Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 630/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1875/2018 de 03 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 630/2019
Núm. Cendoj: 29067370062019101001
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1913
Núm. Roj: SAP MA 1913:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE DIRECCION000
JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS N.º 578/2016
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.875/2018
SENTENCIA N.º 630/2019
Ilmos. Sres.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
DON ENRIQUESANJUAN Y MUÑOZ
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga, a 3 de julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modificación de Medidas N.º 578/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de DIRECCION000, sobre modificación de medidas definitivas, seguidos a instancias de don Feliciano, representado en el recurso por la Procuradora doña María Aranzazu Luque Esteban y defendido por el Letrado don Rafael Moreno Quintano, contra doña Estibaliz, representada en el recurso por la Procuradora doña María Teresa Díaz Jiménez y defendida por el Letrado don Francisco Javier Nadales Zayas; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 15 de octubre de 2018, en el Juicio de Modificación de Medidas N.º 578/2016, del que este Rollo de Apelación Civil dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "PARTE DISPOSITIVA
Se ESTIMAla demanda de modificación de medidas presentada por la procuradora Doña María Aránzazu Luque Esteban en nombre y representación de Don Feliciano de medidas previstas en la Sentencia 361/2015 de 26 de agosto de 2015 en el procedimiento de este Juzgado, modificándose las siguientes medidas:
- Se otorga la guarda y custodia de los hijos menores comunes al Sr. Feliciano.
- La Sra. Estibaliz tendrá un régimen de visitas consistentes en fines de semana alternos, desde los viernes desde la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas.
- Vacaciones escolares por mitad y una pensión de alimentos de 150 € para cada menor, que
se ingresará en la cuenta que la Sr. Feliciano determine y que se actualizará cada 1 de enero
conforme al IPC.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales ".
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite, y su impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse interesado la practica de prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 3 de julio de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza en apelación la parte demandada, doña Estibaliz, frente a la Sentencia dictada en la anterior Instancia que estima en la demanda de modificación de medidas definitivas instada en su contra por don Feliciano, y, en virtud de ello acuerda modificar las medidas definitiva establecidas en la Sentencia de 26 de agosto de 2015, recaída en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo N.º 361/2015, del Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de conferir la guarda y custodia de los hijos menores comunes, que hasta ahora detentaba la madre, al Señor Feliciano, disponiendo en favor de la Señora Estibaliz el correspondiente régimen de visitas para con sus hijos menores, consistentes en fines de semana alternos, desde los viernes desde la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas; vacaciones escolares por mitad; y una pensión de alimentos, a cargo de la madre en cuanto que progenitora no custodia, de 150 euros en favor de cada menor, que se ingresará en la cuenta que la Señor Feliciano designe, y que se actualizará cada 1 de enero, conforme al IPC; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales. Frente al recurso de apelación deducido por la Señora Estibaliz se oponen el demandante, y el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la Sentencia.
SEGUNDO.- Se afirma en el recurso que la modificación del régimen de custodia en su día pactada por los progenitores en el Convenio Regulador de 15 de mayo de 2015 de los hijos menores comunes de ambos litigantes, acogida en la Sentencia, con una escueta motivación, pese a tan trascendental decisión, vulnera el artículo 775 de la L.E.C, en la medida que no concurren los requisitos que establece el precepto para que se pueda estimar la modificación pretendida por el demandante, en primer lugar porque a tales efectos, no cabe valorar un informe pericial que se elaboró en diciembre de 2017, y se ratifica por el perito diez meses después en la vista celebrada el día 8 de octubre de 2018; en segundo lugar porque en todo caso dicha pericia en modo alguno concluye la incapacidad absoluta materna para mantener la custodia en su día pactada, sino que tan sólo se refiere a la ausencia de las 'mejores condiciones' para ello; en tercer lugar porque en dicho informe, en modo alguno, se ha valorado que ello haya supuesto un cambio sustancial y cierto de las circunstancias concurrentes al tiempo del Convenio Regulador del Divorcio; en cuarto lugar porque de la pericia en cuestión no se desprende, ni siquiera se sospecha, que esté en peligro la integridad física o emocional del menor, ni que sea más beneficioso para el mismo permanecer bajo custodia paterna, cuando lo cierto es que en el informe se refiere que el menor es un niño alegre, educado, sociable u perfectamente integrado en su ámbito escolar, por lo que es obvio que la discutida capacidad limitada de la madre para cuidar