Sentencia Civil Nº 631/20...re de 2007

Última revisión
29/11/2007

Sentencia Civil Nº 631/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 788/2007 de 29 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 631/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007100718

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2909

Resumen:
SUSPENSION OBRA NUEVA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00631/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 788/07

Asunto: VERBAL 127/07

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.631

En Pontevedra a veintinueve de noviembre de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 127/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 788/07, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Narciso , DÑA Beatriz , no personados en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Araceli , no personada en esta alzada, sobre suspensión de obra, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, con fecha 4 julio 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Varela Rodríguez, en nombre y representación de D Araceli , asistida por el Letrado Sr. Silva Pérez, contra D. Narciso y D Beatriz , asistidos por el Letrado Sr. Pardo Quiroga y representados por la Procuradora Sra. Santos García, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la acción de tutela sumaria de la posesión interpuesta por los demandantes, ratificando la suspensión de la obra en su día acordada por este Juzgado.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Narciso y Dña Beatriz se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintinueve de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por los apelantes D. Narciso y Dª Beatriz se pretende la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cambados que estimó, en los autos de Juicio de suspensión de Obra Nueva nº 127/07, la demanda formulada por la parte actora con fundamento en la infracción de la normativa urbanística, y en particular porque no se guardaban las distancias o retranqueos. Argumenta a su favor tres motivos en su recurso: la falta de legitimación activa; la incompetencia de jurisdicción; y que falta un efectivo perjuicio de un derecho real del accionante.

A esta pretensión se opone por la parte apelada sosteniendo la alegación extemporánea de la falta de legitimación activa y la viabilidad de la acción por la concurrencia de los requisitos necesarios para ello, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia

SEGUNDO.- De la falta de legitimación activa y de la incompetencia de jurisdicción.- Ciertamente el procedimiento sumario a que alude el art. 250.5° de la LEC para que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva (anterior interdicto de obra nueva), no tiene otra finalidad que la de preservar la propiedad, posesión o cualquier otro derecho real contra inminentes y probables o posibles perjuicios, inconvenientes o molestias que se puedan ocasionar a su uso o disfrute por actos del demandado al efectuar una obra y tiene por tanto un carácter cautelar conservatorio, tendente a evitar un estado o relación de hecho que lo preserve de lesiones jurídicas, hasta que en el proceso posterior se razone el derecho correspondiente de las partes.

La actora funda su demanda en la infracción de las distancias entre construcciones, esto es que los demandados están construyendo su casa al límite de ambas propiedades y sin guardar los retranqueos citando los Art. 550, 551 y 580 del C. Civil . Pues bien, el Art. 305 LS de R.D. Legislativo 1/1992 expresamente declarado vigente por la Ley 6/1998 de 13 de abril prevé lo siguiente: Los propietarios y titulares de derechos reales, además de lo previsto en el artículo anterior y en el art. 266 , podrán exigir ante los Tribunales ordinarios la demolición de las obras e instalaciones que vulneren lo dispuesto respecto a la distancia entre construcciones, pozos, cisternas, o fosas, comunidad de elementos constructivos u otros urbanos, así como las disposiciones relativas a usos incómodos, insalubres o peligrosos que estuvieren directamente encaminadas a tutelar el uso de las demás fincas. Esta norma figura citada en la mayoría de las sentencias que acompañan la demanda y no viene sino a contemplar concretamente el presupuesto de la acción ejercitada por la actora aunque no se le cite expresamente.

El derecho a edificar o ius aedificandi, ínsito en el derecho de propiedad urbano, se somete así, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1999 , a disposiciones legales o reglamentarias que lo encauzan para que no resulte lesivo del derecho dominical de los demás, por lo que los condicionamientos o limitaciones establecidos obligan y deben ser respetados, de modo que, en caso de infracción, han de asumirse las consecuencias correspondientes por las construcciones extralimitadas. Desde esta perspectiva es evidente que las infracciones urbanísticas respecto a la distancia entre construcciones suponen una lesión a la titularidad dominical, como consecuencia de la función social de la propiedad que reconoce el artículo 33.2 de la Constitución. Y frente a dicha lesión, los propietarios y titulares de derechos reales gozan de protección ante los Tribunales ordinarios al amparo de la acción que expresamente les reconoce el artículo 305 del Texto Refundido de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana.

