Sentencia CIVIL Nº 630/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 630/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 836/2018 de 24 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 630/2019

Núm. Cendoj: 35016370032019100204

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2688

Núm. Roj: SAP GC 2688/2019


Encabezamiento


?
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000836/2018
NIG: 3502642120170005350
Resolución:Sentencia 000630/2019
Proc. origen: Juicio verbal (Reclamación posesion - 250.1.4) Nº proc. origen: 0000906/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Telde
Apelado: Manuela ; Abogado: Miguel Angel Perez Diepa; Procurador: Maria Sonia Ortega Jimenez
Apelado: Guillermo ; Abogado: Miguel Angel Perez Diepa; Procurador: Maria Sonia Ortega Jimenez
Apelante: Herminio ; Abogado: Emilio Vicente Ruano Alejandro; Procurador: Jose Manuel Suarez Lorenzo
Apelante: Noelia ; Abogado: Emilio Vicente Ruano Alejandro; Procurador: Jose Manuel Suarez Lorenzo
SENTENCIA
SALA
Iltmos/as. Sres/as.
Presidente
D. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de octubre de 2019.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por los
ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo
836/2018, los autos de juicio verbal nº 906/2017, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Telde.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Telde se dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2018 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta y declaro haber lugar a la acción de recobrar la posesión intada por la actora, condenando a los demandados a retirar, a su costa, todos los obstáculos que impiden el paso de personas yque discurre desde la CALLE000 hasta los números NUM000 y NUM001 de la CALLE001 en el municipio de Ingenio,debiendo los demandados reponer las cosas al estado anterior a su perturbación o despojo en la forma fijada al final del fundamento jurídico cuarto, bajo apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se hará forzosamente y a su costa.

Con expresa condena en costas.



SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DON Herminio Y DOÑA Noelia .

La representación procesal de DON Guillermo Y DOÑA Manuela formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 24 de octubre de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes.

1.1. La parte actora ejercitó una acción para recobrar con carácter sumario la posesión, alegando que son propietarios de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, la cual, linda al sur con una serventía de paso que siempre ha sido utilizada como tránsito para acceder a la vivienda de los actores. Prueba de ello además es el documento 2 aportado con la demanda en los términos expuestos por el demandante en el hecho tercero. Que los ahora demandados, desde mediados de 2016, ocupan la vivienda que fuera de D.

Tomás , poniendo todo tipo de obstáculos e impedimientos para el uso de la servidumbre, hasta que el 22 de septiembre de 2017 colocaron barreras físicas.

1.2. Los demandados niegan que los demandantes acreditaran la titularidad de su finca. Que la finca de los demandados ha estado siempre libre de cargas y gravámenes. Que la actora identifica erróneamente la serventía descrita en la escritura aportada en la demanda como lindero sur, puesto que esta corresponde a lo que actualmente se llama CALLE001 , no se identifica correctamente por lo tanto esa serventía. En cuanto al documento 2 aportado con la demanda, alegan los demandados que esa servidumbre de paso no corresponde en ningún momento con la realidad existente, además de que no se procedió a inscribir nada en el Registro de la Propiedad.

1.3. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y frente a la misma interpone recurso de apelación la parte demandada, al que se opone la parte actora.



SEGUNDO.- 2.1 Sobre la naturaleza, finalidad y requisitos de las acciones de tutela sumaria de la posesión, antiguos interdictos, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 (Pte: D. Eduardo Baena Ruiz) dice lo siguiente: '

SEXTO.- . Se trata de «un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como 'fumus bonus iuris', por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el 'estatus quo' que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993, se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado, viniendo dada la legitimación activa para promoverlos por la posesión o por la titularidad de un derecho real que pueda verse limitado, cercenado o menoscabado por la perturbación cuya paralización o supresión se pretende ( STS de 8 de febrero de 1982)» Todo ello porque, como señalaba nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de abril de 1979, la protección sumaria interdictal «halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía... viniéndose de este modo a prohibir aquellos actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdicciona les que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el derecho proporciona».

2.2. Como con total acierto se expone en la sentencia recurrida, de la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado acreditado tanto la existencia de la serventía como la posesión de la misma a favor de los actores, sin que ninguno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación desvirtúen, ni tan siquiera mínimamente, la valoración probatoria que lleva a cabo la sentencia de instancia, así como las conclusiones que extrae de la misma.

Efectivamente, tal y como se expone en la sentencia recurrida, ha quedado acreditado que el camino lo utilizaba la actora y vecinos de forma habitual. Prueba de ello es el documento número dos aportado con la demanda, firmado por el anterior propietario de la vivienda actualmente ocupada por los demandados, y que viene a fijar una servidumbre de paso de personas y vehículos a través del solar propiedad de d. Tomás , anterior propietario de la vivienda que actualmente ocupan los demandados.

