Sentencia Civil Nº 631/20...re de 2004

Última revisión
05/10/2004

Sentencia Civil Nº 631/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 238/2003 de 05 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: URIARTE LOPEZ, CESAR

Nº de sentencia: 631/2004

Núm. Cendoj: 28079370122004100310

Núm. Ecli: ES:APM:2004:12700


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:631/2004
Número de Recurso:238/2003
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00631/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

Rollo: RECURSO DE APELACION 238 /2003

JDO. 1ª INSTANCIA Nº 40 DE MADRID

J. ORDINARIO Nº 923/01

DTE-APELANTE: CIA. "IBERCONSULTING, S.L."

PROCURADOR: DÑA. Mª MERCEDES BLANCO FERNANDEZ

DDA.-APELADA: " DIRECCION000 DE MADRID.

PROCURADOR: D. FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ

PONENTE: ILMO. SR. DON CÉSAR URIARTE LÓPEZ

SENTENCIA Nº 631

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª MARIA JESUS ALIA RAMOS

Dº FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dº CÉSAR URIARTE LÓPEZ

En MADRID, a cinco de octubre de dos mil cuatro .

VISTO por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, el presente Rollo nº 238/03 dimanante de Juicio Ordinario nº 923/01 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid y promovido por la Compañía "IBERCONSULTING, S.L." contra DIRECCION000 EN MADRID en reclamación de cantidad; habiendo sido partes en este recurso, como apelante, la mencionada mercantil demandante representada por la Procuradora Doña Mª de las Mercedes Blanco Fernández y dirigida por el Letrado Don José Manuel Marbán Fernández y, como apelada, la Comunidad de Propietarios demandada bajo la representación procesal del Procurador Don Francisco-Miguel Redondo Ortiz y dirección jurídica del Letrado Don Arturo Traynor Ortega, y

VISTOS siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don CÉSAR URIARTE LÓPEZ.

FUNDAMENTO DE HECHO


SE RECHAZAN los de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los de la presente y, en su lugar,

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima la demanda deducida por la representación procesal de la mercantil "Iberconsulting,S.L." contra la " DIRECCION000 en Madrid" y la absuelve de sus pedimentos e impone las costas a la actora, que se alza contra dicha sentencia interesando su revocación y la estimación de la demanda inicial del procedimiento que, en lo esencial, pretendía se condenara a la Comunidad de Propietarios al pago de 658.764 ptas., honorarios convenidos con el Presidente de la Comunidad por la realización de las gestiones necesarias ante el Ayuntamiento de Madrid para obtener la exención del I.B.I. del referido inmueble comunitario desde el 1 de enero de 2.000, que al fin obtuvo o, subsidiariamente, se la condene al pago de dicha cantidad, sino como honorarios, en concepto de daños y perjuicios causados, a lo que se opone la Comunidad demandada solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Planteado en los antedichos términos el presente recurso, teniendo en cuenta las alegaciones y pretensiones de las partes, así como lo resuelto por la sentencia de instancia y los motivos de impugnación contra la misma la primera cuestión a examinar deberá centrarse en la naturaleza jurídica del régimen de propiedad horizontal y de la representación de su Presidente y al respecto debemos comenzar señalando que cualquiera que sea la naturaleza jurídica de dicha propiedad o de casas por pisos, la jurisprudencia la viene configurando como una institución "sui generis" y de carácter complejo a la que es inútil buscar semejanzas e identidades con otras instituciones clásicas y afines, al coexistir un derecho singular y exclusivo de los propietarios de pisos, locales, plazas de garaje..., sobre un espacio limitado y susceptible de aprovechamiento independiente y una copropiedad con los demás de los elementos, pertenencias y servicios comunes, como pone de relieve el artículo 3 de su Ley reguladora y como quiera que la concurrencia de una colectividad de personas en la titularidad de los derechos, nos decía la Exposición de motivos de la originaria Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, de 21 de julio, da lugar a unas relaciones de interdependencia era necesaria e imprescindible la creación de unos órganos de gestión y administración, de los que destacan la Junta de Propietarios, el Presidente de la misma y el Administrador, al que hay que añadir el Secretario de acuerdo con el artículo 13.1 de la vigente Ley; y centrándonos en la figura del Presidente señala la Ley que ostentará legalmente la representación de la Comunidad, en juicio y fuera de él en todos los asuntos que la afecten- art. 13.3. L.P.H.-, pero la actuación representativa del Presidente, según la jurisprudencia, viene colocada en una zona intermedia entre la representación orgánica y la puramente voluntaria, que lleva implícita la de todos los titulares en juicio y fuera de él y, en este sentido, el Presidente no observa ni ostenta una representación en sentido técnico, sino que actúa como órgano del ente comunitario sustituyendo con su voluntad individual la social común, con la posibilidad de considerar lo realizado por el Presidente no como hecho en nombre de la Comunidad, sino como si esta fuese quien lo hubiese realizado, sin perjuicio de la relación interna entre el Presidente y la Junta de Propietarios ante quien deberá responder de su gestión (SS. 19-junio-65 y 25-mayo-87).