De este precepto nace una acción, cuyo conocimiento por la jurisdicción civil resulta, consecuentemente, incuestionable, al tener por objeto la protección frente a una lesión de la titularidad dominical. Por otra parte, la acción ejercitada es la de Suspensión de Obra nueva, y de ella únicamente resulta competente para su análisis y conocimiento la jurisdicción ordinaria, cosa distinta y distante, es que no puedan protegerse por esta vía las infracciones urbanísticas, sino que de ellas debe defenderse la parte que se crea perjudicada ante la Jurisdicción contenciosa. Criterio este último que la Sala no comparte.

Algunas sentencias estiman, que la jurisdicción civil no es competente para el conocimiento de cuestiones como la que aquí se suscita, es decir, cuando se impetra la protección de los tribunales civiles al amparo del art. 305 de la Ley del Suelo de 1992 , pues son, se dice, los del orden contencioso-administrativo los llamados a conocer de tal tipo de conflictos; los particulares cuentan ya con las acciones públicas tendentes a obtener la demolición de las construcciones ilegales amparadas por la propia legislación administrativa (SAP de Cantabria de 23-6-1993, Madrid 17-9-1994, Alicante 7-2-2002, 4-3-2005 o Guadalajara de 10-11-2005 , entre otras). En realidad, lo que se está queriendo decir con ello es que la materia discutida no es tutelable por la jurisdicción civil.

La doctrina más moderna ha puesto de relieve que no hay razón para acotar la aplicación de la legislación urbanística o las normas subsidiarias o de planificación urbanística al ámbito puramente contencioso-administrativo; hay que admitir que son aplicables por todo orden jurisdiccional, y por ende, también por los tribunales del orden civil. Advirtamos, además, por otro lado, que la jurisdicción competente no se decide por razón de la naturaleza de la norma a aplicar sino por la del conflicto, de suerte que los tribunales del orden contencioso-administrativo podrán aplicar normas civiles para resolver las cuestiones que son sometidas a su conocimiento y los del orden civil podrán aplicar también normas del ordenamiento administrativo para decidir sobre una controversia perteneciente al ámbito del derecho privado.

Basta con comprobar que algunos preceptos del Código Civil llevan a la aplicación y observancia de normas de orden administrativo en la defensa de derechos privados; véanse sino los artículos 590 (de la que algunos autores han afirmado es complemento el 305 de la Ley del Suelo ) y 585 también del Código Civil.

Interesa remarcar -la doctrina científica lo ha hecho- que no estamos ante supuestos en los que se demande a la Administración para obtener la paralización o demolición de la obra tenida por ilegal, sino que la pretensión se ejerce directamente frente al particular que se ha excedido en el ejercicio de sus derechos de edificación; dicho de otro modo, lo que se ventila es un conflicto o controversia entre particulares suscitado en el ámbito de las relaciones de vecindad, lo que, en principio, sitúa la contienda, subjetiva y objetivamente, en el ámbito del derecho privado. Es decir, lo que el propio TS ha dicho en la STS de 29-1-1999 que acabamos de citar.

Desde el punto de vista legislativo también el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , atribuye a dicha Jurisdicción las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los Decretos legislativos cuando excedan de los límites de la delegación; disponiendo posteriormente que no corresponden a dicho orden jurisdiccional las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionados con la actividad de la Administración pública. La regulación de "Acciones y Recursos" de la Ley del Suelo (arts. 303 a 306 ) distingue de manera palmaria entre la acción pública y el recurso Contencioso-Administrativo que atribuye a los Tribunales de esta clase, de la acción del art. 305 a ejercitar ante los Tribunales Ordinarios.

