Sentencia CIVIL Nº 630/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 630/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 889/2019 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL

Nº de sentencia: 630/2020

Núm. Cendoj: 47186370032020100625

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1271

Núm. Roj: SAP VA 1271/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00630/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMA
N.I.G. 47186 42 1 2017 0014561
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000889 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002277 /2017
Recurrente: NOVO BANCO SA SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
Abogado:
Recurrido: Socorro , Victoriano
Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO, DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado: BEATRIZ SANCHEZ LOPEZ, BEATRIZ SANCHEZ LOPEZ
S E N T E N C I A num. 630/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO (PONENTE)
D. IGNACIO MARTIN VERONA
En VALLADOLID, a cinco de octubre de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de
ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002277 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000889 /2019, en los que
aparece como parte apelante, NOVO BANCO SA SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, asistido por el Abogado D. , y como parte apelada, Socorro
, Victoriano , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DAVID VAQUERO GALLEGO, asistido por
el Abogado D. BEATRIZ SANCHEZ LOPEZ, sobre condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2019, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 2277/2017 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO. - La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: 'Estimo la demanda interpuesta por la representación de D. Victoriano y Dª Socorro declarando nula la cláusula suelo establecida en la estipulación cuarta de la novación modificativa de préstamo hipotecario de 18 de julio de 2007, eliminando la misma, condenando a la demandada a recalcular el cuadro de amortización del préstamo sin la aplicación de la cláusula nula y a reintegrar a la demandante las cantidades indebidamente percibidas desde la firma hasta el fin de su aplicación, más el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas desde la fecha de cada pago hasta su completa satisfacción.

Se imponen a la demandada las costas procesales.' Que ha sido recurrido por la parte demandada NOVO BANCO SA SUCURSAL EN ESPAÑA, oponiéndose la parte contraria.



TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 21 de septiembre de 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO. - En la demanda que da origen al procedimiento los actores ejercitan frente a la entidad NOVO BANCO S.A, acciones declarativas de nulidad por abusividad y por error-vicio en el consentimiento en relación a la cláusula suelo contemplada en la escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario que suscribieron en fecha 18 de julio de 2007 en calidad de prestatarios con la entidad BANCO ESPIRITO SANTO S.A. Como consecuencia de ello interesan se les restituyan las cantidades que por aplicación de dicho suelo han abonado en exceso en relación a lo que hubiera correspondido caso de aplicarse el tipo de interés remuneratorio variable pactado, referenciado al Euribor mas un diferencial del 0,75%, con sus legales intereses desde la fecha de cada pago.

Opuesta la entidad demandada a dichas pretensiones, la sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda. Rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la entidad demandada, argumentando que esta asumió el préstamo litigioso a partir de 2014, dejando de existir como tal el Banco Espirito Santo que inicialmente suscribió el contrato en calidad de prestamista y de operar en España.

Declara la nulidad por abusividad de la clausula cuestionada y condena a la entidad demandada a restituir a los actores las sumas abonadas por estos en exceso por la aplicación de dicho suelo desde la suscripción del préstamo más sus legales intereses desde la fecha de cada pago.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación la entidad demandada, formulando un único motivo de impugnación que seguidamente analizamos.



SEGUNDO. - Respecto a la falta de legitimación pasiva de la entidad recurrente debe indicarse que Banco Espirito Santo, S.A. es un banco portugués que venía realizando en nuestro país la actividad que constituye su objeto social mediante la creación de una sucursal en España, posibilidad que prevé el art. 12 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, así como la normativa anterior derogada por dicha ley. Debido a su situación de insolvencia, el Banco de Portugal inició un proceso de reestructuración y resolución de Banco Espirito Santo, S.A. mediante una decisión de su Consejo de Administración adoptada el 3 de agosto de 2014, modificada por otra decisión de 11 de agosto de 2014 cuya finalidad era aclarar y ajustar el perímetro de lo transmitido a Novo Banco, S.A.

