Sentencia Civil Nº 631/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 631/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 365/2010 de 21 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 631/2010

Núm. Cendoj: 29067370042010100574


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 631/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº8)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 365/2010

JUICIO Nº 184/2009

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de diciembre de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Jose María y ASEGURADORA REALE, S.A. que en la instancia fueran partes demandadas y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. MARIA PIA TORRES CHANETA y defendidos por el Letrado D. GERARDO CANIVELL SALAS. Es parte recurrida ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7 de Octubre de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO íntegramente la demanda de juicio verbal formulada seguidos a instancia de la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A, representada por el Procurador D. Alejandro Salvador Torres y asistido por el letrado D. Rafael Guzmán García contra D. Jose María y la entidad aseguradora Reale, ambos representados por la procuradora Sra. Torres Chaneta y asistidos del letrado D. Gerardo Canivet Salas, sobre acción de responsabilidad extracontractual, debo CONDENAR y CONDENO a D. Jose María y la entidad aseguradora Reale, a ABONAR la suma de 1.800 euros a la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A, más los intereses legales reseñados conforme al fundamento de derecho sexto de esta resolución, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a las partes demandadas."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de Noviembre de 2010 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda interpuesta por la Cía de Seguros Allianz Cía de Seguros, condena a Jose María y a la Cía aseguradora Reale al pago a la actora de la suma de 1.800 €, y a los intereses legales en cuanto al demandado persona física, y a los intereses del artículo 20 de la LCS respecto de la Cía aseguradora, se alzan las demandadas alegando: a) error en la valoración de la prueba al no haberse acreditado la responsabilidad de los recurrentes en la causación de los daños, aplicando indebidamente el principio de inversión de la carga de la prueba; b) indebida imposición a la Cía aseguradora codemandada de los intereses del artículo 20 de la LCS .

La parte apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la sentencia.sentencia.

SEGUNDO.- El recurso se basa, en primer lugar, en el error en la valoración de la prueba practicada, especialmente en las periciales aportadas y en el informe del Ayuntamiento del Torremolinos, que fue impugnado por los recurrentes.

Es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949 ), la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 ); máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción «iuris tantum» reseñada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 ). A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil , en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981 , 16 de julio de 1982 , 23 de mayo de 1985 , 12 de junio de 1986 , 30 de diciembre de 1988 , 1 de febrero de 1989 , 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 , entre otras).

Y es que la jurisprudencia tiene declarado con reiteración que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1225 del Código Civil le asigne, pudiéndose tener en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( sentencias de 27 de enero y 11 de mayo de 1987 , 25 de marzo de 1988 y 23 de noviembre de 1990 , citadas por la sentencia de 18 de noviembre de 1994 ).

Pues bien, tanto del informe del Ayuntamiento de Torremolinos como de la pericial practicada a instancia de la actora, debe concluirse en el mismo sentido que lo hace la sentencia recurrida, y ello porque: a) el informe del citado Ayuntamiento es muy completo, y en él se hace referencia a una serie de comprobaciones altamente cualificadas y exhaustivas realizadas por operarios del citado organismo, de las que concluir, sin género de dudas, de que el origen de las filtraciones se encuentra en la rotura en la injerencia de saneamiento de esta vivienda, por lo que tanto las aguas fecales como las pluviales que recoge la vivienda nº NUM000 se vierten al terreno y se filtran por los sótanos de las viviendas nº NUM001 y NUM002 de la PLAZA000 , excluyendo, de forma categórica, la responsabilidad de la empresa municipal Astosam; b) el informe pericial de la actora coincide con el informe del Ayuntamiento de Torremolinos, y dicho informe se realizó tras las comprobaciones oportunas realizadas por el perito en su visita girada con fecha 23 de Noviembre de 2.007, habiendo ocurrido el siniestro el día 21 de Noviembre de 2.007; c) la fecha del siniestro que figura en el informe pericial aportado por los recurrentes se refiere a un siniestro acontecido el día 31 de Marzo de 2.008, y aún cuando de su contenido parece desprenderse que se está refiriendo al mismo siniestro (a pesar de la confusión de fechas) el perito se limita a opinar, sin acreditarlo desde el punto de vista técnico, que la rotura se produjo en las canalizaciones subterráneas y arquetas de injerencias comunitarias, no dando razón de su ciencia para llegar a semejante conclusión.

