Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 631/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 552/2012 de 13 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO
Nº de sentencia: 631/2012
Núm. Cendoj: 01059370012012100625
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.01.2-11/001065
A.divor.conte.L2 / E_A.divor.conte.L2 552/2012 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio / Amurrioko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Divorcio contencioso LEC 2000 279/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Luis Pablo
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO
Abogado/a / Abokatua: MARIA ANGELES MINGUITO FERREIRO
Recurrido/a / Errekurritua: Daniela
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA
Abogado/a/ Abokatua: ELEDER ZALBIDE CUADRA
MINISTERIO FISCAL
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Juan Carlos Zabala Ortega, Magistrados, ha dictado el día trece de diciembre de dos mil doce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 631/12
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 552/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Amurrio, Autos de Divorcio Contencioso nº 279/11, promovido por D. Luis Pablo dirigido por la Letrada Dª María Ángeles Minguito y representado por la Procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo, frente a la sentencia dictada en fecha 07.03.12 , siendo apelada Dª Daniela dirigida por el Letrado D. Eleder Zalbide Cuadra y representada por el Procurador D. Jesús Arrieta Vierna, siendo parte el MINISTERIO FISCAL,y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Amurrio, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice:
'Estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador de los tribunales don Federico de Miguel Alonso, en nombre y representación de doña Daniela , como parte demandante, frente a don Luis Pablo , como parte demandada procede acordar la disolución por divorcio del matrimonio formado por doña Daniela y don Luis Pablo , con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento. Igualmente, procede acordar las siguientes medidas definitivas derivadas de la disolución matrimonial:
Atribuir la guarda y custodia de los dos hijos menores, Jacinto y María Cristina , a la madre, doña Daniela , con quien conviven en la actualidad.
Mantener la patria potestad compartida por ambos progenitores. De tal forma que los dos padres deberán participar en la toma de aquellas decisiones que de forma trascendente afecten a los menores.
Establecer el siguiente régimen de visitas a favor del padre:
El padre podrá comunicar con sus hijos, por teléfono, por correo electrónico u ordinario o por cualquier medio, sin más límites que los marcados por la lógica y el sentido común y respetando, en todo caso, sus horarios de estudio y descanso.
Don Luis Pablo podrá disfrutar de la compañía de sus hijos, dos fines de semana consecutivos. El tercero, lo pasarán los niños con su madre. El padre recogerá a María Cristina y a Jacinto el viernes a la salida del colegio y los devolverá a las 20.00 horas del domingo. En el caso de festivos o puentes inmediatamente anteriores o posteriores a un fin de semana, quedarán unidos a éste y se prolongará el tiempo que corresponda al progenitor tener consigo a sus hijos.
El demandante pasará con sus hijos la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, Navidad y verano. Corresponde escoger a don Luis Pablo qué periodo quiere pasar con sus hijos en los años pares y a la madre, en los impares.
Las entregas y recogidas de los menores que no hayan de efectuarse en el colegio deberán hacerse en el domicilio de la madre.
Durante el período de vacaciones quedará en suspenso el régimen de visitas.
Los días de cumpleaños de los padres o de los niños, el día de Navidad y el de Reyes, el progenitor que no los tuviera consigo podrá disfrutar de la compañía de los pequeños desde la salida del colegio o, en caso de no ser día lectivo, desde las 17.00 a las 20.00 horas.
Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en el BARRIO000 número NUM000 de Llanteno - Ayala, al esposo, sin perjuicio de la facultad de doña Daniela para solicitar, cuando lo estime oportuno, la liquidación del régimen económico matrimonial.
Fijar a cargo del marido la obligación de abonar, como pensión de alimentos a favor de sus dos hijos menores, la cantidad de novecientos (900) euros mensuales (450 euros por hijo) más el importe de las cuotas de los préstamos hipotecarios. Dicha cantidad deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la madre. Tal cuantía deberá actualizarse anualmente, con efectos a partir del uno de enero de 2013, conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo. Esta obligación se mantendrá hasta que los hijos alcancen la mayoría de edad o, en su caso, la independencia económica.
Cada uno de los progenitores deberá satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios que genere la educación y cuidado de los hijos comunes menores de edad. Estos gastos deberán ser consentidos por los dos padres. En defecto de tal acuerdo será necesaria autorización judicial previa.
Se impone al demandado la obligación de abonar, en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa, la cantidad de 200 euros al mes durante un año. Dicha cantidad habrá de ingresarse, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta a tal efecto designada por doña Daniela .
