Sentencia Civil Nº 631/20...re de 2007

Última revisión
26/11/2007

Sentencia Civil Nº 631/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 385/2007 de 26 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 631/2007

Núm. Cendoj: 46250370112007100596

Resumen:
Se estima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Requena, sobre responsabilidad extracontractual. Se declara, en aras a estimar la impugnación, que, para indemnizar los daños personales de los demandantes, es aplicable el baremo vigente al momento en que quedan determinadas definitivamente las lesiones. La sentencia de instancia concede más de lo pedido, incurriendo en incongruencia "extra petita", por lo que procede rebajar las indemnizaciones por daños personales.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2007-0002235

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000385/2007- R -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000620/2005

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE REQUENA

Apelantes: Elisa , Eloy y MAPFRE.

Procurador.- Mª ANGELES GOMEZ ESCRIHUELA.

Apelados: Ángel Jesús y Nieves .

Procurador.- Elena HERRERO GIL.

SENTENCIA Nº 631/2007

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. José Alfonso Arolas Romero

Magistrados/as

D. Manuel José López Orellana

D. José L. Gómez Moreno Mora

===========================

En Valencia, a veintiséis de Noviembre de 2007

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José López Orellana, los autos de Juicio Ordinario - 000620/2005, promovidos por D. Ángel Jesús y Dña. Nieves contra Dña. Elisa , D. Eloy y LA ENTIDAD ASEGURADORA MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS S.A sobre "RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR CIRCULACIÓN DE VEHICULO DE MOTOR", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Elisa , Eloy y MAPFRE, representado por el Procurador Dña. Mª ANGELES GOMEZ ESCRIHUELA y asistido del Letrado Dña. MATILDE HERNANDEZ NIETO contra Ángel Jesús y Nieves , representado por el Procurador Dña. Elena HERRERO GIL y asistido del Letrado D. IGNACIO GASCO BAYARRI.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE REQUENA, en fecha 18 DE DICIEMBRE DE 2006 en el Juicio Ordinario - 000620/2005 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO ERNAS ALBER, en nombre y representación de DON Ángel Jesús Y DOÑA Nieves contra LA ENTIDAD ASEGURADORA MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, y en su consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada MAPFRE DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a que abone al actor DON Ángel Jesús Y DOÑA Nieves la cantidad de 21.316,38 EUROS más los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a computar desde la FECHA DEL SINIESTRO y hasta su completo pago. En cuanto a la imposición de costas, cada parte procesal pagará las causadas a su instancia y las comunes a mitad.."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Elisa , Eloy y MAPFRE, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Ángel Jesús y Nieves . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 19 de noviembre de 2007 .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

D. Ángel Jesús y Dª. Nieves presentaron demanda contra Dª. Elisa , D. Eloy , y Mapfre, en reclamación de la suma principal de 21.373,33 euros, e intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro, como indemnización por las lesiones y secuelas sufridas por aquellos, daños en su vehículo, y perjuicios consistentes en el valor de parte del equipaje, perdido por su consecuencia, debidas a la colisión por alcance del automóvil conducido por la primera demandada, propiedad del segundo, y asegurado en la última.

Y se dicta sentencia en la instancia por la que se estima parcialmente la demanda y se condena a los demandados al pago de la suma principal de 21.316,38 euros, e intereses del artículo 20 de la LCS a contar desde la fecha del siniestro.

Resolución que es apelada por la Mapfre.

SEGUNDO.-

Circunscribe la apelación la demandada, en primer lugar, al baremo aplicado para indemnizar los daños personales de los demandantes, considerando que debía ser el vigente a la fecha del accidente, además de concederse mayor cantidad de la pedida al solicitarse en la demanda la aplicación del correspondiente al año 2005 y aplicarse el del 2006.

Y, en este punto cabe acceder en parte al recurso, puesto que, como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, es aplicable el baremo vigente al momento en que quedan determinadas definitivamente las lesiones, conforme a la doctrina del Pleno de la Sala 1ª. del T. S., contemplada en sus SS. nºs. 429 y 430/2007, de 17 de abril (en este sentido S. de esta Sala nº 329/2007 de 8 de junio ), en este caso, el del año 2004, puesto que dentro del mismo, es cuando quedan fijadas las lesiones y secuelas por medio de sendos informes de Médico Forense fechados el 18 de agosto de ese año (folios 18 y 19 de las actuaciones). Y, en atención a la actualización que se contempla en la Resolución de 9 de marzo de 2004, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, corresponde a D. Ángel Jesús , a razón de 45,813548 euros por cada uno de los 97 días impeditivos, más 569,652886 euros por el punto de secuelas, más el 10 % de esta última cantidad como factor de corrección, el importe total de 5.070,52 euros (4.443,91 + 626,61). Y en el caso de Dª. Nieves , sumados 5.909,94 euros por los 129 días incapacitantes, y otros 621,61 euros por el punto de secuela con el incremento del factor de corrección, el de 6.531,55 euros.

A lo que corresponde añadir que la sentencia de instancia concede más de lo pedido, incurriendo en incongruencia "extra petita", puesto que se solicitaba a favor de los demandantes por los conceptos aludidos 5.232,82 y 6.745,78 euros, que se constituían como límites, por tanto, de lo que se podía conceder, y se otorgan, sin embargo, 5.426,50 y 6.995,48 euros.

Por lo que procede rebajar las indemnizaciones por daños personales a las cantidades indicadas.

Y, en segundo lugar, se insiste por el apelante en que dada la enorme desproporción entre el coste de reparación del vehículo con relación a su valor venal que lo triplicaría, así como su carácter antieconómico, tal y como habría especificado el perito, y solo explicable porque el actor trabajaría en la empresa que emite la factura de reparación, se debió indemnizar con el valor venal para no producir un enriquecimiento injusto.

Y, al respecto, al margen de no quedar justificado el argumento de trabajar los actores en el taller de reparación, se debe estar a lo que igualmente ha señalado este Tribunal sobre la problemática expuesta, como es el caso, de las SS. nºs. 525/2003 de 17 de septiembre, y 19/2004 de 16 de enero entre otras, en las que se señala que: es doctrina de esta Audiencia Provincial (S.S. 28-11-91, 26-2-93, 15-2-95, 13-3-99 de la Sección Octava, entre otras muchas), acogida por ésta Sección para supuestos similares, la de que el fundamento en que se apoya la acción del artículo 1902 del C.C . no es otro que el logro de la reparación por el perjudicado, es decir, su indemnidad, excluyente de cualquier daño en su acervo patrimonial; por tanto, si el vehículo de su propiedad ha sufrido un deterioro por la conducta de otro, lógico es pensar que la eliminación de ese mal hallará respuesta en la reposición del mismo a su estado anterior al momento del accidente en cuestión, pues únicamente a través de esa restauración se podrá afirmar que ha salido incólume, en su repercusión económica, de la colisión enjuiciada, lo cual no podría preconizarse caso de limitarse el resarcimiento al simple abono del valor en venta del vehículo damnificado, pues tal cantidad trocaría en ilusoria la posibilidad de su sustitución por otro de análogas característica, al ser imposible su adquisición con el importe en que ha sido tasado. Ahora bien, este criterio, se ha de significar que solo obtiene su sentido cuanto la suma reclamada responda al previo abono de la reparación -como acaece en el supuesto analizado- o cuando, caso de no proceder ese pago, la cifra indemnizatoria se encamine a esa tarea, pues de lo contrario la persona perjudicada se enriquecería injustamente a través de la disposición de una cantidad dineraria superior al valor actual de su móvil, no destinada a su reposición originaria, que constituye la razón de ser del precepto esgrimido.

Razones que conllevan se deba estimar en parte el recurso de apelación y revocar la sentencia en los extremos que se han expuesto.

Y se confirma el resto.

TERCERO.-

Por la estimación parcial del recurso de la demandada conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada derivadas del mismo (artículo 398-2º de la LEC ).

Vistos los preceptos alegados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA el recurso de apelación planteado por el aseguradora Mapfre contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Requena .

SEGUNDO.-

SE REVOCA en parte la citada resolución, a los solos efectos de establecer como cantidades a las que se indemniza por daños personales a D. Ángel Jesús , la de CINCO MIL SETENTA EUROS Y CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (5.070,52.-); y a Dª. Nieves , la de CINCO MIL NOVECIENTOS NUEVE EUROS Y NOVENTA Y CUATRO (5.909,94.-).

Y se confirma el resto.

TERCERO.-

No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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