada, 'sin que los datos que constan en los ingresos la entidad en la que se realizaron pudiera incluso tener conocimiento de que esos ingresos tenían por finalidad la adquisición de una vivienda.
Por tanto, no expidiéndose aval individual, y no siendo los ingresos realizados en cuentas aperturadas en la entidad demandada, procede la desestimación de la demanda'.
En definitiva, considera que la estimación de las pretensiones de la parte actora supondría la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre capacidad de control de las entidades avalistas, que exige el ingreso de las cantidades pactadas en el contrato por los propios compradores y en la misma cuenta bancaria designada en el contrato, lo que no sucede en este caso.
Pues bien, como ya dijera esta Sala en las sentencias nº 380/18, de 10 de septiembre, y 279/18, de 8 de junio, la cuestión relativa a la responsabilidad de la entidad bancaria avalista por las cantidades abonadas por el comprador a la promotora y no ingresadas en una cuenta de dicha entidad ha sido planteada y resuelta por el Tribunal Supremo en diversas ocasiones.
Así, la STS. de 24 de enero de 2018 expone: ' Como declara la sentencia de esta sala 436/2016, de 29 de junio , referida a la misma promoción que el presente litigio, el rigor legal de la responsabilidad, frente a los compradores de la entidad avalista en la que además el promotor tenga abierta la cuenta especial prevista en la Ley 57/1968 no significa que dicha entidad 'deba quedar inmune frente a cualesquiera incumplimientos contractuales del promotor consentidos o propiciados por el comprador', de manera que la referencia de la d. adicional 1.ª b) de la Ley 38/1999 (Ley de Ordenación de la Edificación) a 'las cantidades entregadas en efectivo' no puede interpretarse 'en el sentido de que la garantía se extienda a cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor a cuenta del precio total, sino, como explicó la ya citada sentencia de Pleno 467/2014, de 25 de noviembre , a la necesidad de llenar el vacío legal existente hasta entonces en relación con las cantidades anticipadas mediante efectos bancarios'. Además, debe ponderarse en cada caso la capacidad de control de la entidad bancaria avalista sobre los pagos a cuenta, de manera que esta no responderá de los que queden fuera de esa capacidad de control, como en el presente caso serían las entregadas en efectivo al promotor-vendedor o las ingresadas en Cajamar, a lo que se une la circunstancia de que algunos ingresos se hicieran por despachos de abogados o compañías de inversión'.
Con posterioridad a dicha resolución, el Alto Tribunal se ha pronunciado en otras ocasiones.
Así, la sentencia de 28 de febrero de 2018 distingue: ' Si existe garantía, los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria( sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015 , y 780/2014, de 30 de abril de 2015 ). Si no existe dicha garantía (como ha sido el caso), ello no impide que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía respondan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'.
Esto es, dicha resolución enlaza la responsabilidad de la entidad que concede la garantía con el ingreso de las cantidades en una cuenta del promotor, especial o no, pero en todo caso en la misma entidad bancaria. Y por ello concluye: ' La proyección de esta doctrina sobre el presente caso determina que sea acertada la absolución de la entidad de crédito desde el momento en que los hechos probados corroboran su sostenida alegación (tanto al contestar a la demanda como al fundamentar su recurso de apelación) sobre su falta de conocimiento de los pagos hechos por los compradores al promotor, al no constar documentalmente que se ingresaran en la cuenta corriente que el promotor tenía abierta en "La Caixa"'.
Y la sentencia de 21 de marzo de 2018 también contiene doctrina aplicable a este caso al exponer: ' A lo anterior se une que los fundamentos de la sentencia recurrida sobre la actuación de las partes al margen de los estrictos términos del contrato, incluyendo importantes diferencias en las cuantías de los anticipos y en las formas de pago, se corresponde con la jurisprudencia de esta sala que excluye de la protección de la Ley 57/1968 a los compradores que, por acuerdos particulares con la promotora-vendedora a conveniencia de ambas partes, se aparten de las estipulaciones del contrato de compraventa acerca de los anticipos y no los ingresen en la cuenta identificada en el contrato como especial ni en ninguna otra del promotor en la entidad bancaria de que se trate ( sentencias 33/2018, de 24 de enero , 502/2017, de 14 de septiembre , 675/2016 , de 120 de febrero,436/2016, de 29 de junio , y 420/2016, de 24 de junio )'.
