Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 631/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 371/2012 de 23 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 631/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100624
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 371/2012-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 381/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 34 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 631
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de noviembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 381/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 34 de Barcelona, a instancia de FARMASEGRE LLEIDA ,SOCIEDAD LIMITADA contra LABORATORIOS INTERVET, S.A. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de noviembre de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO EN PARTE entidad FARMASEGRE LLEIDA, SL, representada por el procurador Elena Soria Villalonga, contra la entidad LABORATORIOS INTERVET, SA, representada por el procurador Francisco Javier Manjarín Albert; DECLARO la resolución del contrato de distribución en exclusiva celebrado entre las partes en fecha 1/3/2007, si bien no por incumplimiento de la demandada, SL, sino por voluntad unilateral de la actora aceptada por la demandada y CONDENO a la demandada a pagar una indemnización por clientela de 5.184.265,83 € y una por daños y perjuicios de 1.811.984,4 €, así como 22.083,75 € de la oferta del 5% sin cargo a los clientes del 'grupo empresarial Planasdemunt' del producto Porcilis PCV, más los intereses legales desde la presentación de la demanda.
No se hace expresa imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora, FARMASEGRE LLEIDA S.L. interpuso demanda contra LABORATORIOS INTERVET S.A., solicitando que se declare la resolución del contrato de distribución en exclusiva suscrito por ambas partes en fecha 1 de marzo de 2007, por causa de incumplimiento contractual imputable a la demandada y se condene a dicha parte demandada a abonar a la actora una indemnización por clientela en la suma de 7.024.180 € y otra por daños y perjuicios en la suma de 59.084.388 €. Asimismo solicitó la condena de la demandada a abonar a la actora: 1) en concepto de rápeles por volumen de compras del año 2009, la suma de 585.734,20 €; 2) en concepto de rápeles pagados por la actora a los clientes de la línea de porcino durante el año 2009, la suma de 349.904,54 €; 3) en concepto de rápeles pagados por la actora a los clientes de la línea de rumiantes durante el año 2009, la suma de 18.710,67 €; y 4) por la reclamación de la oferta del 5% sin cargo a los clientes del grupo empresarial Planasdemunt del producto Porcilis PCV, la suma de 22.083,75 €. Opuesta la demandada por no existir ningún incumplimiento contractual imputable a la misma, en fecha 14 de octubre de 2011, recayó sentencia, por la que tras estimar parcialmente la demanda, declaró la resolución del citado contrato, si bien no por incumplimiento de la demandada, sino por voluntad unilateral de la actora aceptada por la demandada y condenó a ésta a abonar a la actora una indemnización por clientela de 5.184.265, 83 € y otra por daños y perjuicios de 1.811.985,4 €, así como 22.083,75 € de la oferta del 5% sin cargo a los clientes del grupo empresarial Planasdemunt del producto Porcilis PCV más intereses legales desde la presentación de la demanda, sin hacer expresa declaración sobre costas.
Frente a dicha resolución se ha alzado la parte actora aduciendo, improcedencia de la pretensión de compensación en cuanto a la cantidad admitida por rápel de avicultura por importe de 143.408,50 €, al no haberse formulado reconvención; y arbitraria valoración de la prueba testifical y documental en relación a la causa de incumplimiento por la demandada de privación unilateral de las zonas de distribución en exclusiva de las provincias de Tarragona y Zaragoza y en relación a la no estimación de la suma de 349.904,54 € por rápeles pagados por la actora a los clientes de la línea de porcino durante el año 2009 y de 18.710,67 € por rápeles pagados por la actora a los clientes de la línea de rumiantes durante el año 2009. Asimismo se ha alzado la entidad demandada aduciendo incongruencia de la sentencia e infracción de lo dispuesto por los artículos 209 , 216 y 218 LEC y 24 CE al causarle indefensión; improcedencia de la aplicación de la clausula 12.1.3 del contrato; incorrecta aplicación de las clausulas 12.1.8 y 14 del contrato; y procedencia de la facultad moderadora de la clausula penal 14 conforme a lo dispuesto en el artículo 1154 CC .