TERCERO.- A la anterior doctrina y ya con relación a la segunda cuestión que deberemos examinar, conjuntamente con la anterior enunciada y relativa a la naturaleza jurídica de las relaciones existentes entre las partes, así como su contenido obligacional, deberemos comenzar dejando sentado que el artículo 1.544 C.Civil recoge dos contratos distintos al decirnos que en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o prestar a la otra un servicio por precio cierto, es decir, el arrendamiento de obras y el arrendamiento de servicios, en el primero la prestación del arrendador va dirigida a un resultado o lo que es igual a la realización como fin de una obra-"opus"-, mientras que en el segundo lo es a una actividad independiente del resultado (SS. 3-noviembre-83 y 13-marzo-97) y del propio concepto que de dichos contratos nos dá el citado artículo nacen dos fundamentales y recíprocas obligaciones, para una parte la realización de la obra u obtención de un resultado o la simple prestación del servicio convenido, respectivamente y para la otra el pago del precio cierto, que puede estar cuantificado y concretado desde el principio por acuerdo de ambas partes o venir determinado por unidades de obra, presupuestos, aranceles, tarifas, normas orientadoras... etc.

CUARTO.- Sentada esta clara doctrina y para que su aplicación al presente recurso vemos que, del conjunto de la prueba practicada esencialmente de carácter documental, aparecen acreditados en síntesis los esenciales y objetivos hechos siguientes:

A).- Que en 7 de septiembre de 2000 Don Armando , como Presidente de la demandada DIRECCION000 de Madrid convino con la Compañía actora y hoy apelante "Iberconsulting,S.L.", que esta realizase las gestiones necesarias- ante el Ayuntamiento de Madrid- para la obtención de la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- I.B.I.- del edificio comunitario y, consecuentemente, de cada uno de los pisos y locales que lo integran,-I- y que el importe de los honorarios a percibir por la Compañía actora serían igual al 50% del importe que por dicho impuesto hubieran tenido que abonar en el ejercicio 2000-II- y que la Comunidad pagará los honorarios pactados en un plazo no superior a diez días, desde que la Administración notifique la concesión de la exención-III- (Contrato, denominado Hoja de Encargo- folio 33-).

B).- Que a tal efecto la demandada Comunidad de Propietarios directamente a través de su Presidente o la Administradora entregó a la Compañía actora la documentación necesaria para la obtención de la exención del I.B.I., gran parte de la cual le había sido facilitada a aquellos por los propios propietarios integrantes de la Comunidad demandada- nombre y apellidos, D.N.I., recibos... etc.- (Documental-folios 19 a 24, 34 a 40, 45 a 63, 112 a 118).

C).- Que el Ayuntamiento de Madrid por Decreto de 22-noviembre-2000 aprobó la Resolución de 20- 10-00 por la que se acordó CONCEDER la exención del I.B.I., con efectos desde el 1 de enero de 2000, "a la finca situada en la c/ DIRECCION001 , NUM000 de esta Capital" (Documental-folios 41 a 43,111,119 a 124).