En el seno de este proceso, en el que Banco Espirito Santo, S.A. entró en liquidación, se creó una nueva entidad, Novo Banco, S.A., como 'entidad puente', a la que se trasmitió una parte sustancial del patrimonio de Banco Espirito Santo. La decisión del Banco de Portugal contenía un anexo en el que se detallaban los activos y los pasivos del Banco Espirito Santo, S.A. que se transmitían a Novo Banco, S.A. En dicho anexo, tal como quedó redactado por la decisión de 11 de agosto de 2014, es establecía: 'b) Las responsabilidades del BES frente a terceros que constituyan pasivos o elementos extrapatrimoniales de aquel serán transmitidos en su totalidad a Novo Banco con excepción de los siguientes ('Pasivos Excluidos')'. '(v) Cualesquiera responsabilidades o contingencias, en particular las derivadas de fraude o de violación de disposiciones o decisiones reguladoras, penales o administrativas.'. Tal y como se estableció en el Anexo 2C del acuerdo posterior de 29 de diciembre de 2015, enderezado a aclarar las responsabilidades y contingencias definidas como pasivos excluidos en los aptdos. (v) a (vii), no fueron transferidos del BES a Novo Banco los siguientes pasivos del BES: (v) Todos los créditos e indemnizaciones relacionados con la alegada anulación de determinadas clausulas de contratos de préstamo en los que el BES era prestamista.

La Directiva 2001/24 C.E. del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativo al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (modificada por la Directiva 2014/59 /UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014), en cuya transposición se dictó la normativa que sirvió de base a las decisiones del Banco de Portugal, prevé en su artículo 10,2 que la legislación del Estado miembro de origen determinará los efectos del procedimiento de liquidación sobre los procedimientos judiciales particulares 'con excepción de los procesos en curso'.

El artículo 10 del citado reglamento dispone: 'Que la entidad de crédito se liquidará de conformidad con los dispuesto en las leyes, reglamentos y procedimientos aplicables en el Estado miembro de origen'. Entre otros particulares es la legislación del Estado de origen la que determina: a) los bienes que son objeto del procedimiento de liquidación y la suerte de los bienes adquiridos por la entidad de crédito después de incoado el procedimiento de liquidación b) las facultades respectivas de la entidad de crédito y del liquidador c) las condiciones de oponibilidad de una compensación d) los efectos del procedimiento de liquidación sobre los contratos vigentes en los que la entidad de crédito sea parte e) los efectos del procedimiento de liquidación sobre los procedimientos judiciales particulares, con excepción de los procesos en curso, de conformidad con el artículo 32 f) los créditos que deben cargarse al pasivo de la entidad de crédito y la suerte de los créditos nacidos después de incoado el procedimiento de liquidación g) las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos h) las normas del reparto del producto de la realización de los bienes, la prelación de los créditos y los derechos de los acreedores que hayan sido parcialmente satisfechos después de la incoación del procedimiento de liquidación en virtud de un derecho real o por el efecto de una compensación.

Estos criterios se incorporaron al Derecho interno en la Ley 6/2005, de 22 de abril sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito, en cuyo art. 19 se previene que cuando respecto a una entidad de crédito autoriza en un estado miembro de la Unión Europea que tenga al menos una sucursal o preste servicios en España se haya adoptado una medida de saneamiento o incoado un procedimiento de liquidación, dicha medida o procedimiento surtirá, sin más formalidades, todos sus efectos en España tan pronto como lo haga en el Estado miembro en el que se haya adoptado la medida o incoado el procedimiento. Se adiciona en dicha ley (art. 19.2) un deber de información por parte del Banco de España, que anuncia al efecto en el BOE de 3 de octubre de 2014 que el Banco de Portugal ha aplicado al Banco Espirito Santo, S.A. una medida de resolución en la transmisión parcial de su negocio a un banco puente, al 'Novo Banco, S.A.'.



TERCERO. - Así las cosas, la STS de Pleno de 6 de junio de 2019 en relación a esta cuestión establece que '1.- El motivo no es admisible porque no se ha justificado el interés casacional. Las sentencias de las Audiencias Provinciales invocadas para justificarlo se refieren a la legitimación pasiva en caso de transmisión parcial del negocio bancario mediante un negocio jurídico contractual pero en este recurso la infracción que se denuncia no es la del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino la de los apartados 7.1 y 7.2 del Código Civil (buena fe y abuso de derecho). Además, la transmisión parcial del negocio bancario no se ha producido mediante un contrato entre la entidad transmisora y la receptora, sino como consecuencia de las decisiones administrativas de la Autoridad nacional de resolución bancaria de un Estado miembro de la Unión Europea.

2.- El supuesto abuso de derecho cometido por dicha Autoridad central, al distinguir distintos elementos patrimoniales, transmitir los más saneados al banco puente y mantener en el banco insolvente los menos saneados, no es sino una de las posibles medidas de resolución bancaria que permite la legislación portuguesa que traspone la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, modificada por la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.