SEGUNDO.-Para una adecuada resolución del debate acerca de la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción, sin que sea necesaria la formulación de reconvención, han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen, porque la posibilidad aludida difiere, según se trate de una u otra. La compensación puede ser legal, judicial o convencional. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los arts. 1.195 y 1.196 C.C la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. Entonces corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación de la demanda con base en la estimación de su contracrédito compensable, como por la vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su contracrédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Por lo que se refiere a la compensación judicial, deberá formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el actor (Cfr. T.S. 7 Marzo 1.988, 24 Abril 1.999, 14 Marzo 2002)...'. De lo expuesto resulta que en ámbito de la compensación legal su pretensión obstativa puede verificarse bien por la vía de la excepción: cuando lo único que se pretende es la estimación del crédito compensable; o por la vía de la reconvención: cuando lo que se pretende no es sólo la estimación del crédito compensable y, por ende, no sólo la desestimación de la demanda, sino además se pretende el pago del posible exceso compensable. En cambio la compensación judicial ha de determinarse a través de la reconvención al requerir una actuación y pronunciamiento expreso judicial.
Pues bien, en el presente caso la actora reclama la suma de 143.408,50 € por rápel de avicultura, habiendo opuesto la demandada que si bien adelantó en los meses de mayo y julio de 2009 los dos primeros trimestres del año del rápel de porcino por importe de 289.089,89 €, ello quedaba condicionado a alcanzar los objetivos de compras anuales, sin embargo la actora no alcanzó tales objetivos, por lo que si bien dicha demandante alcanzó los objetivos de compras anuales para la línea de avicultura, lo que generaba el derecho a cobrar el rápel correspondiente de 143.408,50 €, compensó esta cantidad con lo que por rápel de porcino le debía la actora por el antedicho importe de 289.089,89 € y la sentencia tras analizar si la actora tenía o no derecho a cobrar los rápeles por compra de la línea de porcino para el año 2009, concluyó que la actora no alcanzó los objetivos al haberse rechazado el último pedido del mes de septiembre de 2009, dando por buena la compensación que hizo la demandada del rápel de avicultura con la devolución que procedía del mayor de porcino avanzado por no haber llegado a los objetivos, sin que por la demandada se reclame la diferencia, por lo que con arreglo al artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cabía plantear la compensación por vía de contestación, sin necesidad de formular reconvención. Por otra parte no puede ignorarse que tal compensación fue comunicada a la actora por carta de la demandada de 8 de marzo de 2010 (folio 1475), sin que conste protesta o reserva alguna al respecto de dicha parte. El motivo ha de ser, pues, desestimado.
TERCERO.-Por lo que se refiere al siguiente motivo alegado, se plantea en esta alzada cuestión en torno a la prueba practicada en el proceso, cuya decisión presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación ( STS de 22 de Diciembre de 1981 ) mediante un examen crítico, razonado y razonable ( STS de 11 de Julio de 1985 ), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar de los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión ( art. 1214 CC y SSS de 7 de Mayo de 1980, 7 de Marzo de 1983, 16 de Septiembre de 1986..., hoy art. 217 LEC 2000 ) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos ( SSTS de 25 de Octubre de 1983 , 6 de Diciembre de 1985 ...). Pues bien, analizadas las diligencias de prueba obrantes en autos, comparte el Tribunal la valoración que de la misma hace el juzgador de instancia, sin olvidar que es doctrina constante de la jurisprudencia que la apreciación de la prueba es función soberana del juzgador de instancia; por ello no pueden prevalecer la interpretación que del material probatorio haga una de las partes litigantes, sin duda de manera apasionada y parcial, sobre aquella que extraiga serenamente el juzgador, con la mira puesta exclusivamente en la averiguación de la verdad. Para que se rechacen las declaraciones probatorias del sentenciador es preciso que quien las ataque ponga de relieve la evidente equivocación del mismo o, en su caso que se haya prescindido de un elemento probatorio de significada relevancia. Pues bien en el caso que nos ocupa por la parte recurrente no se han puesto de manifiesto los datos objetivos que demuestren el error interpretativo de las evidencias, en que haya podido incurrir el juez de instancia, sino que se limita a valorar las pruebas según su propio criterio, que como quedó apuntado no puede prevalecer sobre el del juez a quo y si bien el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo', y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en la actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el TS -S. 27 de febrero de 2006, 6 de julio de 2006, 7 de mayo de 2007 o la más reciente de 8 de febrero de 2010-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21de septiembre de 1991 , 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 26 de mayo de 2004 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en el presente supuesto.
