Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 631/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 749/2012 de 21 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA
Nº de sentencia: 631/2013
Núm. Cendoj: 08019370182013100607
Encabezamiento
SENTENCIA N. 631 /2013
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil trece
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Margarita Noblejas Negrillo (ponente)
María Dolors Viñas Maestre
Rollo n.: 749/2012
MODIF.MEDIDAS CON RELACIÓN HIJOS (CONTENCIOSO) nº 579/2011
Procedencia: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 16 BARCELONA
Apelante: Amadeo
Abogado: JOSE MARIA SAURINA DELGADO
Procurador: LUIS SAMARRA GALLACH
Apelado: Emilia
Abogado: LUIS ALVAREZ PÉREZ-BEDIA
Procurador: ANNA CAMPS HERREROS
y EL MINISTERIO FISCAL
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 29 de marzo de 2012 es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Que desestimando la demanda de modificación de medidas instada por D. Amadeo contra Dña. Emilia , debo confirmar y confirmo las medidas acordadas en sentencia dictada el 2 de Febrero de 2006 por este Juzgado en el procedimiento de guarda y custodia nº 620/05 y confirmadas por la A.P de Barcelona en fecha 29 de Noviembre de 2006No se hace especial condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 09/10/2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el apelante contra la resolución impugnada en cuanto desestima su pretensión de que se acuerde la guarda y custodia compartida de la hija común, nacida el NUM000 -2004, solicitando un pronunciamiento en este sentido, en concreto por semanas alternas de viernes a viernes, haciéndose cargo de sus gastos cada uno cuando la tuviese en su compañía y con abono por mitad de los gastos de ballet, ropa y colegio en una cuenta a convenir. El Ministerio Fiscal se opuso a tal pretensión.
SEGUNDO.-Sentadas así las bases del recurso, antes de nada diremos que el 233-7 del Código Civil de Cataluña prevé que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas. Por otro lado, la Ley 25/2010, del 29 de julio, del libro segundo del Codi Civil de Catalunya, relativo a la persona y la familia, en el art. 233-4 prevé la adopción por parte de la autoridad judicial de las medidas definitivas sobre el ejercicio de las responsabilidades parentales. El artículo 233-8 dispone que estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y en la medida de lo posible deben ejercerse conjuntamente . El artículo 233-10 dispone que la autoridad judicial debe determinar la forma de ejercer la guarda, ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales.....Sin embargo puede disponerse que la guarda se ejerza de forma individual si conviene más al interés del hijo.
En el caso nos encontramos con que la sentencia dictada por esta Sala en el rollo 296/2006 , desestima el recurso de apelación interpuesto por el hoy apelante contra la sentencia de 2-2-2006 ( la demanda se interpuso el 21-7-2005, cuando la menor contaba con apenas un año de edad) que otorgaba la guarda y custodia a la madre. En la misma de hace constar literalmente : auto de medidas cautelares de 14-9-2005 se acordó la guardia y custodia compartida al haber llegado las partes a un acuerdo sobre el particular en el Juzgado de Instrucción 7 de los de esta ciudad que se reflejó en el auto de 28-7-2005 . En la demanda iniciadora de esta litis la madre interesó la guardia y custodia, al igual que el padre en su demanda reconvencional. Pues bien, del informe del EATC de 2-11-2005 se desprende que los dos están capacitados y son hábiles para cuidar y atender a la menor, aunque con estilos diferentes y con divergencias en los criterios educativos (el padre es italiano y la madre colombiana); en cuanto a la madre menciona la gran dependencia familiar y fuerte ligamen materno-filial, que le hace ser demasiado permisiva con sus hijos (tiene otro de anterior relación), pero es capaz de preservar la figura paterna y rescatar elementos positivos que ésta le puede aportar a la menor; en cuanto al padre, menciona que no se adaptó al estilo de vida y costumbres de la familia de ella; muestra dificultades en discernir la relación de pareja con los conflictos con la familia; refiere encargarse personalmente del cuidado de la niña, y convive con su madre y recibe soporte de una empleada de hogar; a pesar de que parte de una estructura rígida mantiene un ligamen paterno-filial donde da importancia a las muestras de afecto; sin embargo, muestra