Sentencia CIVIL Nº 630/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 630/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 503/2019 de 14 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO

Nº de sentencia: 630/2020

Núm. Cendoj: 43148370012020100587

Núm. Ecli: ES:APT:2020:1350

Núm. Roj: SAP T 1350/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120170003265
Recurso de apelación 503/2019 -U
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 32/2017
Parte recurrente/Solicitante: BROKERS TARRAGONA, S.L.
Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach
Abogado/a: REGINA JOVE MARTÍNEZ
Parte recurrida: Lorenza , Bienvenido
Procurador/a: Montserrat Vellve Foix
Abogado/a: MARIA INMACULADA ROMERO GARCÍA
SENTENCIA Nº 630/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Silvia Falero Sánchez Dª Raquel Marchante Castellanos
Tarragona, 14 octubre 2020.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el
recurso de apelación nº 503/2019 frente a la sentencia de 17 diciembre 2018, recaído en Ordinario nº 32/2017,
tramitado por el Jugado de 1ª Instancia Nº 2 de Tarragona, a instancia de BROKERS TARRAGONA S.L., como
demandante-apelante, y D. Bienvenido y Dña. Lorenza , como demandados-apelados, y previa deliberación
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: ' DESESTIMAR la demanda presentada por la Procuradora Dña. Elisabet Carrera Portusach en nombre y representación de la mercantil 'Brokers Tarragona, S.L' frente a D. Bienvenido y a Dña.

Lorenza , absolviendo a éstos de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes.

1.- BROKERS TARRAGONA S.L. reclama la suma de 36.684.-€ por un reconocimiento de deuda realizado el 17 febrero 2011.

2.- Opusieron los demandados D. Bienvenido y Dña. Lorenza que nada deben y la escritura de reconocimiento la firmaron a instancia de la demandante, con engaño, y con el fin de facilitar la dación al banco de los inmuebles ante la falta de pago de las cuotas hipotecarias por la actora.

3.- La sentencia de primer grado desestima la demanda por entender que se trata de un reconocimiento abstracto de deuda sin refrendo causal alguno e impone costas.

La actora apela.



SEGUNDO.- Motivos de oposición. Decisión de la Sala.

1.- El recurso objeta la valoración de la prueba practicada y reitera que el reconocimiento de deuda tiene su origen en el incumplimiento por los demandados de sus obligaciones como vendedores, sabedores de la deuda contraída y con la finalidad de evitar la resolución contractual.

2.- Los hechos son estos.

A) El 11 mayo 2007, la apelante como compradora y los apelados como vendedores firmaron un contrato de venta de una vivienda, plaza de garaje y un trastero. El precio convenido fue de 207.973.-€ del que los vendedores recibieron 11.400.-€ en efectivo asumiendo la compradora personalmente el pago de la hipoteca que los gravaba por importe de 196.573.-€.

Declaraba en la escritura que la finalidad de la compra era vender a un particular para su uso como vivienda en un plazo no superior a tres años.

B) Hasta septiembre 2008 la compradora-apelante asumió el pago de la hipoteca y después dejo de hacerlo provocando que el banco iniciara la ejecución hipotecaria (1393/2009, ante el Juzgado Nº 8 de Tarragona) por un saldo vivo de 267.849,34.-€.

C) El mismo día 17 febrero 2011 se realizan dos actos: de una parte, un reconocimiento de deuda por los vendedores de 36.684.-€ en concepto de pagos hipotecarios, impuestos y gastos de tenencia de los inmuebles; y de otra una escritura de dación en pago por la apelante al banco acreedor saldando la deuda.

3.- Así, contextualizando los tres actos jurídicos no advertimos el incumplimiento de obligación alguna por parte de los vendedores-apelados ( art. 1461 CC), que entregaron la posesión de la vivienda, plaza de garaje y trastero y fueron inscritos en el R. Propiedad a favor de la compradora, quien al parecer los alquilo durante un tiempo lo que hace decaer la alegación de la falta de cédula de habitabilidad, tampoco el impago de las cuotas de amortizaron del préstamo hipotecario que asumió de modo personal la mercantil hasta la venta, haciéndolo hasta septiembre 2008 y, en fin, que los gastos de tenencia son a cargo de quien tiene el uso y la posesión sin que esté acreditado los vendedores los asumieran contractualmente.

Lo que resulta es que la compradora-apelante, dedicada al tráfico jurídico inmobiliario según resulta de los poderes reseñados en la escritura de venta, pretendía al calor del dinámico mercado inmobiliario existente por aquel entonces, lo que en el argot del sector se denomina 'dar el pase' a la vivienda, esto es, ceder los derechos a un nuevo comprador antes de la firma de la subrogación hipotecaria, ahorrándose todos los impuestos y gastos que conllevaría esta, de ahí que el inmueble se integrase en su activo y explicare en la escritura la finalidad de la operación.

Ocurrió lo que no imaginaba un sector que históricamente siempre había obtenido una importante revalorización y rotación de los activos: la crisis inmobiliaria de 2008/2009. No vendió, dejo de pagar la hipoteca que había asumido personalmente y el banco ejecuto, pero no por la cantidad debida en el momento de la compra sino por el saldo vivo existente en el momento de la dación en pago, con sus intereses y las costas de la ejecución hipotecaria, de ahí que la deuda fuere superior incluso a la existente en el momento de la transmisión.

Había que idear entonces un método para librarse siquiera de una parte de las pérdidas que le había supuesto la fallida operación. La solución fue imputar a los vendedores un supuesto incumplimiento contractual y como estos seguían siendo los deudores hipotecarios al no haber subrogado el préstamo les indujo a firmar el reconocimiento de deuda que presento al banco para facilitar la dación en pago, pues esta era la única posibilidad de salir de la operación presentando a los beneficiarios como personas físicas, no una mercantil.

Y estos aceptaron por una razón económica: frente al banco eran deudores no de 196.573.-€ que asumió la compradora-apelante en el momento de la compra, sino de una deuda que había subido a 267.849,34.-€.

4.- En Derecho esta operativa se traduce en: uno, la actora carece de acción entendida como legitimación ad procesum porque el contrato nada dice de lo que expone como fundamento de su pretensión ( art. 10 LEC); dos, no hay incumplimiento alguno de los vendedores, sino engaño para facilitar el designio de la compradora ( art. 1269 CC); y tres, no hay prueba de los pagos realizados por la demandante y los contratos abstractos, sin causa, como el reconocimiento de deuda no son validos ordinariamente en nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1274 CC).

Fallo

Por todo lo anterior, el recurso se desestima con confirmación de la sentencia cuyos razonamientos se comparten en parte.



TERCERO.- Régimen de costas.

Al desestimar el recurso las costas se imponen a la mercantil recurrente ( art. 398.1 LEC).

F A L L O El Tribunal decide: 1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por BROKERS TARRAGONA S.L. frente a la sentencia de 17 diciembre 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Tarragona, en Procedimiento Ordinario nº 32/2017, que se confirma.

2º.- Con imposición de costas del recurso.

Y perdida del depósito constituido.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.

469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

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