Efectivamente, lejos de apreciar esta Sala el error que se denuncia una vez examinada la prueba obrante en autos, además de entender que no se puede tachar la conclusión alcanzada por el Magistrado-Juez de instancia ni de ilógica, ni de incongruente, hemos de coincidir plenamente con el mismo al dar como acreditado que la entidad demandada no incurrió en el incumplimiento denunciado de privación de las zonas de exclusiva de la actora, en concreto las provincias de Tarragona y Zaragoza. En efecto, la parte actora para probar dicho incumplimiento aporta los documentos 43, 44 y 45 de su demanda, pero los dos primeros, que son dos declaraciones escritas de clientes según los cuales en el mes de enero de 2009 dos delegados de Intervet-Schering Plough les comunicaron que a partir de ese momento el distribuidor de los productos Intervet-Schering Plough para Zaragoza y Tarragona serían las entidades Intenc y Solá Domingo, respectivamente, carecen de valor probatorio, al ser, como bien dice la sentencia apelada, dos documentos idénticos con una redacción pro forma y fechados en febrero de 2009 cuando en ese momento las dos partes litigantes se encontraban en plenas negociaciones para incluir todos los productos de avicultura y porcino Schering Plogh en el contrato litigioso de 1 de marzo de 2007 y mientras tanto la actora distribuía dichos productos Schering Plough con unas condiciones especiales, sin que ésta invocara en ningún momento privación de sus zonas de distribución. Pero es que además ha de tenerse en cuenta que las antedichas sociedades Intec y Solá Domingo eran ya distribuidores de los productos Schering Plough antes de la fusión y que la actora no se vio privada de distribuir los productos especificados en el Anexo I del contrato con exclusividad en esas zonas que era a lo que tenía derecho, caso de no modificarse el contrato en el sentido de incluir en el mismo los productos Schering Plough, como así ocurrió. Asimismo el documento 45 consiste en una comunicación de 18 de noviembre de 2009 entre un cliente de la actora y de la demandada en que éste pregunta a ésta sobre los distribuidores exclusivos de porcino y avicultura y la demandada nombra distintas empresas y pregunta si hay algún problema con la actora, llamando la atención, como acertadamente pone de manifiesto la sentencia apelada, que este correo es de fecha 18 de noviembre de 2009 , justo cuando se habían roto las negociaciones para modificar el contrato de 1 de marzo de 2007 y justo un día antes a que la actora comunicara su decisión de resolver el contrato de 1 de marzo de 2007 y cuando ya dicha actora había comunicado a sus clientes que dejaría de distribuir los productos Schering Plough de Laboratorios Intervet, según se deduce del documento nº 34 de la contestación en que el Sr. Romulo de la Cooperativa Artesa pone de manifiesto a la demandada su malestar por la noticia, repitiéndose dicha queja por otros clientes con idéntico formato (documento 36 de la contestación) a lo que la demandada contestó que no se había llegado a un acuerdo respecto a los productos procedentes de la fusión de Intervet y Schering, si bien la actora continuaba siendo el distribuidor de todos los productos del Anexo I del contrato (documento 35 de la contestación). No se aprecia, pues, en línea con lo sentado con la sentencia de instancia, incumplimiento alguno de la demandada pues en ningún momento se privó a la actora de sus zonas de distribución en exclusiva de los productos incluidos en el Anexo I del contrato, en el que no están incluidos los productos Schering Plough.
Aduce la actora recurrente que los testigos por ella aportados para acreditar su afirmación han sido olvidados por la sentencia apelada pero al respecto ha de señalarse, que las partes no pueden, en rigor, pretender que se atribuya preferencia a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones conformes con las propias alegaciones y contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de diciembre de 1994, 16 de mayo de 1995 , 31 de mayo de 1994 , 22 de julio de 2003 y 25 de noviembre de 2005 , entre otras). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto, lo que aquí no ha acontecido, pues valoradas sus declaraciones no permiten dar por acreditado lo pretendido por la actora al haber sido contradichos por los testigos aportados por la demandada.
CUARTO.-Tampoco aprecia la Sala error valorativo alguno en la sentencia apelada al desestimar las reclamaciones de 349.904,54 € por rápeles pagados por la actora a los clientes de la línea de porcino durante el año 2009 y de 18.710,67 € por rápeles pagados por la actora a los clientes de la línea de rumiantes durante el año 2009. Así, respecto al primero, la propia actora reconoce que no estaba previsto en el contrato de 1 de marzo de 2007 pero alega un acuerdo entre las partes conforme al cual la actora pagaba directamente el rápel a sus clientes y la demandada se lo reembolsaba. Pues bien, aunque se dé por acreditado la existencia de tal acuerdo como parece desprenderse de los documentos 109 a 112 de la demanda, es lo cierto que el mismo estaba condicionado a que la actora consiguiera los objetivos anuales de compras (documento 110 de la demanda), lo que no consiguió para la línea de porcino en el año 2009 al rechazar unilateralmente el último pedido de septiembre de 2009, como antes se ha dicho.