D).- Que el importe de la exención del I.B.I. de los diversos pisos y locales que integran la finca de DIRECCION001 nº NUM000 , durante el ejercicio 2000, ascendía a 1.135.800 pts. (Documental-folios 47 a 63, 110, 111, 129 a 139-), y

E).- Que de acuerdo con lo convenido en la llamada Nota de Encargo-II-los honorarios que correspondería percibir a la Compañía actora ascenderían a 576.900 pts., mas 90.864 pts. Del 16% de I.V.A. y en total 658.764 pts. (Factura-folio 25-), que no han sido pagadas y que se reclaman en la demanda que da origen a este recurso, hoy 3.959,25 euros.

QUINTO.- Partiendo de estos hechos y de acuerdo con la anterior doctrina expuesta la DIRECCION000 en Madrid está legitimada pasivamente para soportar la acción de reclamación de cantidad contra ella, dado el carácter especialísimo de la representación que ostenta el Presidente en este especial régimen de la propiedad horizontal, como antes hemos dejado sentado y, por tanto, el contrato suscrito por Don Armando , como Presidente, con la Compañía demandante "Iberconsulting,S.L.", vincula a la Comunidad de Propietarios demandada y ello, primero, porque la exención de I.B.I. viene referida a la finca situada en DIRECCION001 nº NUM000 de Madrid al estar ubicada dentro del perímetro del Conjunto Histórico "Recinto de la Villa de Madrid", ser objeto de protección integral y contar con una antigüedad superior a 50 años, según se dice literalmente en la Resolución, que luego se aprueba por Decreto del Quinto Teniente de Alcalde de Hacienda, Personal y Régimen Interior (folio 41 a 43 y 119 a 122), segundo, porque si quien pidió la exención del I.B.I. fue la Comunidad de Propietarios representada por su Presidente y en su nombre la Compañía demandante y el Ayuntamiento inició y continuó el expediente hasta conceder la exención, es que la legitimada para ello era la Comunidad dado que es quien viene a representar a los integrantes del edificio o finca, que es a quien se concede la exención, aunque luego los recibos estén individualizados y el sujeto pasivo del Impuesto sea el propietario de cada uno de los pisos o locales a quienes a estos efectos representaba válidamente el Presidente de la Comunidad, tercero, porque es que además los diversos propietarios han sabido y consentido todas y cada una de las gestiones realizadas por la Compañía actora, encargadas por el Presidente entonces de la Comunidad y no solo no se han opuesto sino que las han facilitado comunicando los D.N.I., los recibos del I.B.I., los datos personales...etc. y, cuarto, porque son los propietarios los que se han beneficiado de la exención individualmente y ninguno consta que haya renunciado a ella y de ahí y por todo ello, que no se de tampoco la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y que hubiese que llamar a todos a la litis.

SEXTO.- Concluido la anterior y que, por tanto, el contrato suscrito por el Presidente con la Compañía actora y hoy apelante "Iberconsulting,S.L.", vincula a la DIRECCION000 en Madrid y que el mismo es válido y eficaz, de acuerdo con las normas generales de las obligaciones y contratos, en especial los artículos 1.091, 1254, 1255, 1256, 1258, 1261 y 1278, hemos de pasar a calificar el contrato y su contenido obligacional y al respecto señalar que el mismo debe ser calificado de arrendamiento de obra ya que el encargo u obligación de la actora era el de obtener un resultado, como era la exención del I.B.I. del edificio o finca de la Comunidad y, consecuentemente, de los distintos propietarios integrados en ella y no la mera prestación de un servicio, hasta el punto que el precio cierto estaba supeditado a la obtención del resultado y, por tanto, si la Compañía actora cumplió con su obligaciòn de obtener la exención del I.B.I. convenida es evidente que, conforme a la doctrina antes señalada y el ya citado artículo 1.544 C.Civil, la Comunidad de Propietarios demandada viene obligada a cumplir la suya recíproca de pagar el precio cierto convenido que, según la prueba obrante en autos, asciende a la cantidad de 576.900 pts., mas 90.864 pts. del 16% I.V.A. correspondiente, en total 658.764 pts. y hoy 3.959,25 euros y los intereses legales desde la interposición de la demanda de acuerdo con lo prevenido en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil y los del artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia; en consecuencia, procede estimar el recurso y revocar la sentencia apelada en los términos que resultan de lo dicho y que se concretará en la parte dispositiva al no ser ajustada a derecho y como ello conlleva la íntegra estimación de la demanda, las costas de la instancia vienen impuestas a la Comunidad demandada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