El art. 348 de la LEC ( en idéntica redacción que el derogado artículo 632 de LEC/1881 ) dispone que la prueba pericial se apreciará según las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia es muy reiterada respecto a la valoración de la prueba pericial: sentencias de 5 de octubre de 1998 , 16 de octubre de 1998 , 26 de febrero de 1999 y 18 de mayo de 1999 ; esta última dice, literalmente: A) Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( Sentencias de 1 de Febrero y 19 de Octubre de 1.982 y 11 de Octubre de 1,994 ); ni el art. 1.242, ni el 1.243 del Código Civil, junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la aprueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (Sentencias de 9 de Octubre de 1.981 ; 19 de Octubre de 1.982 ; 13 de Mayo de 1.983 ; 27 de Febrero , 8 de Mayo , 25 de Octubre y 5 de Noviembre de 1.986 ; 9 de Febrero , 25 de Mayo , 17 de Junio , 15 y 17 de Julio de 1.987 ; 9 de Junio y 12 de Noviembre de 1.988 ; 11 de Abril , 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989 ). B) Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica" ( Sentencias de 13 de Febrero de 1.990 ; 29 de Enero , 20 de Febrero y 25 de Noviembre de 1.991 ). C) También, la jurisprudencia ha declarado ( Sentencia nº 2412 de 15 de Diciembre de 1999 ) que "los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda". La jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .

En definitiva, esta Sala coincide con la valoración probatoria realizada por el Juez "a quo".

TERCERO.- En relación al segundo motivo alegado, como ya se indicó por esta misma Sala en sentencia dictada con fecha de 25 de Febrero de 2.003 , "ya que la acción ejercitada, en el caso, por la aseguradora-actora lo es de repetición en virtud de la subrogación que el art. 43 LCS le faculta, frente a las personas responsables del accidente, en virtud de lo dispuesto en el párr. 1.º del citado precepto, más cierto es que ese derecho de subrogación tiene un límite, el que la reclamación sólo puede ser de la indemnización que, a su vez, la compañía aseguradora hubiese abonado al asegurado, toda vez que el último inciso de ese párr. 1.º establece que la reclamación lo será hasta el limite de la indemnización. Es por ello que la entidad aseguradora que pagó sólo tiene el derecho a reclamar lo que hubiese pagado a su asegurado, no siendo, en consecuencia de aplicación el interés solicitado, pues la entidad aseguradora no es perjudicada en el sentido que la indicada Ley contempla, pues su perjuicio no es derivado del accidente directamente, sino en virtud del pago que ha verificado en cumplimiento de un contrato de seguro que tenía concertado con quien sí fue perjudicado en el acto ilícito civil. En consecuencia, al no haber abonado la actora-aseguradora al asegurado aquel interés, no procede condenar a la recurrente a su abono, aunque si al interés legal citado del art. 1108 CC al haber incurrido en mora los demandados desde la interpelación judicial -art. 1100 CC-. Y los del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución".

En igual sentido, la sentencia dictada por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial con fecha de 1 de Junio de 2.004 sienta que "en lo concerniente al segundo de los motivos de apelación, considera el órgano "ad quem" que el derecho del asegurador a reembolsarse el importe de la indemnización pagada haciendo uso del ejercicio de la acción de subrogación a que se refiere el artículo 43 de la comentada Ley 50/1980, se justifica en base a que el tercero que debe responder del siniestro no puede beneficiarse por un contrato de seguro al que es ajeno y por el que no paga prima alguna, contrato para el que es ·res inter alios acta", pero conllevando como límite el que, consistiendo la subrogación en ejercitar los derechos y acciones que correspondían al asegurado, ello presupone la existencia de la acción de responsabilidad del asegurado contra el tercero, a la cual deberá ajustarse la acción subrogatoria, pero especificando la norma precitada que se hará "hasta el límite de la indemnización", queriendo decir con ello el legislador que la cuantía a reclamar en ningún caso podrá exceder del importe previamente satisfecho por la aseguradora, no siendo posible reclamar los intereses sancionadores del 20% que se recogen en el artículo 20 de la Ley especial, debiendo quedar limitados éstos exclusivamente a los legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, dado carecer de legitimación para reclamar los sancionadores del 20% por no ostentar la condición de asegurado ni la de beneficiario, ni tampoco, en sentido estricto, la de tercero perjudicado, extremo éste en el que, por tanto, debe prosperar el recurso de apelación analizado".

El motivo debe, pues, ser estimado.

CUARTO.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC , al ser estimado parcialmente el recurso, no procede hacer pronunciamiento en materia de costas.

En cuanto a las costas de la primera instancia esta Sala entiende que, no obstante no ser procedente la reclamación del interés del artículo 20 de la LCS respecto de la Cía codemandada, estamos en presencia de una petición accesoria que no afecta a la estimación sustancial de la demanda, por lo que debe mantenerse la condena en costas de los demandados.

En este sentido, el Tribunal Supremo, siendo claro exponente la sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2.007 , tiene declarado que "conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2007 , que citan la de 9 de junio de 2006 , establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero , inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad....."

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose María y REALE SEGUROS S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos con fecha de 7 de Octubre de 2.009 , en los autos nº 184/06 a que dicho recurso se refiere, y previa revocación parcial de dicha resolución, debíamos:

a) Declarar que la suma de dinero a que ha sido condenada la entidad REALE SEGUROS S.A. en la sentencia de primera instancia devengará los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, así como los del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución.

b) Mantener la sentencia recurrida en todo lo demás.

c) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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