Respecto al segundo, también reconoce la actora que dicha línea de productos no estaba incluida en el contrato de 1 de marzo de 2007, si bien alega que las partes llegaron a un acuerdo por el que se pactaba la venta de estos productos con rápel del mismo modo que la de porcino. La demandada opone que el contrato de distribución no exclusiva para los productos de la línea de rumiantes suscrito por las partes en 22 de febrero de 2007 (documento 55 de la contestación) se resolvió unilateralmente por la actora en fecha 15 de septiembre de 2009 (documento nº 16 de la contestación) haciendo saber a la demandada que no estaba interesada en la línea comercial de rumiantes, a lo que la demandada contestó en 29 de septiembre de 2009 (documento 56 de la contestación) manifestando que tomaba nota de su voluntad de dar por resuelto el contrato de distribución no exclusiva suscrito entre Farmasegre e Intervet el 22 de febrero de 2007 para los productos de la línea de negocio de rumiantes de Intervet comercializados por esta hasta el 31 de diciembre de 2008 y, como bien dice la sentencia apelada, no consta que contestase la actora.
Es cierto que con fecha 8 de enero de 2010 se remite un correo electrónico a la actora en que se hace referencia a 'los clientes con rápel que pagaremos desde Intervet/Schering Plough y que vosotros tenéis que hacerles llegar' en el que se incluye una lista de clientes de la línea de rumiantes, pero no lo es menos que no consta acreditado que se llegara a los objetivos para cobrar el rápel ni menos en qué cuantía pues el documento 133 de la demanda donde constan las cifras que aporta actora, carece de valor probatorio al ser un documento unilateral de la citada actora no adverado por medio de prueba alguna.
Por todo lo cual procede rechazar el recurso formulado por la actora.
QUINTO.-Entrando a conocer del recurso formulado por la demandada, ésta alega en primer lugar la incongruencia de la sentencia apelada por haber dado algo distinto de lo solicitado.
En relación con la pretendida existencia de incongruencia debe recordarse, en primer término, que el art.218 LEC precisa que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; y que la incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más -- ne eat iudex ultra petita partium-- o de menos --ne eat iudex citra petita partium-- de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa --Kne eat iudex extra petita partium-- o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta.
Asimismo, debe destacarse, con carácter general, que, aun cuando el principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional --constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo-- y prohíbe que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes ( SSTS, entre otras muchas, de 10 Jun. 1941 ; 4 Abr. 1978 ; 6 Mar ., 20 Jun . y 25 Nov. 1981 ; 8 Abr ., 10 May .; 7 , 9 y 17 Dic. 1982 ; 16 Feb ., 6 y 30 Jun ., y 8 Jul. 1983 ; 15 Nov . y 10 Dic. 1984 ; 9 Abr . y 18 Nov. 1985 ; 21 Ene ., 17 Mar ., 10 y 30 May ., 13 Jun . y 17 Dic. 1986 ; 11 May. 1987 ; 21 Nov. 1988 ; 3 Feb ., 11 Mar ., 5 Jun ., 24 Jul . y 11 Oct. 1989 ; 12 Mar . y 28 Abr ., 9 Oct . y 14 Nov. 1990 ; 3 Abr . y 13 May. 1991 ; 20 Ene . y 15 Oct. 1992 ; 29 Ene ., 9 Feb ., 10 y 25 Mar ., 1 Jul . y 13 Dic. 1993 ; 25 Abr. 1994 ; 20 Feb ., 18 Jul . y 21 Dic. 1995 ; 20 Ene ., 25 y 30 Mar ., 12 y 25 Jul ., 11 Sep ., 30 Oct ., 18 Nov ., 5 y 21 Dic. 1996 ; 6 y 29 May ., 27 Jun ., 18 Sep ., 28 Oct ., 5 Nov ., 2 y 31 Dic. 1997 ; 11 Feb ., 9 , 10 , 11 , 12 , 17 y 24 Mar ., 21 Abr ., 13 May ., 3 y 23 Jul ., 17 y 23 Sep . y 27 Oct. 1998 --, no puede desconocerse que se impone únicamente una adecuación racional del Fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales ( SSTS entre otras, de 17 Jul. 1933 ; 21 Mar. 1942 ; 14 Feb. 1964 ; 16 Oct. 1978 ; 3 Jul. 1979 ; 3 Mar ., 9 , 12 y 20 Jun ., 25 Nov ., 18 y 21 Dic. 1981 ; 28 Ene ., 25 y 28 Feb ., 20 Abr ., 16 May ., 6 , 29 y 30 Jun ., 24 Oct ., 21 