dificultades en preservar la figura materna. Puesto que en aquél momento regía la guarda y custodia compartida, al efecto tal dictamen valora que ese régimen requiere un acuerdo parental ,que hoy por hoy no existe ,a fin de sostener ese proyecto, por lo que por la edad de la menor, siendo importante considerar la necesidad de una mínima estabilidad porque los frecuentes cambios de domicilio pueden romper su continuidad ambiental y afectar negativamente a la misma, se pronuncia no a favor del repetido régimen....Finalmente, del informe del mismo EATC de fecha 14-12-2005, en cuanto al padre, insiste en las dificultades que tiene en preservar la figura materna, y mantiene actitud sobre protectora que extrapola a todos los ámbitos, incluyendo el escolar y sanitario, y en definitiva una actitud negativa para la niña en la adquisición de una mayor autonomía en su desarrollo. Valora en definitiva que la madre tiene un proyecto más sólido. Y habiéndose acordado la guarda y custodia de la misma con un régimen de visitas para el padre que incluye un día intersemanal desde las 17 horas del miércoles desde la salida del colegio hasta la entrada al mismo el jueves ,aparte de los fines de semana alternos desde el viernes a la entrada al colegio el lunes y mitad de las vacaciones, es por lo que sin necesidad de mayores argumentaciones debamos desestimar el recurso que se examina.
Por sentencia de 5-1-2009 , se desestima la modificación solicitada por el Sr. Amadeo en la que interesaba la guarda compartida alegando que habían cambiado las circunstancias, pues tenía una nueva relación de pareja , la cual tenía otra hija con la que la menor había entablado buena relación, y aportaba un informe psicológico según el cual ésta tenía una correcta adaptación al entorno familiar paterno, y el padre no tenía alteraciones patológicas ni trastorno de personalidad. La sentencia de esta Sala el 24-2-2010 (R. 269/2009 ) confirma aquélla teniendo en cuenta , entre otros extremos, la estabilidad emocional de la menor que requería que no se produjeran cambios significativos en su vida, según se desprendía del informe psicológico de 29-8-2009.
En la demanda origen de las presentes actuaciones el Sr. Amadeo fundamenta su pretensión en que ha tenido un nuevo hijo, nacido el NUM001 -2011 y en el hecho de que la madre marchara a Colombia entre febrero y mayo de 2011, dejando a la menor con los abuelos maternos, no obstante la oposición del mismo .Pues bien, del informe del SATAF de fecha 20-12-2011 se desprende que si bien la hija está adaptada a la convivencia en ambos núcleos , el enfrentamiento por la guarda y custodia compartida está alejando a los padres de una postura más conciliadora. El padre retroalimenta la vía judicial avivando el conflicto con la madre, la cual lo percibe como un ataque y cuestionamiento constante. Esta dinámica familiar instaurada resulta disfuncional porque los instala en el conflicto y no siempre les permite anteponer los intereses de la hija sobre los suyos propios. Tal conflictividad interparental resurge como un riesgo para la estabilidad de la menor que ya en el año 2008 precisó de seguimiento psicológico, con lo cual no aconseja dicho cambio.
No podemos sino ratificar tal valoración, tal y como hace la sentencia recurrida. Ciertamente la conflictividad entre los progenitores frustra la posibilidad de tal cambio en la forma planteada por el padre, el cual mantiene una posición beligerante que se traduce, como manifiesta el Ministerio Público, en la interposición no ya de sucesivas demandas, sino de denuncias contra la madre, con las consecuencias que ello supone para la propia niña. Ciertamente la madre puede haber cometido algún error, pero lo cierto es que la menor se encuentra adaptada a su entorno actual, con su madre y su hermano, fruto de otra relación de la madre, con el que ha convivido desde que nació; está emocionalmente estable y obtiene un adecuado rendimiento escolar. En estas circunstancias, debe evitarse el relevante cambio en su forma de vida que el padre pretende, por lo que necesidad de mayores argumentaciones debemos desestimar el recurso que se examina.
TERCERO.-Dada la resolución que se adopta será a cargo del apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Amadeo , contra la sentencia de fecha 29-3-2012, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 16 de los de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, siendo a cargo del apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.