de su hijo, no ha influido negativamente al niño. Añade que la Sentencia obvia el instituto de la cosa juzgada, dado que las circunstancias actuales concurrente son las mismas que las que concurrían al tiempo de la suscripción del convenio regulador de divorcio, en cuyo momento ya se valoró y consideró por las partes la necesidad de sometimiento de la madre a tratamiento, por lo que la situación que ahora se invoca como novedosa no lo es en absoluto, a lo que ha de añadirse que el horario laboral del padre, jardinero de profesión, oficio que desempeña de 7 a 15 horas en el DIRECCION001, localidad sita a más de 20 minutos de la residencia del menor, DIRECCION002, le impide prestar la debida atención al menor, más cuando se manifiesta en el informe que por las tardes trabaja de herrero y en el campo, lo que implica delegar en los hermanos el cuidado del menor, ello en detrimento de la madre y obligando a sus hijos mayores a asumir un rol que no les corresponde, siendo inatendible a los efectos debatidos el hecho de que no asistiese a la vista, pues ello fue fruto de una mera confusión y ha acudido al Juzgado en las anteriores ocasiones en las que se convocó la vista, por todo lo cual suplica que se revoque la Sentencia y, en su lugar se desestime la demanda. Pues bien, para ofrecer cumplida respuesta a los recurrentes no está demás comenzar exponiendo una serie de consideraciones de índole doctrinal y jurisprudencial, a la luz de las cuales habrán de resolverse las cuestiones nucleares que se plantean. Así las cosas, no puede ponerse en duda que, si bien el artículos 91 del Código Civil, en relación con el artículo 90 del mismo Texto, y con el artículo 775 de la L.E.C, establece que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación ( S.T.C 86/1986), de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial', referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es verdad que el artículo 90 del Código Civil, que se refiere a las medidas adoptadas de mutuo acuerdo, en su apartado tercero, tras la reforma operada por la Ley 15/2015, ha cambiado en su redacción, y no utiliza la expresión sustancial, teniendo la siguiente redacción:'Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. (...)'; la norma ahora habla circunstancias relativas a nuevas necesidades de los hijos, que 'aconsejen' la modificación, y de cambios, ahora ya no literalmente sustanciales, de las 'circunstancias' de los cónyuges, pero no obstante ello la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en la materia, se refiere de forma reiterada a alteraciones 'sustanciales', en orden a la viabilidad de las pretensiones modificativas, aún cuando es cierto que matiza centrándose en una ponderación específica y concreta en cada supuesto, de las circunstancias que puedan concurrir, lo que por demás ha sido practica habitual en la denominada jurisprudencia menor, siendo que en todo y en cualquier caso debe probarse un cambio y que ese cambio aconseje la modificación. A los efectos revocatorios pretendidos tampoco resulta ocioso señalarla enorme complejidad que plantean este tipo de procedimientos, en los cuales la posición del Juzgador reviste una especial consideración, pues no se trata de resolver una mera controversia jurídica de pretensiones de naturaleza privada, sino de adoptar una decisión en la que confluyen intereses humanos de índole familiar, decisión que se torna de mayor complejidad si cabe, cuando están en juego intereses de hijos menores de edad, en cuyo ámbito, la decisión que se adopte por el Juzgador ha de hacer efectiva la protección del interés superior del menor, señalando el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de septiembre de 2009 , 'que la normativa relativa al interés del menor tiene características de orden público, por lo que debe ser observada necesariamente por los jueces y tribunales en las decisiones que se tomen en relación a los menores, como se afirma en la S.T.C. 141/2000, de 29 de mayo , que lo salifica como 'estatuto jurídico indisponible de los menores de edad dentro del territorio nacional'; el interés superior del menor es el principio rector y la guía de las decisiones judiciales, principio que tiene su reconocimiento tanto en normas internacionales, Convención de las Naciones Unidas de Derechos de la Infancia, como en nuestra legislación interna, artículo 39 C.E , artículo 154 del Código Civil y artículo 1º de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor . A partir de estas prescripciones legales no cabe duda de que la decisión sobre la problemática que plantea la atribución de la custodia de hijos menores de edad, debe resolverse en atención a las circunstancias personales- familiares, materiales, sociales y culturales que concurran en la familia, de modo que para garantizar la tutela del interés superior del hijo, y en definitiva el sistema de custodia que tutele adecuadamente su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, deben tenerse en consideración elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de educación, de desahogo material, y, fundamentalmente, de sosiego y clima de equilibrio para el desarrollo del menor. El principio básico que rige esta materia, como ya hemos expresado, es el del favor minoris, y ello exige atender a cuantas circunstancias concurran y revelen cuál sea el interés del menor, interés que es el de prioritaria protección y debe, sin duda alguna, quedar