Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 631/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 428/2012 de 13 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 631/2012
Núm. Cendoj: 48020370042012100585
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/005463
A.mod.med.def.L2 / E_A.mod.med.def.L2 428/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo.1ª Inst. nº 6 Familia (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia. Familia (Bilbo)
Autos de Modificación medidas definitivas LEC 2000 135/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Daniel
Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ
Abogado/a / Abokatua: CARLOS EDUARDO DE AZA BARAZON
Recurrido/a / Errekurritua: Marisa y Hipolito
Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA GOMEZ MARTIN y CRISTINA GOMEZ MARTIN
Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO DE BORJA ZABALA GONZALEZ y FRANCISCO BORJA ZABALA GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 631/2012
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a trece de septiembre de dos mil doce.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas LEC 2000 135/2011, seguidos en el Jdo.1ª Inst. nº 6 Familia (Bilbao) a instancia de D. Daniel , apelante - demandante, representado por el Procurador Sr. JUAN CARLOS RUIZ GUTIÉRREZ y defendido por el Letrado Sr. CARLOS EDUARDO DE AZA BARAZÓN contra Dña. Marisa y D. Hipolito , apelados - demandados, representados por la Procuradora Sra. CRISTINA GÓMEZ MARTÍN y defendidos por el Letrado Sr. FRANCISCO DE BORJA ZABALA GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de enero de 2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 5 de enero de 2012 es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz, en nombre y representación de D. Daniel contra Dña. Marisa y D. Hipolito , debo declarar y declaro no haber lugar a la extinción de la pensión de alimentos establecida a favor de su hijo.
Y estimando parcialmente la reconvención formulada de contrario, debo modificar el importe de la pensión de alimentos y actualizarla conforme al IPC, resultando la cantidad de 274,67 euros mensuales, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandantese interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 428/12 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, el actor D. Daniel interpuso demanda de modificación de medidas, contra Dña. Marisa y D. Hipolito , solicitando la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, Hipolito (nacido el día NUM000 de 1.982, y por tanto de 30 años de edad), que fue en su día establecida en sentencia de divorcio de fecha 19 de marzo de 1.986 , en base a la edad actual del hijo y a que trabaja desde hace años; mientras que los demandados no solo se opusieron a la demanda sino que formularon reconvención, interesando el aumento de la cuantía de la pensión de alimentos a 350 euros mensuales y subsidiariamente se proceda a la actualización de la misma conforme al IPC que ascendería a 274,67 euros, atendiendo a que D. Hipolito padece una enfermedad psiquiátrica que en el momento actual le impide trabajar y le produce importantes gastos.
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda de modificación de medidas formulada declarando no haber lugar a la extinción de la pensión de alimentos establecida a favor de su hijo y estima parcialmente la reconvención modificando el importe de la pensión de alimentos al actualizarla conforme al IPC a la cantidad de 274,67 euros, porque considera que el hijo del matrimonio está en una situación de incapacidad que no le permite valerse por sí mismo, necesitando la ayuda de ambos progenitores a fin de contribuir a los gastos generados por su tratamiento psiquiátrico.
Frente a dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por D. Daniel interesando la revocación de la sentencia de instancia dándose por extinguida la pensión alimenticia, atendiendo a la avanzada edad del hijo como circunstancia por sí sola determinante y a que éste lleva trabajando desde los 18 años, como lo acredita su vida laboral en la que consta que ha trabajado regularmente y tenía ingresos propios desde el año 2.001, siendo autosuficiente y ocultando esta circunstancia al apelante, y, por el contrario, no se ha probado que D. Hipolito padezca las dolencias que alega, ni lo que es más importante le impida desarrollar su trabajo habitual. Y los demandados-reconvenientes Dña. Marisa y D. Hipolito han impugnado la sentencia en el sentido de solicitar que se eleve la pensión de alimentos a abonar por D. Daniel a favor de su hijo Hipolito en la cantidad de 350 euros mensuales.
SEGUNDO.-El recurso de apelación así formulado debe ser estimado mientras que la impugnación de la sentencia recurrida rechazada.
Se aprecia por esta Sala, como sostiene el actor apelante y es admitido de adverso, que
Hipolito se incorporó por primera vez al mercado laboral en el año 2000 y que mantuvo trabajo estable desde maro de 2.002 a 15 de abril de 2.007, para luego recibir la prestación de desempleo hasta el 11 de marzo de 2.010
Asimismo consta que acude a consultas psicológicas para mejorar su autoestima y disminuir los niveles de ansiedad desde el 22 de octubre de 2.007
Resulta para la Sala que Hipolito tiene que ser considerado como persona adulta, con experiencia en el mundo laboral, no siendo ya de recibo la prórroga de la pensión de alimentos con cargo a su padre, y ello por ser doctrina general, como sostiene la parte actora-apelante, la relativa a la extinción de la obligación del pago de alimentos cuando los hijos alcanzan determinadas edades (en este caso la avanzada edad de 30 años) y que de hecho, ya presentan cierta experiencia laboral; resultando ello inexcusable al no poderse considerar a tales hijos como inmersos todavía en el marco de protección familiar.
Es cierto que el hijo mayor de edad
Hipolito padece la sintomatología psiquiátrica diagnosticada que se ha recogido en la certificación de su Psiquiatra de fecha 7 de abril de 2.011, así como que en la misma se recoge escuetamente 'Que su estado clínico actual le impide realizar una actividad laboral', lo que no ha sido adverado por la prueba testifical-pericial alguna en el acto de vista
En consecuencia, al darse las circunstancias expresadas procede revocar la sentencia, declarando extinguida la pensión de alimentos a cargo del padre y a favor del hijo, y ello sin perjuicio de que, dada la avanzada edad del hijo y en el eventual caso de que necesite en el futuro la colaboración económica de sus padres, éste pueda ejercitar su derecho a reclamar alimentos a ambos progenitores en la forma prevista en los art. 142 y ss. del Código Civil .
TERCERO.-La estimación del presente recurso de apelación conlleva no efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas en esta alzada, en virtud del art. 398.2º de la LECn , mientras que la desestimación de la impugnación de la resolución recurrida conlleva la imposición de las costas procesales causadas a los impugnantes, de conformidad con el art. 398.1º de la LECn .
CUARTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por DON Daniel , representado por el Procurador D. Juan Carlos Ruiz Gutiérrez, y desestimando la impugnación de la sentencia recurridainterpuesta por DOÑA Marisa Y DON Hipolito , representados por la Procuradora Dña. Cristina Gómez Martín, contra la sentencia dictada el 5 de enero de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Bilbao , en los Autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 135/11, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mismaen el sentido de acordar la extinción de la pensión de alimentos a cargo de D. Daniel y a favor de D. Hipolito , sin efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas por el recurso de apelación y con imposición a los impugnantes de las devengadas con motivo de la impugnación de la sentencia recurrida.
Devuélvase a D. Daniel el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0428 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 21 de septiembre de 2012, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