Nov . y 20 Dic. 1983 ; 9 y 10 May ., 9 , 13 y 27 Jun ., 6 Oct . y 7 Nov. 1986 ; 16 y 31 Mar ., 11 May ., 17 Jun ., 16 Jul ., 5 Oct ., 16 y 27 Nov . y 29 Dic. 1987 ; 10 y 21 May ., 10 y 17 Jun ., 19 Sep ., 8 Oct . y 21 Nov. 1988 ; 4 Ene ., 22 y 24 Jul ., 11 Oct . y 21 Nov. 1989 ; 12 Mar . y 29 Oct. 1990 ; 11 Feb ., 3 Abr ., 3 y 25 Oct . y 26 Dic. 1991 ; 3 y 10 Ene ., 3 Mar ., 4 y 15 Dic. 1992 ; 19 Oct. 1993 ; 15 Mar ., 16 y 23 Jun. 1994 ; 15 Jun ., 27 Nov . y 15 Dic. 1995 ; 26 Jun ., 1 Jul ., 19 y 31 Oct ., 21 y 23 Dic. 1996 ; 7 Feb ., 7 May ., 30 Jun ., 29 Jul ., 15 Sep ., 6 Oct ., 5 y 8 Nov. 1997 ; 21 Abr ., 4 y 6 May ., 10 , 17 y 23 Jul ., 16 y 24 Oct. 1998 --. No le es lícito al Juzgador sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, ya que de lo contrario se contraviene la doctrina establecida en los principios generales del derecho de quod non est in actis, non est in mundo y sententia debet esse conformis libelo, pudiendo quedar uno o varios litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello llevaría consigo y careciendo, en consecuencia, el órgano judicial de facultades para proceder a acoger pretensiones que las partes no han sometido adecuadamente y en el momento procesal oportuno a discusión y a la decisión del órgano jurisdiccional -- SSTS, Sala Primera, de 6 Mar. 1984 , 9 Dic. 1985 , 12 Dic. 1986 , 23 Ene. 1987 , 12 May. 1987 , 6 Mar. 1990 , 13 May. 1991 , entre otras--. En parecidos términos se pronuncia el TC al señalar que la congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes --petitum--, sino también con el soporte fáctico --causa petendi-- de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia. No obstante se autoriza al Juzgador a señalar las naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como las implícitas, de necesaria integración o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate - STS, Sala Primera, de 28 Oct. 1993 -, sin que tenga necesariamente que ajustarse a extremos accesorios o complementarios que no alteren las pretensiones principales ( STS, Sala Primera, de 5 Feb. 1990 ), proclamando la STS de 17 de noviembre de 2006 que se produce incongruencia extra petitum cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas que podría responder al principio iura novit curia, sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en supuesto de hecho no alegado.
El TCha tenido ocasión de pronunciarse respecto de la congruencia y más en concreto sobre la prohibición de resolver los Tribunales sobre causa de pedir distinta de la alegada. La materia relativa a la exigencia de la congruencia como requisito interno de la sentencia ha sido objeto de tratamiento constitucional en aquellas especiales ocasiones en que puede determinar una violación del art. 24 de la Constitución ( TC S de 5 May. 1982 ). Pues este vicio de la sentencia no se transforma necesariamente por sí solo en vulneración de los derechos de carácter fundamental que reconoce el art. 24 de la Constitución , sino que la incongruencia de una sentencia sólo entra en conexión con los derechos reconocidos por el art. 24 cuando pueda encontrarse en el asunto, además de incongruencia de la sentencia, la situación de indefensión que el art. 24.1 de la Constitución prohíbe, por entrañar la decisión, un pronunciamiento sobre temas o materias no debatidas en el proceso respecto de las cuales, en consecuencia, no ha existido la necesaria contradicción ( TC SS de 12 Jun. 1986 y 23 May. 1990 ). Por lo tanto, y como primera premisa o cuestión previa, la incongruencia, para tener relevancia constitucional, tiene que entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende el derecho a la defensa ( TC SS 14 Ene. 1987 ; 1 Feb. 1985 y 8 Oct. 1985), entendiendo el TC que entraña una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de defensa... cuando la desviación en qué consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal... pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae.