convenientemente tutelado, conforme dispone el artículo 92 del Código Civil , y en este orden de cosas, además de las circunstancias anteriormente señaladas, debe considerarse, igualmente, la voluntad y deseo del menor, siempre que así lo permita la edad y madurez del mismo, ello claro está siempre que se compruebe que la voluntad del menor no obedece a un mero capricho o deseo coyuntural del mismo, sino a un verdadero deseo y necesidad de permanencia con uno de sus progenitores, y teniendo en cuenta que puede acontecer que la voluntad y los deseos expresados por el menor, pueden no resultar coincidentes con lo que la adecuada tutela de su interés exija. La voluntad de los menores, según resulta del tenor del artículo 92 del Código Civil , constituye, sin duda alguna, un criterio legal relevante de acomodación de las medidas que les afecten al principio general destinado a favorecer el interés del mismo y si bien este interés, como hemos expresado anteriormente, puede, en algún supuesto, no ser coincidente con el deseo del menor, en cuyo caso no ha de seguirse necesariamente y de forma automática en la solución que se ofrezca la voluntad del menor, no cabe, en otros casos, desconocer tal voluntad y deseo, en cuanto que tiene decisiva importancia y representa un factor esencial para la propia estabilidad emocional y afectiva del menor, así como para el desarrollo y evolución de su personalidad.Ciertamente, la aplicación al caso de las consideraciones anteriormente expuestas, no permite sino confirmar la decisión de instancia. En efecto, respecto del mayor de los hijos, Carlos Ramón, nacido el día NUM000 de 1.998, por tanto, a la fecha de la demanda 18 de octubre de 2016 mayor de edad, no cabe duda que no procedía tomar decisión alguna en relación con su custodia y régimen de visitas con el progenitor no conviviente, constando acreditado, y ello no ha sido controvertido que, como bien refiere la Sentencia, se encontraba viviendo en compañía paterna desde hacía ya algún tiempo, y que es independiente por encontrase trabajando, y es por ello que por la Juez de instancia nada se decide en relación con la custodia, régimen de visitas y alimentos de este descendiente mayor de edad e independiente de sus progenitores aún cuando por propia decisión, con la aquiescencia de su padre, conviva en compañía de éste. Por lo que se refiere a Angelina, nacida el día NUM001 de 2001, como se refleja en la Sentencia apelada, a la fecha de dicha Resolución, Angelina tenía 17 años de edad y estaba a punto de cumplir los 18 años, y es por ello que, en atención a su edad, la Juez, previa constatación de que Angelina, al igual que su hermano mayor llevaba tiempo residiendo en compañía paterna, no impone obligación de convivencia con la madre en virtud de lo dispuesto en la Sentencia de Divorcio, con lo cual viene a estimar la pretensión de cambio de custodia, puesto que entiende que Angelina tiene suficiente 'uso de razón' para decidir por sí misma dónde y con quién desea vivir, lo que en esta alzada queda ya fuera del ámbito del recurso formulado por cuanto que Angelina, a estas alturas es mayor de edad, y por tanto puede vivir con su padre si así lo desea y relacionarse con su madre, también en la forma que estime oportuna. La recurrente, en puridad, y seguramente en base a lo anteriormente expuesto, aunque pide en el suplico que se revoque la Sentencia y en su lugar se desestime la demanda, centra todo el debate de alzada en alegaciones circunscritas al cambio de custodia estimado en la Sentencia en relación con el menor de los hijos, Ángel Daniel, nacido el día NUM002 de 2012, por tanto, menor de edad. La Sentencia estima el cambio de custodia pretendido por el padre en la demanda rectora de esta litis, respecto de este hijo menor en atención a la prueba pericial, particularmente a las circunstancias maternas que se reflejan en el informe, y en atención a que el horario laboral del padre, de 8 a 15 horas, no le impide atender debidamente a su hijo, y si el mismo, por algún motivo puntual no pudiere atender al menor, ello implica que el menor quede desatendido en sus cuidados, pues el Señor Feliciano cuenta con la ayuda de familia extensa, hermanos, en la localidad donde reside para poderse quedar con el niño el tiempo que necesite; señalando la Sentencia que el padre tiene tiempo libre por las tardes para poder dedicarlo al cuidado de sus hijos, y que el mismo tiene una vivienda en la que puede convivir con sus tres hijos; siendo además lo más favorable para los hermanos, poder vivir juntos, razonamientos estos que, pese a lo que se alega por la recurrente, resultan ajustados a derecho y conformes al resultado probatorio, y justifican el cambio de custodia y con ello, el resto de medidas adoptadas. En efecto, de la prueba pericial practicada, que en momento alguno fue impugnada por la parte hoy apelante, prueba que ha sido practicada con todas las garantías legales, expresándose en la misma la titulación con la que cuenta la perito judicialmente designada, la metodología empleada en la emisión del dictamen, que incluye entrevistas con ambos progenitores, con los menores, practicas de test de evaluación, observación de la interacción paterno y materno filial, y estudio de toda la documentación judicial, resulta constado que la madre, pese a que elude el tema, presenta un problema de adicción que ciertamente imposibilita el debido cuidado y atención de su hijo menor, y, aunque