Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Nº 631/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1405/2012 de 10 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 631/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100715
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0013574
Recurso de Apelación 1405/2012
O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia Mujer nº 01 de Parla
Autos de Divorcio Contencioso 91/2011
Apelante: D./Dña. Almudena
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA
D./Dña. Ovidio
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA LUNA SIERRA
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 631
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez Ilma. Sra. Dª María del Pilar Gonzálvez Vicente _____________________________________/
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil trece.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 91/11, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla, entre partes:
De una, como apelante, Doña Almudena , representada por el Procurador Don Juan José Martínez Cervera.
De otra, como apelado-Impugnante, Don Ovidio , representado por la Procurador Doña Yolanda Luna Sierra.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador Sr. Martínez Cervera en nombre y representación de Dª. Almudena contra D. Ovidio representado por el procurador Sr. Valgañón Gómez debo declarar y declaro disuelto por causa de DIVORCIO el matrimonio formado por Dª. Almudena y D. Ovidio , con todos los efectos legales inherentes , y con determinación de las siguientes medidas :
1º. Los cónyuges podrán vivir separados cesando la presunción de convivencia, quedando asimismo revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2º. Se atribuye la guarda y custodia de las dos hijas menores, Lourdes , nacida el NUM000 de 1.995, y Remedios , nacida el NUM001 de 2.000, a la madre Dª Almudena , y sin perjuicio de que la patria potestad siga siendo compartida por ambos progenitores y ello implica la participación de los dos en cuentas decisiones relevantes afecten a sus hijas, especialmente, en el ámbito educativo, sanitario, religioso y social. Por ello, ambos deberán intervenir necesariamente en la elección o cambio de centro o modelo educativo (público o privado) o actividades extraescolares a realizar (deportivas, formativas o lúdicas y en general todas aquellas que constituyen gastos extraordinarios que deban satisfacerse por ambos cónyuges ); en la autorización de cualquier intervención médica, preventiva, curativa o quirúrgica incluidas las estéticas ( salvo casos de urgente necesidad), tratamiento médico no banal o tratamiento psicológico, tanto si entraña algún gasto como si está cubierto por el sistema público de sanidad o por algún seguro privado, siempre que no sea suficiente el mero consentimiento de los menores; las relativas a la orientación educativa, religiosa o laica y a la realización por los menores de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión así como en la decisión sobre la realización o no de un acto social relevante y el modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor con quién se encontraran los menores en el momento de ser realizado; en el fijación y posteriores traslados de domicilio, siempre que el mismo sea relevante, en el sentido de dificultar o impedir el cumplimiento del régimen de visitas vigente y/o apartarlos de su entorno habitual.
En defecto de acuerdo, deberá someterse la decisión a la autoridad judicial correspondiente.
En cuanto al régimen de visitas, estancias y comunicaciones de las menores con su padre procede diferenciar.
En cuanto a la hija mayor, Lourdes , de 16 años, procede determinar que D. Ovidio tiene derecho a estar y pasar en compañía de la misma un día a la semana , tres horas, que en principio serán los jueves sin perjuicio de que si es voluntad de la menor éstas visitas se desarrollen otro día , de ser posible, como interesa su padre en fin de semana y con un horario más ampliado.
Por lo que a la hija menor Remedios , nacida el día NUM001 de 2.000, se refiere procede establecer el siguiente régimen de visitas : podrá la menor permanecer con su padre fines de semana alternos, desde la tarde de los viernes a las 19 horas hasta las 20 horas del domingo , debiendo verificarse las entregas y recogidas de la menor en el domicilio materno. Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior a un fin de semana se considerará ese período agregado al fin de semana y en consecuencia procederá la estancia con el progenitor al que corresponda el fin de semana.
En el caso de estar en vigor, o imponerse, una orden de alejamiento , al padre con respecto a la madre, como medida cautelar o como pena , las entregas y recogidas de la menor deberán verificarse por familiar /amigo de confianza de ambos progenitores en el domicilio de la niña.
Durante las vacaciones escolares de verano la menor pasará un mes con el padre, quedando acuerdo de los progenitores la elección del período concreto de disfrute que le corresponda a cada uno y a falta de acuerdo corresponderá al padre la elección del período de disfrute durante los años pares y a la madre los impares.
Durante las vacaciones escolares de Navidad la menor pasará la mitad con el padre, quedando al acuerdo de los progenitores la elección del período concreto de disfrute que le corresponda a cada uno y a falta de acuerdo corresponderá al padre la elección del período de disfrute durante los años pares y a la madre los impares.
Se establecen dos períodos siendo el primero desde el día de comienzo de las vacaciones escolares a las 18 horas hasta el 30 de diciembre a las 20 horas y el segundo período desde las 20 horas del día 30 de diciembre hasta el día anterior al comienzo de la actividad escolar hasta las 18 horas y así alternativamente.