Finalmente concluye: ' En definitiva, no se puede pretender que un banco, por el solo hecho de haber concertado con el promotor una póliza colectiva de aval para una determinada promoción inmobiliaria, responda de todas las obligaciones del promotor frente a un comprador derivadas, como el del presente caso, de sus relaciones puramente bilaterales, de un contrato de compraventa al que el banco fue siempre ajeno y de anticipos que ni siquiera se ajustaron a los términos del contrato e incluso nunca llegaron a ingresarse en ninguna cuenta del promotor en el propio banco, el cual, por todas estas razones, careció siempre de cualquier posibilidad de control sobre los anticipos '.
Aplicando esta doctrina al presente supuesto, se comparte prácticamente en su totalidad la decisión adoptada en la instancia, de eximir a la entidad bancaria demandada de responsabilidad por las cantidades anticipadas por el demandante a la empresa promotora, ya que no ha quedado acreditado que esta entidad tuviera capacidad de control sobre dichas cantidades para conocer, desplegando la diligencia que le era exigible, que fueron abonadas por dicho comprador en concepto de cantidades anticipadas para la compra de una vivienda en la promoción para la cual se suscribió el contrato de 11 de abril de 2006 (documento nº 1 de la demanda).
Así, los documentos acompañados como documentos nº 2 y 3 de la demanda para justificar el pago de la suma de 47.878'50 €, que según la cláusula segunda del contrato debía abonarse en fecha 22 de mayo de 2006, consisten en un cheque emitido a nombre de 'Promociones Eurohouse 2010, S.L.' por importe de 25.815'30 €, con sello de 'Bancaja' de fecha 29 de mayo de 2006, y una factura emitida por 'Ole Mediterráneo, S.L.' a favor de 'Promociones Eurohouse 2010, S..L.' por importe de 22.063'20 €, de fecha 25 de mayo de 2006, por el concepto de 'Servicios de Marketing, Publicidad y Gestión de sus productos'.
Por tanto, se trata de cantidades que no se ingresaron por el comprador en la cuenta designada en el contrato (ES9401822980390200050633, de 'BBVA, S.A.'), estableciendo al efecto la estipulación tercera que 'Los pagos acordados en la cláusula anterior serán efectuados por el comprador mediante entregas en efectivo directas a la vendedora o a persona debidamente acreditada por esta, cheques nominativos conformados o transferencias bancarias a BBVA ... a favor de Promociones Eurohouse 2010, S.L., no haciéndose responsable la vendedora de cualquier pago efectuado por el comprador contraviniendo la forma pactada'.
En este sentido, tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia 436/2016, de 29 de junio : '... ya de entrada, debe descartarse la responsabilidad de la avalista demandada por la cantidad de 33.300 euros, pues aunque en la instancia se haya dado por probada su entrega al promotor-vendedor, lo cierto es que no se corresponde con el contrato de compraventa, que n inguna mención ni precisión contiene acerca de ese anticipo... En definitiva, se sustrajo esa cantidad de 33.300 euros a cualquier posibilidad de conocimiento y control por la entidad bancaria demandada, porque a su absoluta falta de mención en el contrato se unió su falta de ingreso en la cuenta especial indicada en el contrato'.
Y la STS. 503/2018, de 19 de septiembre, resuelve un recurso de casación interpuesto en procedimiento planteado para la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de las viviendas adquiridas, por cada comprador a 'Promociones Eurohouse 2010, S.L.', misma promotora inmobiliaria que en el presente caso, actuando como intermediaria igualmente 'Olé Mediterráneo, S.L.', y declara: ' En definitiva, el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 impone unos rigurosos deberes de control a las entidades de crédito para proteger a los compradores de viviendas en construcción, pero en ningún caso ampara a quienes, como los compradores recurridos, contratan por medio de una sociedad, prescinden de la cuenta indicada en sus contratos para el ingreso de los anticipos y, en fin, los ingresan por medio de otra sociedad en una cuenta diferente y una entidad de crédito distinta. Basta con recordar que en ningún caso la Ley 57/1968 ampararía a la sociedad limitada que hizo los ingresos, pues la compra masiva para fines comerciales queda al margen de dicha ley, para comprobar que no puede ser precisamente la entidad de crédito demandante-recurrente la que deba responder frente a los demandantes-recurridos'.