La jurisprudencia del Alto Tribunal en STS de 30 de mayo de 1995 con cita del indicado art. 305 dice que las medidas que ha de adoptar la jurisdicción civil, con "vis" atractiva, en la defensa de derechos privados y particulares, no queda en ocasiones agotada con medidas puramente cautelares, de prevención o corrección, sino que existen supuestos en los que la cesación del daño o perjuicio sólo se consigue con el cese o fin de la actividad, cual se desprende de una interpretación correcta de la jurisprudencia citada por la Sala de instancia, y del principio de tutela judicial efectiva que sólo se logra cuando el derecho cuya protección se solicita alcanza eficacia, siendo diferente que la misma pudiera obtenerse sin medidas tajantes, definitivas o drásticas, pues ello no afecta a la competencia de los diferentes órdenes jurisdiccionales, que es lo que realmente contempla el precepto de amparo, referido a los conflictos entre ellos". Igualmente lo indica la misma SS citada supra de 29 de enero de 1999 , "el art. 236 (Ley del Suelo, antiguo 305 actual) autoriza la acción privada a favor de los propietarios y titulares de derechos reales, cuyo ejercicio y competencia funcional se reserva a favor de los Tribunales Ordinarios, para obtener la demolición de las obras o instalaciones que vulnerasen lo establecido respecto a las distancias entre las construcciones, que es lo que ocurre en el caso que nos ocupa y que, en base a los datos fácticos probados, hacen procedente la reconvención que se planteó, no asistiendo por tanto a los recurrentes ningún apoyo legal para mantener y continuar la edificación que levantaron, en la misma línea de colindancia con la finca de los demandados, ya que si bien el art. 348 del Código Civil - coincidente con el art. 76 de la Ley del Suelo - consagra el derecho de propiedad, con trascendencia constitucional (art. 33 de la CE), no lo hace de forma rígida y absoluta, pues admite limitaciones legales, como lo son las impuestas por la Ley de Aguas, de Costas, del Suelo y Expropiación Forzosa, Propiedad Horizontal y demás normativa restrictiva de las facultades dominicales".

En otras resoluciones, atendiendo a los intereses privados protegibles (13 de marzo de 1989, y 14 de julio de 1990), atribuye a la jurisdicción civil cuestiones concomitantes con la materia administrativa, por ejemplo, distancias mínimas a construcción ajena, en cuanto que la legislación del suelo impone unas limitaciones al derecho inmobiliario que no es posible desconocer. Por su parte, la sentencia de 14 de julio de 1990 dispuso que, en base al art. 76 de la Ley del Suelo , el derecho de propiedad inmobiliario adquiere un carácter estatutario, cuyo contenido será en cada momento el que derive de la ordenación urbanística, tomándolo en consideración en una cuestión de índole estrictamente civil.

Resulta, pues, claro que la posibilidad de acudir ante de la jurisdicción ordinaria para la obtención de tutela judicial efectiva, cuando se quiere justificar la acción en la alegación de una infracción de norma administrativa urbanística, la que se condiciona, como presupuesto procesal por el concurso en el demandante de la legitimación activa que aquel precepto circunscribe a quien afirme cuando menos ser propietario o titular de un derecho real relativo a un predio diverso del demandado, pero que resulte afectado por la obra que este haga en el suyo, además de que la causa petendi delante de la jurisdicción ordinaria sea una infracción de la norma urbanística pero estrictamente limitada esta a la distancia entre construcciones o a normas de usos incómodos, molestos o insalubres hechas precisamente para protección del uso por los demandantes de sus predios.

