Sentencia Civil Nº 631/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 631/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1200/2010 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 631/2011

Núm. Cendoj: 08019370122011100674


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1200/2010-A

JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 MANRESA

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 35/2010

S E N T E N C I A Nº 631/2011

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DON AGUSTIN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de dos mil once

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 35/2010 seguidos por el Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Manresa, a instancia de Dª. Candelaria , representada por la procuradora Dª. GLORIA ZARAGOZA FORMIGA y dirigida por el letrado D. JOSEP M. TERRADELLAS COROMINAS, contra D. Mario , representado por el procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ y dirigido por la letrada Dª. MONTSERRAT PICH COSTA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de septiembre de 2010 y contra el Auto Aclaratorio de 18 de octubre del mismo año, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª. Elisabet Badía Selva, en representación de Dª. Candelaria , contra D. Mario , representado por la Procuradora Dª. Antonia Martínez González, decreto la disolución por divorcio del matrimonio celebrado en Rajadell (Barcelona) el 20.4.2020, inscrito al folio 36 del Libro 2 de la sección 2ª del Registro Civil de Rajadell, con los siguientes efectos:

1- Se atribuye a Dª. Loreto la guarda y custodia del hijo menor Jose Francisco , nacido el 1.7.2005, siguiendo compartida la patria potestad.

2- Se establece a favor de D. Mario respecto del hijo menor el siguiente régimen de visitas:

Fines de semana alternos durante 12 meses a través del Servei del Punt de Trobada del Ayuntamiento de Manresa conforme al horario que este servicio señale debiendo ser como mínimo de 03 horas el sábado y 03 horas el domingo.

Transcurrido ese periodo y previo informe médico de la Unidad de desintoxicación de drogodependencias del Hospital General de Manresa así como informe psicológico del Centre de Salut Mental de dicho Hospital y informe técnico del Punt de Trobada en caso de ser favorables tales informes psicológicos debería ser progresivo la ampliación del régimen de visitas debiéndose concretar en este caso de que modo se llevasen a cabo tales visitas cuando venza el periodo de utilización del servicio del Punt de Trobada.

3- Se fija con cargo a D. Mario a favor del hijo menor en concepto de pensión de alimentos la suma de cuatrocientos euros mensuales, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y actualizables anualmente, con efectos primero de enero, conforme al Índice de Precios al Consumo aplicable en Cataluña.

4- Cesa el régimen económico matrimonial de separación de bienes entre los cónyuges y quedan revocados los poderes entre ambos otorgados.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

Siendo la parte dispositiva del Auto Aclaratorio la siguiente: "SE ACLARA la sentencia dictada en fecha 30/09/10 en el sentido de que el fallo de la sentencia establece que "Se atribuye a Dª Loreto la guarda y custodia del hijo menor Jose Francisco , nacido el 1.7.2005, siguiendo compartida la patria potestad" cuando en realidad debe disponer que "Se atribuye a Dª Candelaria la guarda y custodia del hijo menor Mario , nacido el 1.7.2005, siguiendo compartida la patria potestad".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.

Fundamentos

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, y;

PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de divorcio del primer grado jurisdiccional, ha sido objeto de apelación por el demandado D. Mario .

En la formulación de su recurso postula, frente a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, la reducción de la pensión de alimentos del hijo común de las partes Jose Francisco , nacido el 1 de febrero de 2005, y sujeto a la guarda y custodia de la madre, y a cargo del progenitor no custodio, hasta la suma de 200 euros mensuales o hasta la cantidad que el Tribunal de apelación considere pertinente, desde la sentencia de la primera instancia o desde la que recaiga en la presente apelación.

La parte apelada y el Ministerio Fiscal se han opuesto a la pretensión deducida en el recurso de apelación, solicitando la plena confirmación de la sentencia del primer grado jurisdiccional.

SEGUNDO.- El progenitor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, recibiendo una pensión de la Seguridad Social de 1.127,11 euros mensuales. La demandante se encontraba en situación de desempleo en el momento del dictado de la sentencia de primera instancia, con un importe inicial de 1.163 euros mensuales, después reducida hasta 1.156,14 euros mensuales, hasta mayo de 2010 en que culminaba tal prestación.

El menor Jose Francisco tiene en la actualidad 6 años de edad y precisa que sean atendidas las necesidades incluidas en el concepto amplio de alimentos del artículo 259 del Código de Familia de Cataluña. Los gastos de menor por su escolarización ascienden a 16 euros mensuales, más los dispendios de desplazamiento y comedor escolar, alcanzando este último la cifra de 112 euros mensuales, si a ello aunamos las necesidades de manutención fuera del ámbito escolar, vestido y participación en los gastos de la vivienda y demás del artículo 259 del Código de Familia de Catalulña, consideramos que con la capacidad económica tal demandado pueden subvenir la pensión de alimentos de su hijo, señalada ya en sede de medidas en 400 euros mensuales, cantidad confirmada en la sentencia definitiva del proceso de divorcio.

No consta acreditado en el proceso que en la actualidad, el demandado venga costeando los gastos del tratamiento de desintoxicación en la FUNDACIÓN SALUD Y COMUNIDAD, sita en la calle Alibey 25, de Barcelona, que le suponía un dispendio de 800 euros mensuales por cuota y de 300 euros mensuales por gastos personales, dado que a tenor de la documental acompañado al proceso, y mediante informe del citado Instituto, se encontraba en la tercera fase del tratamiento, de un mes y medio de duración, con salidas domiciliarias cada quince días con la familia para empezar a adaptarse a su medio habitual. El informe de 1 de abril de 2010 hace presumir haber ya acabado con la última fase del tratamiento, sin que se haya acreditado haya pasado a la fase de atención en el Servicio de Atención Psicosocial de FJC de Barcelona, en régimen ambulatorio.

En base a lo explicitado procede mantener la pensión de alimentos del hijo común de las partes, a cargo del progenitor no custodio, en la suma de 400 euros mensuales, establecida en la sentencia de divorcio y ya antes en sede de las medidas provisionales. La misma se encuentra atemperada a los parámetros del artículo 267 del Código de Familia de Cataluña.

TERCERO.- La concurrencia de dudas de hecho en materia propia de la pretensión deducida en el recurso de apelación, determinan la quiebra del principio del vencimiento objetivo encuanto a las costas procesales, con la consecuencia de que no efectuemos especial declaración de condena de las causadas por el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña MARIA ANTONIA MARTINEZ GONZALEZ, en nombre y representación de D. Mario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de violencia contra la mujer nº 1 de Manresa, en fecha 30 de septiembre de 2010 , en proceso contencioso de divorcio, número 35/2010, debemos confirmar y confirmamos la sentencia y auto aclaratorio, en todos sus pronunciamientos, sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1.3ª LEC ). El/los recurso/s debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de VEINTE DÍAS.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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