Conforme a lo dispuesto en el artículo 94.3 de la Ley 58/2003, de diecisiete de diciembre , General Tributaria, líbrese testimonio de los escritos de demanda y de contestación a la demanda, así como de toda la documentación aportada por las partes, tanto con sus escritos iniciales como en el momento de la vista, para su remisión a la Hacienda Foral de Álava, para su examen a los efectos oportunos'.
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Luis Pablo , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 16.05.12, dándose el correspondiente traslado a las demás partes por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª Daniela escrito de oposición al recurso presentado de contrario, así como también se opuso al recurso de apelación interpuesto el Ministerio Fiscal, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 05.09.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y tras los trámites que son de ver en el mismo, se celebró la deliberación, votación y fallo el día 20 de noviembre de 2012.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende, la parte apelante, que se estimen los pedimentos aducidos por la misma en su escrito de demanda (debe entenderse que en su contestación a la demanda) respecto de la pensión de alimentos de los hijos menores, con los pronunciamientos que le son inherentes y la condena en costas a la parte apelada.
SEGUNDO.- Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que además irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, ha de comenzarse indicando que esta Sala comparte, sustancialmente, los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada al respecto, sobre la pensión de alimentos.
Así, y en relación a la capacidad económica del ahora apelante, ha de incidirse en los pagos. de importancia, efectuados por un vehículo, el arreglo del tejado y un terreno rústico, a los que se hace referencia en el propio recurso de apelación, y que, por su entidad, dan a entender unos ingresos superiores a los que resultan de las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas obrantes en las actuaciones, pues, según éstas, en el año 2005 los rendimientos netos fueron de 25.175,72 euros y en el año 2006 de 25.910,69 euros, cantidades inferiores a lo pagado, en tales ejercicios, por el vehículo y por el arreglo del tejado, no siendo lógico y normal que se satisfagan por tales conceptos y, además, sin financiación externa alguna, importes superiores a lo rendimientos netos de todo un año, suponiendo, también, lo pagado por el terreno rústico una parte importante de los rendimientos netos del año 2007, siendo, además, de resaltar que no se observa en tales declaraciones una diferencia entre los rendimientos netos acorde a las oscilaciones de las ventas e ingresos, por ejemplo, comparando los ejercicios 2007 y 2009 y, también, el sustancial incremento de la base que se produce en el ejercicio 2011 en relación con los ejercicios anteriores según la diligencia de constancia de hechos aportada, debiéndose añadir en relación a lo aducido en el recurso de apelación que con la liquidación de la sociedad de gananciales cada uno va a obtener el patrimonio privativo que les corresponde.
Respecto a las necesidades de los hijos, consideramos, igualmente, que la Juzgadora de instancia hace una valoración correcta de las concretas circunstancias resultantes de lo actuado: de los gastos que requieren los mismos, que no exigen de ninguno especial derivado de atenciones o tratamiento médicos, en definitiva, especiales, con la salvedad de, y en línea con lo argumentado en la sentencia recurrida, presentarse procedente obtener el uso de una nueva vivienda, pues del informe psicológico del Equipo Psicosocial Judicial resulta que la vivienda en la que ahora residen no reúne las condiciones necesarias de espacio para el bienestar de todos lo miembros que en ella conviven.
Ahora bien, esta Sala sí que aprecia una contradicción en la sentencia recurrida que es preciso salvar, pues en la misma se argumenta, al tratar de la pensión compensatoria pero que influye en la pensión de alimentos por lo que se expondrá, que la madre, a partir de la misma, va a tener que hacer frente a la mitad del importe de la hipotecas y, en cambio, se fija a cargo del padre el importe de las cuotas de los préstamos hipotecarios, lo cual supone que el ahora apelante deba hacer frente a más de 700 euros mensuales en dicho concepto, lo cual implica una reducción de sus recursos económicos que hace que, al entender de esta Sala, resulte, y atendiendo a todo el conjunto de las medidas acordadas, más razonable fijar la pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de sus dos hijos menores en la cantidad de 600 euros mensuales, 300 euros por hijo, en vez de 900 euros mensuales, 450 euros por hijo.
TERCERO.- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido de la presente sentencia, no procede verificar especial pronunciamiento sobre las mismas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pablo , representado actualmente y ante esta Audiencia Provincial por la Procuradora Sra. Mendoza, frente a la sentencia dictada, con fecha 7 de marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Amurrio en el Procedimiento de Divor. contenc. seguido ante el mismo con el número 279/11 , del que este Rollo dimana, y REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de fijar la pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los dos hijos menores en la cantidad de 600 euros mensuales, 300 euros por hijo, en vez de 900 euros mensuales, 450 euros por hijo, CONFIRMÁNDOLA en el resto, y todo ello sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª en su apartado 8º de la LOPJ , procédase a la devolución de la totalidad del depósito.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