La demandante afirmó en su demanda ser titular del predio llamado "Castricán sita en el lugar de Carballoso-Xil, en el Ayuntamiento de Meaño", sin embargo la escritura de donación que presenta y acompaña a la demanda ubica el predio "Castricán" en el Municipio de Meis. Tal circunstancia no se adujo al contestar a la demanda, sin embargo, se argumenta en el escrito de Recurso y la actora reconoce que ello es así, que el predio aludido se ubica en otro municipio pero que no cabe aducirse en la segunda instancia donde resulta extemporáneo.

Los Art. 444 e 446 del Código civil establecen que a posesión protegible es la que no puede ser calificada de violenta, clandestina o en precario; pero, además de eso, tampoco no basta una cualquiera posesión para obtener la tutela judicial alegando la infracción de la norma urbanística dentro del orden jurisdiccional civil. En esta es preciso que el demandante alegue (como presupuesto procesal legitimador) y pruebe (como condición de éxito de su pretensión) que posee a título de propietario o de otro derecho real.

Ahora, bien no comparte la Sala los argumentos de la parte apelada para defenderse del motivo de recurso de la actora con fundamento en la extemporaneidad. Es cierto que la falta de legitimación activa se aduce por primera vez en esta segunda instancia y en tal sentido es una "cuestión nueva", ahora bien, ello no priva a la Sala de valorar del análisis del presupuesto de la acción, como ya debió, pero hizo, el juzgador de instancia precisamente porque se trata de una condición sine qua non para su viabilidad se oponga o no al contestar a la demanda. Si la actora no es propietaria del inmueble colindante o titular de un derecho tutelable sobre el mismo, la acción no podrá prosperar en ningún caso porque la suspensión de la obra lo que trata de evitar es un daño sobre el mismo.

Desde esta perspectiva conviene precisar: a) que Dª Araceli se presenta en la demanda como copropietaria y poseedora de la finca rústica denominada Castricán sita en el lugar de Carballoso-Xil, en el Ayuntamiento de Meaño; b) el título de propiedad que aporta es el sucesorio - hereditario de su madre Dª Marina , junto con su hermano Millán (f. 11 y ss), por Acta de Notoriedad de fecha 12 de diciembre de 2006; c) su madre Dª Marina era donataria por escritura pública de 5 de junio de 1957 (f. 21) por acto de liberalidad de su madre (Dª Rosa ) y de su padre (D. Jesús María ) de varias fincas entre ellas se menciona como de su madre la finca "Castricón, a viñedo, de seis concas o trece áreas doce centiáreas. Linda, Norte, de Jesús María ; Sur, camino; Este, Herederos de Pedro Francisco y Oeste, Plácido " dentro del Ayuntamiento de Meis; y la misma finca (f. 24) como de su padre "en la parroquia de Gil, municipio de Meaño". Es decir, que existe una doble mención de la misma.

En esta tesitura, una vez oído el interrogatorio de partes, en relación al comportamiento activo de Dª Araceli defendiendo su propiedad ante el Concello de Meaño, que finalmente termina paralizando la obra sita precisamente en Carballoso - Xil (Meaño) según obra al folio 126 así como aquélla otra documental que no vienen sino a revelar que este predio se halla en la parroquia de Xil, y que esta parroquia se halla en tal Municipio, entendemos que efectivamente se ha acreditado la condición de cotitular con su hermano por parte de Dª Araceli y que, en consecuencia, sí está legitimada para el ejercicio de la acción.

TERCERO.- Falta de perjuicio, presupuesto de la acción interdictal.- Alega el apelante que se requiere que la obra de nueva factura cause un perjuicio real y efectivo en el derecho real del accionante, y esta circunstancia no concurre porque únicamente se invoca que no se guardan los retranqueos necesarios, "pero sin concreción alguna acerca de cuáles sean los efectivos daños que la obra nueva está produciendo". No existe vulneración de los artículos 350, 580, 581 o 590 del C. Civil .