A su vez, esta Sala dictó la sentencia nº 406/19, de 10 de julio, en un supuesto similar, indicando: 'C onsta acreditado en autos, y ni siquiera constituye hecho controvertido, que los compradores demandantes no efectuaron los ingresos de las cantidades reclamadas en esta 'litis' en cuentas corrientes de 'Banco Popular Español', sino de 'Caja Rural Central' y 'Bancaja' (documentos nº 3, 6 y 7 de la demanda), cuya titularidad era de 'Promociones Eurohouse 2010 S.L.', indicando en ellos que su destino era la adquisición de una vivienda del complejo inmobiliario denominado 'Fortuna Golf', aunque tales ingresos no fueron realizados directamente por los compradores, sino por una empresa intermediaria denominada 'Olé International', que a su vez los había recibido de la sociedad 'Plus Advisors, S.L.', a quien se los habían hecho llegar los compradores'.
Por ello, concluimos: ' En consecuencia, en atención a la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en las resoluciones referidas, no puede declararse la responsabilidad de 'Banco Popular Español, S.A.', tampoco en base a la póliza referida, para la devolución a xxx de las cantidades entregadas a 'Plus Advisors, S.L.' y que esta sociedad ingresó en la cuenta de 'Olé International ' en 'Caja Rural Central' o 'Bancaja', al no haber sido ingresadas en una cuenta de 'Banco Popular Español', ya que no ha quedado acreditado que esta entidad tuviera capacidad de controlsobre dichas cantidades para conocer, desplegando la diligencia que le era exigible, que fueron abonadas por dichos compradores en concepto de cantidades anticipadas para la compra de una vivienda en la promoción para la cual se suscribió la póliza de garantía de 15 de diciembre de 2006, pues ni se ingresaron por los compradores en la cuenta designada en el contrato, del cual tampoco era parte 'Banco Popular Español'.
Ahora bien, 'Banco Santander, S.A.' sí ha de asumir la responsabilidad de devolución de las cantidades cuyo pago queda reflejado en el contrato de compraventa en concepto de arras penales, más los intereses correspondientes, en concreto la cantidad de 3.000 €, puesto que en la estipulación segunda se deja constancia de que esta suma se entrega 'a la firma del presente documento'.
En este sentido, tiene declarado el Tribunal Supremo en la citada sentencia 436/2016, de 29 de junio : 'Por lo que se refiere a los 3.000 euros entregados en concepto de reserva, sí debe responder la entidad avalista conforme al art. 1.1.ª de la Ley 57/1968 y la jurisprudencia de esta sala, ya reseñada, que extiende el aval a todas las cantidades anticipadas, pues la entidad avalista sí t uvo la posibilidad de conocer esta entrega a cuenta con solo haber requerido del promotor-vendedor una copia del contrato de compraventa antes de constituirse en avalista únicamente por la cantidad de 74.700 euros transferida por el comprador a la cuenta especial designada en el contrato'.
Igualmente, la sentencia de esta Sala nº 48/19, de 4 de febrero, aportada por la parte actora en la audiencia previa, desestima el recurso de 'Banco Popular Español' dado que ' dicha entidad ostenta en este caso la condición de avalista de la entonces vigente ley 57/68, situación muy diferente a la de simple depositario de cantidades ingresadas para pago de la compraventa'.
Y a continuación recuerda la STS nº 420/2017, de 4 de julio, que expone ' En su recurso de apelación, los actores denunciaron error en la valoración de la prueba al no haber considerado acreditado el pago de todas las cantidades reclamadas. En particular, se discute el pago inicial de 3.000 euros en concepto de reserva y el pago de 33.765,20 euros realizada en el momento de la firma del contrato.
La revisión de la documentación obrante en autos lleva a concluir que ambas cantidades fueron pagadas como anticipo de la vivienda, de acuerdo con lo previsto en el contrato y que, en consecuencia, la entidad crediticia debe garantizar la falta de su restitución por el promotor.
Es relevante que, en el caso, todas las cantidades reclamadas se corresponden con el calendario de pagos contenido en el documento inicial de reserva y en el posterior de compraventa concertado entre los actores y el promotor, de modo que no se trata de cantidades que las partes hubieran tratado de sustraer al conocimiento y control de la avalista.
Por otra parte, por lo que se refiere a la cantidad de 3000 euros a que hace referencia el 'contrato de reserva' como cantidad que se entrega y se recibe en ese acto, está también reflejada como recibida en el contrato de compraventa. Como declaró la sentencia 439/2016, de 29 de junio , la entidad avalista pudo conocer la entrega a cuenta en concepto de reserva con haber requerido al promotor una copia de los contratos.