En el caso que nos ocupa la actora, según el documento nº cuatro de la demanda, procedió a resolver el contrato por incumplimiento de la demandada al amparo de la clausula 12.1.3 del mismo (resolución del contrato por incumplimiento de cualquiera de las partes) alegando hasta siete incumplimientos contractuales de la demandada que fundamentaban dicha resolución y que ampara en su demanda en el artículo 1124 CC . La sentencia de instancia, tras desestimar tales incumplimientos y manifestar que no se resolvía el contrato por incumplimiento de la demandada sino por la voluntad unilateral de la actora, aceptada por la demandada, aplicó de oficio la clausula 12.1.8 del contrato que permite al distribuidor resolver el contrato 'en cualquier momento durante la vigencia del contrato y sin mediar justa causa, siempre que lo comunique a Laboratorios Intervet con una antelación mínima de 6 meses'. Pero ni en la demanda ni en la Audiencia Previa la actora alegó como causa de resolución del contrato la citada clausula 12.1.8 que ahora se aplica sorpresivamente por la sentencia.
Poniendo, pues, en relación el escrito rector del proceso, la demanda, y el contenido del debate, es clara la existencia de incongruencia extra petita de la sentencia apelada al haber condenado a la demandada, por causa distinta de la alegada en la demanda, esto es, no por incumplimiento de ésta, como se pedía en dicho escrito rector, sino por aplicación de la clausula 12.1.8 del contrato que no fue objeto de controversia y respecto a la que no se pudo contra argumentar en el escrito de contestación a la demanda, al no haber sido invocada por la parte actora y respecto de la que no hay prueba practicada respecto a la procedencia y aplicación de dicha clausula. Por tanto es claro que la sentencia recurrida alteró los términos en que se produjo el debate procesal al resolver sobre temas o materias no debatidas en el proceso respecto de las cuales, en consecuencia, no ha existido la necesaria contradicción, entrañando una vulneración del principio de contradicción y por ende el derecho a la defensa de la demandada, lo que comporta la revocación de la sentencia incluidas las indemnizaciones por clientela y daños y perjuicios solicitadas en base a la clausula 14 del contrato.
Así la clausula 14 del contrato dice que 'Laboratorios Intervet deberá indemnizar al distribuidor, a la finalización o resolución del contrato por causa no imputable al distribuidor, por el concepto de clientela, aplicando un 20% sobre las compras del distribuidor a Laboratorios Intervet de los últimos 48 meses. El distribuidor, además, tendrá derecho, por la finalización o resolución del contrato por cualquier causa no imputable al distribuidor, a obtener una indemnización de daños y perjuicios consistente en multiplicar por ocho el beneficio promedio bruto obtenido por el distribuidor en los 5 años anteriores a la resolución contractual'. Se condiciona, pues, el pago de las indemnizaciones a que la finalización o resolución del contrato no sea por causa imputable al distribuidor, lo que aquí no acontece pues la causa de la resolución contractual fue el desistimiento unilateral de la actora, resolución unilateral sin otro motivo que la voluntad de la propia parte y sin previo incumplimiento, grave, doloso o rebelde de las obligaciones de la demandada que frustraran totalmente el fin del contrato, por lo que sólo a la actora es imputable dicha resolución, lo que le priva del derecho a obtener las indemnizaciones citadas que prevé la meritada clausula 14.
Procede, pues, estimar el recurso formulado por la parte demandada.
SEXTO.-La desestimación del recurso formulado por la parte actora comporta la expresa imposición a dicha parte recurrente de las costas generadas por su recurso. La estimación del recurso formulado por la parte demandada conlleva no hacer mención especial sobre las costas de dicho recurso ( art. 398 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por FARMASEGRE LLEIDA S.L. y ESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación de LABORATORIOS INTERVET S.A. contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2011 dictada en el procedimiento ordinario nº 381/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, SE REVOCA PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto la condena de la demandada a abonar a la actora las indemnizaciones por clientela y por daños y perjuicios que se fijan en la citada resolución, manteniéndose los restantes pronunciamientos de condena de la demandada a abonar a la actora la suma de 22.083,75 € de la oferta del 5% sin cargo a los clientes del grupo empresarial Planasdemunt del producto Porcilis PCV y de no hacer expresa imposición de las costas de instancia. Se imponen a la parte actora las costas de esta alzada generadas por su recurso y no se hace mención especial sobre las generadas por el recurso de la demandada.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