Es sabido que dentro del ámbito del Art. 590 no cabe hablar, como en ocasiones se ha entendido, de servidumbre sino de las limitaciones del dominio, las que participan de algunas de las notas propias de las relaciones de vecindad por razón de contigüidad porque la ley contempla los predios en plano de igualdad y reciprocidad, a diferencia de la jerarquización en términos de sumisión del predio dominante al sirviente) que es propia de la servidumbre. Además se trata de limitaciones impuestas directamente por la ley, a diferencia de las servidumbres, que aun imponibles coactivamente por la ley, requieren petición del beneficiado.

Resulta indiscutible en autos tanto por el informe pericial como a través de la propia resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Meis, la realidad del hecho de una construcción realizada (con licencia pero que no se ajusta lo construido a lo autorizado) por los demandados, totalmente adosada al linde de ambas propiedades; tampoco cabe albergar duda alguna sobre la existencia de infracción urbanística, según es de observar que el Expediente seguido ante el Ayuntamiento termina por declarar la suspensión inmediata de la obra tanto por infracción de volúmenes como de retranqueos a tres metros que prevé la Ordenanza, salvo permiso del vecino colindante. Decisión sobre la que no que ha sido recurrida por los demandados puesto que nada dicen sobre tan importante extremo, lo que, de otra parte, supone aceptación por aquéllos de la ilegalidad de la construcción litigiosa aunque en el escrito de recurso sostengan otra cosa.

El principal objeto de este pleito es determinar la viabilidad de la acción de Suspensión de obra nueva en los casos de infracciones urbanísticas, pues ha quedado claro que existe en el caso.

Estamos ante una cuestión sin duda polémica en las decisiones de los tribunales provinciales, cuyos criterios no con coincidentes, y como suele pasar hay tesis completamente opuestas a esta protección civil y otras intermedias que estiman como insuficiente la mera infracción urbanística y exigen que esté en juego la lesión de un derecho jurídico-privado, es decir, que la ilegalidad urbanística comporte, a su vez, una vulneración del ordenamiento; así, entre otras y a título de ejemplo, las de Madrid de 17-9-1994, Tarragona de 18-9-1995 o últimamente la de 9 de febrero de 2006 por parte de la A.P. de Toledo. Otras de igual signo, destacan que de no acudir a tal exigencia se corre el riesgo de resoluciones contradictorias de los dos órdenes jurisdiccionales comprometidos, el civil y el contencioso-administrativo (SAP de Alicante de 10-12-2002 y 31-3-2003; Guadalajara de 9 de febrero de 2006 ).

Frente a ello puede afirmarse que el artículo 305 de la citada Ley del Suelo no contiene exigencia alguna para su viabilidad el hecho de que se encuentre algún derecho real comprometido o afectado por la edificación ( cosa distinta es que establezca una legitimación especial de los propietarios o titulares de derechos reales), pero sobre todo, porque hay en entender que cualquier edificación próxima que vulnera las exigencias del ordenamiento administrativo relativas a distancia entre construcciones -las que están llamadas a amparar un concreto modo de disfrutar del dominio de los inmuebles, con holgura, luz, amplitud, preservación de la intimidad, disfrute ordenado de la convivencia - conlleva per se un menoscabo de nuestro patrimonio, no sólo físico sino también moral, que sabemos es evaluable económicamente- "el silencio y la tranquilidad sin agobiantes aglomeraciones..son bienes patrimoniales que la economía moderna tiene en cuenta y valora en dinero" sancionaba la ya antigua SS de la Ap de Madrid de 12 de noviembre de 1974 -. Este criterio, también el nuestro (SS de 13 de junio de 2003 y 23 de enero de 2004 ), se comparte por la AP de La Coruña de 27 de enero de 2005, Almería de 28 de septiembre de 2005 con un antecedente ya lejano en la SAP Madrid de 12 de noviembre de 1974 .