Las vacaciones escolares de Semana Santa las pasará el menor un año con cada progenitor, eligiendo en caso de desacuerdo el padre los años pares y la madre los impares .
La duración de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano vendrá determinada por el calendario escolar oficial vigente para el centro educativo al que asistan los menores.
En todo los supuestos anteriores la elección del período de disfrute por aquel al que corresponda habrá de ser comunicado al otro progenitor de forma fehaciente con al menos un treinta de antelación al día de su inicio. La falta de preaviso por parte del progenitor al que corresponda la elección de turno le hará perder la preferencia que pasará al otro para el período vacacional de que se trate.
Durante los períodos de estancias prolongadas de los menores con uno de los progenitores (vacaciones de verano, Navidad y Semana Santa ) queda en suspenso el régimen de visitas de fin de semana y de días intersemanales . Una vez concluidos los mismos corresponderá disfrutar de la compañía de las menores el fin de semana siguiente al término de los mismos al progenitor que no haya tenido a las niñas consigo en la segunda mitad del período vacacional.
Las comunicaciones serán siempre permitidas por teléfono,e-mail, carta, etc y en caso de enfermedad u otra causa grave será informado el otro progenitor urgentemente.
3º. Se atribuye el uso y disfrute del que fuera domicilio familiar, sito en c/ DIRECCION000 nº NUM002 , escal. NUM003 , NUM004 NUM005 de Parla a las hijas menores , y por tanto al progenitor custodio.
4º. Sobre el padre D. Ovidio recae la ineludible obligación de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares ,alimentación, educación y cuidados de sus hijos menores . En concreto deberá abonar en concepto de alimentos la cantidad de 200 euros mensuales por cada una de ellas lo que determina un TOTAL DE CUATROCIENTOS EUROS MENSUALES. La anterior cantidad habrá de ser satisfecha, en doce mensualidades, los cinco primeros días de cada mes en la c/c que a tal efecto designe la madre . Dicha cantidad se actualizará anualmente , a partir del primer año de vigencia de ésta sentencia , conforme a las variaciones que experimente el IPC señalado por el Instituto nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
Asimismo procede declarar la obligación de los progenitores de contribuir en un 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en relación a las hijas siempre que como previene el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sean autorizados por la otra parte o en su defecto judicialmente .
5º. En concepto de cargas matrimoniales procede imponer a D. Ovidio la obligación de satisfacer en éste momento el pago de la carga hipotecaria asumida por ambos en relación a la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM002 , escal. NUM003 , NUM004 NUM005 de Parla, así como el IBI y demás impuestos que graven la propiedad , seguros de la casa si estuvieran concertados, y gastos ordinarios de la Comunidad de Propietarios , sin perjuicio del derecho a ser reintegrado del 50% de esos pagos una vez se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.
Por su parte Dª. Almudena deberá asumir los gastos derivados del uso corriente de luz, agua, telefóno de la vivienda...
En cuanto a los impuestos y gastos derivados del uso corriente de cada uno de los vehículos de los que es propiedad el matrimonio deberá cada cónyuge hacerse cargo de aquéllos gastos propios del vehículo que cada uno tenga de hecho atribuido ya que es voluntad de cada uno de ellos utilizarlo, o en caso de no poder atender a los gastos, no hacerlo.
6º. En concepto de pensión compensatoria D. Ovidio deberá abonar a Dª. Almudena la cantidad de CIEN EUROS mensuales durante un plazo de dos años.
La anterior cantidad habrá de ser satisfecha, en doce mensualidades, los cinco primeros días de cada mes en la c/c que a tal efecto designe Dª. Almudena . Dicha cantidad se actualizará anualmente, a partir del primer años de vigencia de ésta sentencia , conforme a las variaciones que experimente el IPC señalado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
Comuníquese esta resolución de oficio al encargado del Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de los cónyuges ,a fin de que se proceda a la práctica de las pertinentes anotaciones, debiendo remitir a este Juzgado testimonio del acta con la anotación practicada.
Así por esta mi sentencia contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, lo pronuncio, mando y firmo'.
Posteriormente se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: 'QUE HA LUGAR A CORREGIR EL ERROR MATERIAL padecido en la sentencia de fecha veintidós de Febrero de 2.012 dictada en autos en el sentido de indicar que el párrafo cuarto del FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO de la misma ha de ser suprimido y que ha de estarse a lo dispuestos en el párrafo quinto y en el FALLO de la sentencia en la misma en el sentido de que la pensión de alimentos que ha de satisfacer D. Ovidio a sus hijas se fija en DOSCIENTOS EUROS POR CADA UNA DE ELLAS lo que determina un TOTAL de CUATROCIENTOS EUROS AL MES.