3.- Que la conducta de Novo Banco haya podido inducir a error a los demandantes sobre quién debería ser demandado en una acción por incumplimiento contractual y, subsidiariamente, nulidad del contrato de adquisición de valores concertado con BES, no justifica que se atribuya a Novo Banco una responsabilidad que no le ha sido transmitida, puesto que se trata de uno de los pasivos excluidos de la transmisión patrimonial operada entre BES y Novo Banco. Tal circunstancia ha justificado el pronunciamiento de no imposición de costas hecho por el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial y, en todo caso, podría dar lugar a la correspondiente acción de indemnización por los daños y perjuicios causados por tal conducta. Pero no justifica que se deje de reconocer la decisión adoptada por la Autoridad nacional respecto de las medidas de resolución bancaria de BES'.

Reconoce en su consecuencia el Tribunal Supremo la imposibilidad de exigir a Novo Banco responsabilidades que no le hayan sido transmitidas en función de lo dispuesto en las citadas Decisiones adoptadas por el Banco de Portugal, exclusiones que se ajustan a la legislación antes comentada. En su consecuencia Novo Banco no se halla pasivamente legitimada para soportar acciones restitutorias en reclamación de cantidades que indebidamente hayan abonado los prestatarios a Banco Espirito Santo, pues se trata de créditos derivados de la nulidad de clausulas en la que el prestamista era Banco Espirito Santo, siendo este quien se vió exonerado del pago de dichas responsabilidades.



CUARTO.- Ahora bien, una cosa son los créditos que los prestatarios pudieran ostentar frente a BES como consecuencia de la aplicación que en su dia dicha entidad efectuó de las clausulas contempladas en el contrato de préstamo que con aquellos concertó, respecto de los cuales como decimos carece de legitimación pasiva Novo Banco para soportar su reclamación, y otra distinta las acciones enderezadas a la declaración de nulidad de clausulas contempladas en dicho contrato en el que Novo Banco ostenta ahora la cualidad de prestamista y cuya aplicación va en su caso a realizarse por este. Respecto de dichas acciones declarativas de nulidad entendemos que si se halla pasivamente legitimado Novo Banco para soportarlas, pues es este quien, como consecuencia de las resoluciones administrativas citadas adoptadas por la autoridad nacional portuguesa competente, ostenta la condición de prestamista al habérsele transmitido el negocio bancario y quien en su caso puede hacer uso, y de hecho viene haciéndolo, de las facultades que dichas clausulas le confieren. La aplicación de dichas clausulas puede generar a su vez facultades o créditos en favor no ya de BES sino de Novo Banco, por lo que será este, en cuanto beneficiario de los mismos, frente a quien deberá postularse la nulidad de dichas clausulas e interesarse los efectos restitutorios correspondientes en la medida en que se ha beneficiado y va a seguir beneficiándose de su aplicación..

Así sucede en relación a la clausula contractual cuya nulidad se interesa en demanda. Dicha clausula suelo viene siendo aplicada por Novo Banco S.A en su condición de actual prestamista, siendo el mismo quien ha venido percibiendo en concepto de intereses remuneratorios , y quien va a seguir haciéndolo hasta el final de la vida del préstamo, cantidades por las cuotas mensuales que superan las que habrían correspondido caso de aplicarse el tipo de interés variable contemplado en el contrato que en su dia se concertó con Banco Espirito Santo a quien ha sucedido en la condición de prestamista. En su consecuencia consideramos que Novo Banco S.A se halla pasivamente legitimado para soportar la acción de nulidad de la clausula suelo y la acción restitutoria derivada de la misma. Mas esta última solamente en relación a las cantidades que haya percibido en exceso como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula desde el mes de septiembre de 2014 en que se operó en su favor, por la decisión antes comentada del Banco de Portugal de fecha 14 de agosto de 2014, la transmisión de los activos y pasivos del Banco Espirito Santo.

En su consecuencia y no cuestionándose en el recurso la nulidad por abusividad de la clausula suelo objeto del procedimiento, ha de revocarse en parte la sentencia de instancia, limitando los efectos restitutorios anudados a dicha clausula solo a partir de la fecha en que Novo Banco S.A integró en su patrimonio los activos y pasivos de la entidad prestamista original y procedió a percibir los intereses remuneratorios derivados del préstamo.



QUINTO. - La parcial estimación de la demanda y del recurso conlleva no se haga expresa imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad NOVO BANCO S.A frente a la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4-bis de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca en el sentido de que la entidad demandada deberá restituir a los actores las sumas abonadas en exceso por estos como consecuencia de la aplicación de la clausula suelo litigiosa solamente desde el mes de septiembre de 2014 hasta que deje de aplicarse, confirmándose en cuanto al resto de sus pronunciamientos, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en primera y segunda instancia.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 dias para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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