CUARTO.- Este Tribunal entiende en el caso concreto que debe aliarse a ese grupo de sentencias partidarias de que los tribunales del orden jurisdiccional civil apliquen el tantas veces citado precepto 305 de la Ley del Suelo aún por la vía interdictal de suspensión de la obra nueva, en cuanto sean requeridos para evitar la demolición de los inmuebles construidos a menor distancia de la reglamentaria y una vez tal dato queda acreditado en autos, entendiendo que tal es el sentido de la literalidad del precepto y, por ende, la voluntad del legislador y la interpretación que se ajusta al derecho de tutela judicial efectiva. Ahora bien, ello con ciertas restricciones pues no siempre y en todo caso cualquier infracción de una norma urbanística llevará consigo la cautela de la suspensión, reducimos y acotamos el precepto a sus estrictos términos.

Esta misma Sección en la Sentencia de 22-12-1993 explicaba con claridad:

"Ya la STC 37/1987 reconoció que la progresiva incorporación de finalidades sociales, relacionadas con el uso y aprovechamiento de los distintos bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, ha producido una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diverso; de aquí que se venga reconociendo la existencia de distintos tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae; uno de tales tipos de propiedades con estatuto jurídico singular es el de la propiedad inmobiliaria, donde, como decíamos, está ínsita una concepción estatutaria.

La función social de la propiedad que la propia Constitución reconoce en el art. 33.2 , aunque concepto enunciado en otro ámbito doctrinal, debe hoy ser objeto de una lectura desde la óptica constitucional; no se identifica ya, como otrora acontecía, como un concepto de limitación externa; hoy se entiende esa función social interiorizada en el derecho mismo, de manera que, en lugar de articularse a través de un conjunto de limitaciones del derecho de propiedad, se entiende aquella función social como una fuente de deberes que gravan o afectan al propietario. El contenido esencial del derecho de propiedad (Wessengehalt de la Ley Fundamental de Bonn, aunque su aplicación es de menor extensión que en nuestro ordenamiento constitucional) no se construye en función de intereses subjetivos o particulares, sino en atención a la función social de la propiedad; por ello, hay que entender que no afecta a aquel contenido esencial el hecho de que el goce y uso de los bienes esté limitado por razón de su destino económico, pero si en una concepción absolutista de la propiedad era la decisión o acción individual la que determinaba o delimitaba una concreta asignación económica del bien, la cláusula de la función social permite hoy la intervención legislativa en la determinación del destino económico de los bienes. Trasladando lo dicho al ius aedificandum, puede decirse con la mejor doctrina que hoy esta facultad no pertenece de modo exclusivo a la esfera individual del propietario; esa función social de la propiedad hace que el contenido de la edificabilidad no se encuentre ínsito en el derecho de propiedad; es atribuido al propietario por la función legislativa de manera directa o a través de los planes de ordenación.

Significa todo lo dicho que la propiedad inmobiliaria, como adelantábamos, se entiende hoy como una propiedad de contenido estatutario, en el sentido de que la legislación urbanística consagra un auténtico estatuto de la propiedad inmobiliaria que define y delimita el contenido normal del dominio privado rústico y urbano, respecto del que la remisión a los planes, como instrumentos delimitadores del contenido de la propiedad urbana, cuya constitucionalidad no ha suscitado duda alguna en la jurisprudencia.