Más allá de que se inscribiera o no esa servidumbre en el Registro, lo que sí acredita es que existía sin duda alguna ese paso de personas a través del solar propiedad actual de los demandados, y es esta posesión la que, en este procedimiento, sin entrar en otras consideraciones, debe discutirse si merece protección o no.

La existencia de obstáculos para su uso ha quedado igualmente acreditada mediante las fotografías aportadas por la actora, siendo que los demandados no le reconocen derecho alguno de paso por su terreno.

Por su parte, las testificales no pueden ser más elocuentes, por mucho que en el recurso trate de privarles de valor probatorio.

Así, la testigo d ª. Crescencia , vecina del lugar y hermana de una de las firmantes del documento 2 de la demanda, explica la finalidad del acuerdo alcanzado en ese documento, manifestando que ese acuerdo se vino cumpliendo hasta que los nuevos propietarios entraron en la posesión de la finca que antes era de d. Tomás . Manifiesta que aunque no viva en esa zona, sí que su hermana vive en esa zona y que ' baja todos los días' a la CALLE001 y que incluso tienen una parte plantada, por lo que conoce bien de lo que habla. Prestó un testimonio creíble, preciso y sin viso alguno de exageración o manipulación.

La sra. Justa , también vecina del lugar desde ' toda la vida' y que desde hace 14 años que se separó, vino desde la península a Canarias, Gran Canaria, y por eso venía acudiendo a la que era vivienda de sus padres todos los días. También ratifica que en esa zona siempre existió ese paso y, a la vista de las fotografías, ratifica esos obstáculos al paso. Que personas como el cartero también utilizaban ese paso, aunque tuvieran que dar la vuelta y por eso ' se cabreaban'. Su testimonio es absolutamente fluido, creíble y nada preparado.

La sra. Estibaliz , también conocida de los demandantes, que vive en la CALLE002 desde hace 27 años, ratifica que la demandante para entrar a su casa lo hacía por el paso que ahora está cerrado. Más allá de que dijera que existía una serventía de anchura4 suficiente por la parte de abajo,lo cierto es que lo relevante es que manifestó, sin viso alguno de exageración o manipulación, que existía ese paso que ella habla por la parte de arriba, que es el controvertido, y que se venía usando por los vecinos.

El sr. Juan María , marido de Estibaliz , ratifica también la existencia del paso al que alude la actora, y que ahora está cerrado, viendo al demandado cómo lo cerraba. También habla de la existencia de una serventía ' de toda la vida' por la parte de abajo. Pero también dice, de forma clara, a preguntas del letrado del demandado, que el camino que se utilizaba era por la parte de arriba, CALLE001 , que es el paso controvertido, que si bien es cierto que hay una parte que se estrecha, al seguir sí se ensancha.

Por lo que respecta a la testifical de la sra. Paulina , vecina del lugar y funcionaria de correos y conocedora de la zona según dijo, manifestó que su acceso subía siempre por el callejón, que no es el paso que es controvertido.

Que también lo hacían así los funcionarios del Ayuntamiento. Que siempre entraba por el callejón porque había vecinos que vivían allí y había que dejarles cartas, y ese callejón era el acceso natural.

Dicha declaración parece contradecir los hechos de la demanda, sin embargo, como acertadamente se expone en la sentencia, esa misma testigo, preguntada sobre cuándo se cerró el paso por los demandados, dijo que hará unos dos años, y preguntada por SSª, dijo que no recordaba, que hará unos dos, tres o cuatro años, lo cual, pese a que no vea ese paso desde el lugar donde ella vive, casa mal con ese supuesto conocimiento que dice tener de la zona puesto que a nadie se le escapa que siendo vecina, si un paso se cierra y genera un conflicto como el presente, seguramente aunque no de forma exacta se recordaría la fecha de cierre de forma aproximada, por lo que es dudoso que realmente conozca la zona tan bien como dice. Además, incluso de su propia manifestación se puede fácilmente deducir que existían, al menos, dos pasos, el que utilizaba normalmente esta testigo y también otro, pues no niega la existencia de ese paso que es el que, según los otros testigos, se venía utilizando, dice que no era el paso que se utilizaba, pero no niega en absoluto su existencia ni que también se pudiera utilizar, utilización que es lo que precisamente se trata de determinar si se debe proteger o no.



TERCERO. Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Herminio Y DOÑA Noelia contra la sentencia de fechga 31 de mayo de 2018, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477.

El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal'.

http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2017/02/Acuerdos-criterios-de-admision-2-2017.pdf Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.