(...) Lo relevante es que todas las estas cantidades discutidas figuran en el contrato y se han realizado conforme al calendario previsto en el mismo, por lo que, de acuerdo con todo lo argumentado hasta ahora, la entidad emisora del aval está obligada a restituirlas a los demandantes'.
Y el ATS de 10 de octubre de 2018 indica: ' Como recuerda, entre otras, la sentencia 675/2016 , de 120 de febrero, lo que excluye la jurisprudencia es la responsabilidad tanto de la entidad bancaria receptora de cantidades anticipadas como de la entidad avalista cuando los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria o de la entidad avalista, pero no de aquellas cantidades anticipadas que sí tuvo la posibilidad de conocer ( sentencias 420/2016, de 24 de junio , y 436/2016, de 29 de junio )'.
En atención a esta doctrina, declara esta Sala en la citada sentencia nº 48/2019, de 4 de febrero: ' La cuestión es, si en este caso, la parte demandada pudo controlar el pago efectuado por el comprador, así como el concepto en que se hacía.
Y debemos concluir que del propio contrato de compraventa de fecha 27 de marzo de 2006, en cuya estipulación segunda relativa a los pagos figura expresamente la cantidad de 39.375 euros, establecida en concepto de señal, depósito o primera entrega a la firma del contrato, en relación con la inclusión de dicho crédito en el concurso de acreedores de la promotora y de la sentencia número 32/2010, de fecha 18 de junio, dictada por el juzgado de lo mercantil número 3 de Elche , por la que se reconoce dicho crédito y se condena a la promotora a la devolución de los citados 39.375 euros (que coincide exactamente con la cantidad que figura en el contrato y que aquí se reclama), se desprende que la citada cantidad ahora reclamada fue efectivamente abonada por el comprador a la promotora conforme al contrato. Comprador designado nominativamente en dicha contratación, sin perjuicio de que actuase representado para ese acto por PLUS ADVISOR, S.L. No se trata, por tanto, de cantidad alguna que haya pretendido sustraerse al control de la entidad avalista.
En consecuencia, le bastaba a la entidad avalista demandada con reclamar el contrato de compraventa para controlar perfectamente dicho pago' .
Estos argumentos se reproducen en la sentencia de esta Sala nº 130/19, de 11 de marzo.
Finalmente, el aval del cual deriva esta responsabilidad no puede considerarse caducado por aplicación retroactiva de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, habiendo declarado al respecto el ATS. de 7 de noviembre de 2018 (Recurso casación 3143/2016): ' En lo que respecta al motivo tercero, no se justifica el interés casacional. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, el recurso debe resolverse conforme a la doctrina de sala que interpreta la legislación vigente en el momento de la celebración del contrato y, no cabe, como pretende la recurrente, interpretar las cuestiones que son objeto del presente recurso por las modificaciones introducidas por el legislador tras la Ley 20/2015, de 14 de julio. Una cuestión es la modificación de la realidad social y otra distinta es que se pretende la aplicación retroactiva de una norma.
Además, dicha norma, que ya había sido publicada cuando se dictó la sentencia del Pleno, estaba en vigor cuando la sala ha reiterado su doctrina, entre otras, en las sentencias 272/2016, de 22 de abril , 626/2016, de 24 de octubre , 739/2016, de 21 de diciembre , y 420/2017, de 4 de julio , en relación con las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968'.
Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso interpuesto, condenando a la entidad bancaria al pago de la cantidad de 3.000 €, con la revocación consiguiente de la sentencia de primera instancia, de la que se confirma el resto de sus pronunciamientos por sus propios y acertados fundamentos.
Tercero.- Costas procesales de primera instancia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los juicios declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Por tanto, al haber sido estimada parcialmente la demanda, no procede la imposición de costas procesales a ninguna de las partes.
Cuarto.- Costas procesales de la alzada.
De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente su recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Anton , representado por la Procuradora Dª. María Virtudes Valero Mora, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019, recaída en los autos de juicio ordinario nº 979/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda interpuesta contra 'Banco Popular Español, S.A.', sucedido procesalmente por 'Banco Santander, S.A.', representado por la Procuradora Dª. Gemma Pérez de la Haya, condenando a esta entidad a pagar al demandante la cantidad de tres mil euros (3.000 €), más los intereses legales desde la fecha de la entrega a la promotora, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, absolviéndola del resto de pretensiones deducidas en su contra, sin imposición a ninguna de las partes de las costas de primera instancia ni a la parte apelante de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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