Se produce, en realidad, una auténtica incorporación de normas administrativas al Derecho Privado, fenómeno que, por otro lado, no es nuevo en nuestro ordenamiento; basta, para advertirlo, con la lectura de los arts. 589, 590 y 591 del Código Civil . Ahora bien, no puede pensarse que el incumplimiento de las limitaciones impuestas en normas administrativas produzca conflicto que exclusivamente deba resolverse en el ámbito administrativo, no ocurre así en los casos de los artículos citados, tampoco habría de producirse tal consecuencia en el supuesto del art. 305 del Ley del Suelo que en caso de incumplimiento de las normas de retranqueo establece que el propietario pueda instar la demolición ante los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria. Tampoco podemos pensar que la inobservancia de los normas que específicamente regulan relaciones urbanísticas entre vecinos, sean ajenas a derechos de índole privada. Aquellas previsiones urbanísticas, precisamente cuando se conciben como recíprocas limitaciones entre predios colindantes, tienen, además de una protección de otros derechos o bienes jurídicos de orden general, otra traducción en el ámbito de los derechos individuales, con un contenido de signo patrimonial, traducible económicamente, de suerte que la vulneración de esas normas con quebranto de las ordenanzas sobre distancias entre construcciones tiene un reflejo -directo o indirecto, pero sensible- en la estimación patrimonial de la propiedad; no es indiferente al propietario de una finca -ni al eventual adquirente- tener la construcción vecina arrimada o levantada a la distancia reglamentariamente convenida que preserve un mínimo de holgura espacial entre ellas, y que ello, en suma, contribuya a definir cualitativamente la condición del predio. De otro lado, si el propietario no obtiene amparo en los Tribunales ordinarios para la salvaguarda del derecho que le confiere el art. 305 de la Ley del Suelo , se estaría vaciando de contenido el precepto en favor de quien, al margen de la legalidad vigente, y de las limitaciones que en orden a la distancia entre construcciones fija, dispone unilateral y arbitrariamente de unas facultades de edificación de las que carece -y ya hemos dicho que este ius aedificandum no pertenece a la esfera individual de decisión del propietario- conducta ilegítima que, por otro lado, es susceptible de defraudar determinadas expectativas del propietario del fondo contiguo, entre las que se cuenta el conocimiento del ámbito y posibilidades urbanísticas del terreno de su propiedad que pudo, incluso, contemplar al momento de su adquisición, y que afecta, como ya dijimos, al contenido patrimonial de su propiedad, y en concreto, en otros casos, a futuras edificaciones en terreno propio que podrían verse limitadas o entorpecidas por una imposición del actual infractor en el ámbito de otros derechos dominicales (por ejemplo, luces y vistas)."

Postura esta que se reiteraba en la de 6 de noviembre de 2000 y la anterior de 23-1-2004: "En cuanto a la ausencia de perjuicio para el demandado, es fácil observar que para que dicha parte inste la aplicación en su favor del enunciado del art. 550 del Código Civil en relación a la normativa específica del Concello de ... al que se remite aquél en nada precisa la acreditación de un perjuicio, sin que deba obviarse que toda vulneración de los preceptos que regulan los derechos reales afecta negativamente a quien detenta un derecho de superior rango al que aquéllos vienen a limitar, por ello la incuestionable lesión que al pleno ejercicio del derecho de propiedad que el art. 348 CC confiere al actor supondría siempre la circunstancia de que lo puedan mirar desde una distancia inferior a la permitida por la norma sustantiva antes referida, bien hoy bien en lo que pueda derivar el día de mañana."

En definitiva, no abusa de su derecho el actor al reclamar la adecuación a Derecho en la nueva construcción que se lleva a cabo en la propiedad de su vecino. Por consiguiente, se impone la confirmación de la sentencia de instancia toda vez que la infracción de las distancias es manifiesta y no se alega en la contestación a la demanda ni autorización de la demandante ni pacto o acuerdo de arrimo, sino la mera constatación de datos de hecho de los que pretende obtener unas consecuencias, y siendo inasumibles los argumentos de los demandados para justificar la construcción adosada al lindero de las propiedades, por lo que no cabe sino estar a la consecuencia que prevé el art. 305 de la Ley del Suelo en relación a los invocados del C. Civil en la demanda rectora de autos, que por esa razón debe ser estimada, tal como se hizo en la instancia.

QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Narciso y Dª Beatriz representados por Dª Raquel Santos García contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal de Suspensión de Obra Nueva nº 127/07 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cambados lo debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas a los apelantes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

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