es verdad que este problema ya se contemplaba al tiempo de suscribirse el convenio regulador del divorcio, en el que se hace constar, y pese a ello se le confío la custodia de los hijos, no es menos cierto que la actual situación concurrente no implique un cambio que desautorice la modificación de la custodia, dado que en el Convenio Regulador que se aprobó judicialmente, ya se hizo constar que la madre perdería la custodia de los hijos de no acudir a un centro de alcoholemia para su rehabilitación, rehabilitación que no ha tenido lugar y ello implica una alteración sustancial, porque la custodia materna se subordinó a la rehabilitación de la adicción, constatando la perito tal circunstancia por lo que los hijos entrevistados le relatan en la entrevistas que mantuvo con los mismos, desprendiéndose de lo que le relata el menor de los hijos, Ángel Daniel, que es su abuela materna la que cuida de él, verbalizando el menor a la perito, que tiene muchos secretos con su madre, por ejemplo cuando va a bares con su madre y su abuela, con la que se queda muchas tardes en su casa porque su madre va a muchos sitios, porque su abuela no se puede enterar. La perito que emite el informe, ratificado en juicio, manifestó en el plenario que la Señora Estibaliz no se encuentra en las mejores condiciones personales para cuidar de los hijos, indicando que del estudio realizado estima que es el padre el progenitor más idóneo para ejercer la custodia, no encontrándose la madre en situación idónea para ello, destacando la perito la necesidad de que todos los hermanos estén juntos y el referente de importancia que para Ángel Daniel es su hermano mayor Feliciano. Por otro lado, pese a lo que se alega por la recurrente, el horario laboral del padre no le impide cuidar debidamente del menor, constando que el padre cuenta con familia extensa en su localidad de residencia que, ante una necesidad del padre, podría prestar ayuda puntual para el cuidado del menor, no constando acreditado que el padre delegue el cuidado del menor en sus hermanos o en la familia paterna extensa, y sí por el contrario, que la Señora Estibaliz, sin necesidad alguna derivada de actividad laboral, ha venido dejando al menor al cuidado de la abuela materna durante muchas tardes, pese a disponer de todo el tiempo para cuidar y atender a su hijo, y ello sin necesidad ni cusa justificada alguna. Ciertamente los razonamientos expuestos autorizan e imponen en beneficio del menor el cambio de custodia acogido en la Sentencia, y con ello el resto de medidas establecidas en dicha Resolución, permitiendo el régimen de visitas establecido que el menor mantenga y fortalezca el indudable vínculo de afectividad que el niño tiene hacia su madre, decisiones las adoptadas que, ciertamente, no resultan contrarias al interés del menor, sino todo lo contrario, beneficiosas, no incurren en infracción de derecho, ni en error de valoración probatoria, desde cuya óptica por demás, esto es, desde la óptica de error valorativo de la prueba por parte de la Juzgadora a quo, el recurso devendría inestimable, procediendo traer a colación como esta Sala tiene reiteradamente declarado que si bien es verdad que el recurso de apelación, dada su naturaleza de ordinario, es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.S.T.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1.992), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno o por los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.S.T.S de 16 de junio de 1.970, 14 de mayo de 1.981, 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988, 18 de febrero de 1.992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1.995, 23 de noviembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( S.S.T.S de 18 de abril de 1.992, 15 de noviembre de 1.997 y 9 de febrero de 1.998, entre otras), sin obviar decir que la revisión del valor probatorio conferido a la prueba pericial debe hacerse con suma cautela habida cuenta que el artículo 348 de la L.E.C, es un precepto meramente admonitivo y no contiene reglas de valoración tasadas que sean susceptibles de ser infringidas, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia, puedan estos dar diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.984, 9 de junio de 1.988, 8 de noviembre de 1.989, 13 y 30 de noviembre de 1.990, 10 de octubre de 1.995, 12 de noviembre de 1.996 y 17 de abril de 1.997, de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.C de 17 de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, lo que trasladado al supuesto enjuiciado conduce, como anteriormente adelantábamos a la confirmación de la Sentencia pues la juez a quo no ha incurrido en conclusiones valorativas ilógicas, arbitrarias, o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica que hayan conducido a un Fallo contrario a derecho, siendo las decisiones adoptadas absolutamente conformes a derecho, ajustadas al resultado probatoria, y lo que es más importantes, han sido adoptadas en atención a lo que la adecuada tutela del interés prioritario de los hijos menores exige, por lo que ha de ser confirmada en esta alzada.
TERCERO.-Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Estibaliz frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de DIRECCION000, en los autos de Modificación de Medidas N.º 578/2016, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
DILIGENCIA.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe
