Sentencia Civil Nº 631/20...re de 2007

Última revisión
12/11/2007

Sentencia Civil Nº 631/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 672/2007 de 12 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ RODRIGO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 631/2007

Núm. Cendoj: 46250370072007100530

Núm. Ecli: ES:APV:2007:2937


Encabezamiento

5

Rollo 672/07

Rollo nº 000672/2007

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 631

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a doce de noviembre de dos mil siete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000736/2005 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE GANDIA entre partes; de una como demandante - apelante/s Flora dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PEDRO PASCUAL FAYOS SENTIERI y representado por el/la Procurador/a D/Dª INMACULADA ALBORS MENDEZ, y de otra como demandado, - apelado/s COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 Nº NUM000 dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO FERRER MARTINEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª PAULA GARCIA VIVES.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE GANDIA , con fecha 13 de febrero de 2.007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Flora representada por el Procurador D. Joaquín Muñoz Femenía, contra la comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 de esta localidad de Gandía, personada a través del Procurador D. Ramón Juan Lacasa, debo absolver y absuelvo a la reseñada demandada de las pretensiones que, contra la misma, ha ejercitado la parte actora. Las costas procesales se imponen a la demandante".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 7 de noviembre de 2.007 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandante contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que no valora en debida forma la prueba practicada en relación a la causa de las filtraciones, por lo que interesa su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia que estime la demanda.

Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, se plantea por la recurrente los siguientes argumentos, en primer lugar, que siendo beneficiaria del derecho de justicia gratuita interpuso la demanda en base al informe emitido por la aseguradora de la Comunidad que admitió que las filtraciones procedían del tejado de la Comunidad, en segundo lugar, que no se valora en debida forma la prueba practicada, en concreto, la pericial judicial, al no tener lógica que por un defecto de rejuntado en las salidas de ventilación se produzcan humedades de esa intensidad en los paramentos verticales del inmueble y, en tercer lugar, que se ha infringido el articulo 394 de la LEC en cuanto no se aprecia la existencia de dudas de hecho para no imponer las costas al litigante vencido. Analizaremos por separado cada uno de ellos, no sin referirnos antes a la pretensión ejercitada, controversia planteada y sentencia dictada, resultando: a) La demandante, Sra. Flora , interviene en calidad de apoderada de los propietarios del inmueble sito en Gandia, Calle TRAVESIA000 nº NUM001 , D. Benito y D. Carlos María , y reclama el importe de 10.200 euros mas 600 euros por cada mes vencido desde diciembre de 2005, en concepto de daños y perjuicios por la perdida de alquileres a consecuencia de la inhabilidad del inmueble por causa de filtraciones procedente del colindante, constituido en régimen de propiedad horizontal, Comunidad de Propietarios Calle EDIFICIO000 nº NUM000 ; b) Imputa la causa de las humedades a las filtraciones procedentes del tejado del inmueble colindante, no obstante, la entidad MAPFRE rechazó el siniestro al no tener concertada la Comunidad demandada dicha cobertura; c) La demandada se opuso, alegó la imposibilidad de que las filtraciones procedieran de su cubierta atendiendo la diferencia de altura de ambas edificaciones, y ambas partes interesaron la practica de una prueba pericial que se acordó en la audiencia previa; d) El resultado de la pericial, ratificada en juicio y sometida a contradicción entre la partes, es que las filtraciones en el inmueble de los demandantes, identificado como edificio A, se producen a través de la planta de cubierta de ese inmueble y coincide por el lugar donde se produce la salida de las tuberías de ventilación; la filtración se produce por las pequeñas fisuras y grietas que coincide con la forma circular y remate de las tejas en el lugar de ubicación de las tuberías, motivo por el que se agravan en épocas de lluvia; e) La sentencia de instancia desestimó la demanda y absolvió a la demandada; la demandante recurre en apelación la sentencia en base a los motivos anteriormente expuestos.

El primer motivo de apelación es irrelevante y ninguna incidencia jurídica produce, pues mas que una impugnación es una justificación de la razón por la que se interpuso la demanda en base al informe emitido por la Cía MAPFRE, aseguradora de la demandada, que no aceptó la cobertura. Es más, ese informe no fue ratificado en juicio por lo que ningún valor probatorio se le puede dar, máxime cuando en la demanda se establece que las filtraciones proceden del tejado de la cubierta sin dar una explicación lógica de cómo se producen atendiendo a la diferente altura que tienen los inmuebles, planta baja y primer piso el de la demandante, planta baja y cinco pisos el de la demandada. El hecho de que interese la prueba pericial en la demanda no determina que, en caso de que no resulte probada la causa de las filtraciones, se le exima de la condena en costas que es lo que pretende la recurrente.

El segundo motivo de apelación afecta a la valoración de la prueba pericial practicada y se alega que el perito no revisó las bajantes del inmueble de la Comunidad demandada, máxime cuando el testigo Sr. Carlos Manuel había reconocido que poco tiempo antes se había reparado las bajantes a la altura de la planta baja destinada a garajes, por lo que podía aflorar las humedades a través de los muros contiguos de los edificios y, por último, que el proyecto de rehabilitación no contenía intervención alguna sobre el tejado o cubierta del edificio de la demandante. El articulo 348 de la L.E.C . establece que la prueba pericial se valorará según las reglas de la sana crítica, y dicha función corresponde al juzgador de instancia, razón por la que cuando se impugna la valoración debe acreditarse, al menos, que incurrió en evidente error, circunstancia ésta que no concurre por las siguientes razones: a) Existe una relación causal entre las humedades y las filtraciones por agua de lluvia, y se demuestra por el hecho de que la inspección se produjo días después de que lloviera intensamente, b) La localización de las humedades en los paramentos verticales del edificio A coinciden con el lugar de encuentro con el tejado inclinado, no existiendo otra mancha de humedad en el mismo tramo de paramento vertical de la planta primera; c) El edificio B no puede originar las filtraciones debido a las diferencias de altura, 15 metros entre las dos cubiertas, por lo que de producirse necesariamente serían visibles humedades en las plantas segunda a quinta; d) El encuentro entre la medianera y la planta de cubierta de los edificios es correcta , realizado con mortero de cemento en forma redonda y con terminación en cobija; e) En una de las vertientes del tejado del edificio A que vierte aguas hacia el edificio colindante se aprecia al fondo a la izquierda tres conductos de ventilación con salida mediante codos orientados hacia la propia planta de cubierta, y desde el interior, por la vertical de esos conductos existe una rejilla de ventilación sobre un falseado que coincide con el lugar de mojadura sobre los paramentos verticales; f) Las mediciones realizadas desde el exterior y desde el interior sitúan las humedades a 14 metros de la línea de fachada, coincidente con la ubicación de los conductos de ventilación.

El resultado de la prueba es contundente y no ofrece duda alguna de que la causa de las filtraciones se debe al agrietamiento del rejuntado de las salidas de ventilación. El resto de alegaciones de la recurrente son especulaciones carentes de apoyo probatorio pues siquiera existe un indicio de que la filtración proceda de las bajantes del edificio colindante. Procede desestimar el motivo.

En tercer lugar, se interesa la revocación del pronunciamiento en costas al considerar que concurren serias duda de hecho. La demandante se ampara en que es beneficiaria del derecho de justicia gratuita y que la pericial puede solicitarla con la demanda, por lo que si su resultado es adverso no se le puede responsabilizar de la falta o defecto de prueba en el hecho invocado. No se comparte el razonamiento, no solo porque la demandante interviene como apoderada de sus hijos, propietarios del inmueble, por lo que el beneficio de justicia gratuita debía reconocerse a los demandantes y no a su representante procesal, sino, también, porque el ser beneficiaria no excluye el deber de aportación de hechos y de proponer las pruebas pertinentes, no admitiendo este tribunal que lo informado por MAPFRE, que no es parte procesal ni ha sido citada a juicio como testigo para ratificar la causa, permita instar una demanda de tan alto interés económico sin determinar la causa de las filtraciones y apoyarla en un medio eficaz de prueba. Este tribunal no aprecia dudas de hecho que justifiquen la no imposición de costas, atendiendo a la claridad de las conclusiones a las que llega el perito judicial y a la pasividad de la demandante para excluir cualquier responsabilidad de quienes rehabilitaron el inmueble.

En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 398-1 de la L.E.C ., al desestimar el recurso, procede imponer a la apelante las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª. Inmaculada Albors Méndez en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 Nº NUM000 , contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Gandía , debemos confirmarla, imponiendo a la apelante las costas de esta instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a doce de noviembre de dos mil siete.

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