SEPTIMO.- Nada de cuanto antecede y queda expuesto resulta desvirtuado por las otras alegaciones en la contestación de la demanda o en la oposición del recurso, por lo que respecta al incumplimiento de la actora sobre la devolución del I.B.I. pagado por alguno de los propietarios integrantes de la Comunidad demandada, porque no hay tal incumplimiento ya que las gestiones de devolución del pago si alguno lo había hecho no figuraba en el contrato u hoja de encargo como obligación de la actora y, además, esta es ajena a que alguno pagara antes del final del plazo señalado, cuya exenciòn obtuvo antes y ello con independencia que el que lo haya hecho puede pedir la devolución en cualquier momento y de manera sencilla, como ya ha hecho algún propietario y en lo que respecta a la "cuota litis" prohibida por el Estatuto General de la Abogacía sólo decir, por un lado, que es cuestión nueva planteada en la oposición al recurso y, por otro y sobre todo, que aquí estamos ante la reclamación de unos honorarios pactados no por un Letrado con su cliente, sino de una Sociedad Mercantil con una Comunidad de Propietarios por unas gestiones para obtener la exención del I.B.I. del edificio comunitario y nada tiene que ver que el representante legal de la actora "Iberconsulting,S.L.", pueda ser Abogado lo cual por cierto ni consta en el contrato o nota de encargo ni en la factura de honorarios ni en el escrito dirigido al Ayuntamiento.

OCTAVO.- Estimándose el recurso y revocándose la sentencia apelada, no procede hacer especial declaración en las costas de aquel conforme a lo prevenido en el artículo 398.2 de la Ley Procesal Civil.

VISTOS los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid se dictó sentencia el 24 de octubre de 2002 cuya parte dispositiva dice, "FALLO: Que con desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª de las Mercedes Blanco Fernández en nombre y representación de la sociedad Iberconsulting S.L. contra la DIRECCION000 de Madrid, representada por el Procurador Francisco Miguel Redondo Ortiz, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo de su petición a la actora y con expresa imposición de las costas a la parte actora."; después aclarada por Auto de 11-11-02 del siguiente tenor: "Donde dice:" debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo de su petición a la parte actora", debe decir "debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo de su petición a la parte demandada"; y, notificada a las partes, por la representación procesal de la Compañía demandante se preparò y formalizó recurso de apelación solicitando su revocaciòn y la estimación de la demanda inicial, a lo cual se opuso la Comunidad demandada y elevó el procedimiento.

SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta Sala se abrió el oportuno rollo, numerándose y registrándose, turnándose la ponencia y quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su turno y clase correspondiese, habiéndose señalado después para el día veintiocho del pasado mes de septiembre.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado en lo esencial las formalidades exigidas por la Ley.


FALLO


Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª de las Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de la Mercantil demandante "IBERCONSULTING, S.L.", contra la sentencia dictada el veinticuatro de octubre de dos mil dos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Sustituto de Primera Instancia nº 40 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 923/01, del que este rollo dimana y promovido por la referida Sociedad apelante contra DIRECCION000 EN MADRID, que ha estado representada por el Procurador Don Francisco-Miguel Redondo Ortiz y en reclamación de cantidad,

DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada sentencia apelada y su Auto de Aclaración de once de noviembre de dos mil dos y, en su lugar, estimando la reseñada demanda inicial del procedimiento y desestimando las excepciones mas o menos formales opuestas, debemos condenar y condenamos a dicha Comunidad de Propietarios demandada a que abone a la citada Compañía actora la cantidad de 658.764 pts. y hoy "Tres mil novecientos cincuenta y nueve euros con veinticinco céntimos" (3.959,25 ?), mas los intereses legales desde la presentación de la demanda (1-12-01) y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia (5-10-04) y al pago de las costas causadas en la instancia; y no hacemos especial declaración de las de este recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará conforme al art. 208.4 de la actual L.E.C., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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