Asimismo procede declarar que NO PROCEDE RECTIFICAR la citada sentencia en el sentido de fijar límite temporal a la obligación de pago de la hipoteca por parte de D. Ovidio ya que, como se ha indicado, se considera que ese pronunciamiento excede de lo que puede ser objeto de rectificación conforme al precepto legal indicado.
Así por éste mi auto, lo acuerdo y firmo, PATRICIA BÚA OCAÑA, JUEZ DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER no.1 de PARLA, Y SU PARTIDO JUDICIAL. DOY FE.-
Posteriormente se dictó otro Auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es como sigue: 'QUE HA LUGAR A CORREGIR EL ERROR MATERIAL padecido en la sentencia de fecha veintidós de Febrero de 2.012 dictada en autos en el sentido de indicar que en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO de la misma y en el FALLO de la sentencia la frase al menos un treinta de antelación al día de su inicio ha de sustituirse por la de con al mes treinta días de antelación al día de su inicio estableciéndose así un plazo de preaviso.
Así por éste mi auto , lo acuerdo y firmo, PATRICIA BÚA OCAÑA , JUEZ DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº. 1 DE PARLA, Y SU PARTIDO JUDICIAL. DOY FE'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Almudena , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de don Ovidio , escrito de Oposición e Impugnación.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 9 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que la pensión de alimentos se establezca en el importe de 250€ para cada una de las hijas, hasta la independencia económica de la misma, conclusión de estudios, oposiciones, etcétera, si bien se interesa que el pago lo sea en doce meses, también se refirió dicha parte en su momento a la posibilidad de abonar la pensión en catorce mensualidades.
Asimismo, interesa en concepto de pensión compensatoria el importe de 200€ mensuales, en doce pagas, y por un período temporal suficiente que permita a la esposa perspectivas reales y efectivas de preparación y capacitación para su incorporación al mercado laboral, en razón de las condiciones sociológicas actuales.
La parte apelada, por vía de impugnación, solicita que la hipoteca se afronte por mitad, en virtud de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2011 .
Asimismo, también solicita que el impuesto de bienes inmuebles, el seguro de hogar, derramas y la tasa de basura se afronte al 50% entre ambos cónyuges, mientras que las cuotas ordinarias de comunidad se afronten por la esposa o, en todo caso, al 50% entre ambos.
La parte apelante solicita que no se admita la impugnación planteada por cuanto que entiende que sólo puede ser objeto de impugnación la sentencia en aquellos pronunciamientos que también hayan sido recurridos por la parte apelante, y, en cualquier caso, en cuanto al fondo interesa la desestimación de la impugnación.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: De antemano, se ha de rechazar la pretensión planteada por la parte apelante, en lo que se refiere a la solicitud sobre la no admisión de la impugnación formulada por la parte apelada, por cuanto que la impugnación se plantea contra la sentencia, y en ningún caso está condicionada la misma, y los motivos de dicha impugnación, a aquellos otros motivos a los que se refiere el apelante en su escrito de interposición del recurso, de modo que no existe limitación procesal alguna en orden al planteamiento de la impugnación para atacar cualquier pronunciamiento de la sentencia apelada, con independencia de los motivos del recurso planteados por la parte apelante.
Conviene recordar a la parte apelante que la impugnación, la llamada antigua adhesión al recurso en la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, supone una oportunidad procesal que se ofrece a la parte apelada, una vez que se plantea y se admite el recurso de apelación, de modo que las posibilidades procesales y sustantiva de ambas partes, desde este momento, y en orden a la facultad de atacar los pronunciamientos de la sentencia, son idénticas.
Sobre el fondo del asunto, cabe advertir que la problemática relativa a la cuantía de la pensión de alimentos se debe resolver conforme a la correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil , pues dicho importe se debe ajustar a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, aun sin olvidar la obligación del progenitor custodio de contribuir de modo directo a la prestación alimenticia en la medida que lo permitan sus propias posibilidades económicas.
Dicho lo que antecede, ha quedado acreditado que del matrimonio han nacido dos hijas, Lourdes , que ha cumplido dieciocho años, y Remedios , de trece años de edad. Ambas cursan los estudios en un colegio público.
La vivienda familiar, sita en Parla, es ocupada por las hijas y la madre, existiendo una hipoteca que supone el pago de cuotas de 280€ mensuales.
El esposo trabaja para la empresa Campofrío, percibiendo una cantidad que se aproxima a los 2.000€ mensuales, con prorrata, según los datos deducidos del IRPF del año 2009, y por cuanto que no se deduce otra afirmación al respecto del análisis de las nóminas, algunas, las aportadas, correspondientes al año 2011, sin constancia de que los ingresos hayan disminuido al momento presente.
Existe la problemática relativa al alojamiento, y el gasto que ello genera, del esposo, y a este respecto, cabe afirmar que se ha presentado un contrato de arrendamiento de la vivienda de la CALLE000 , de Madrid, propiedad de Camila y de dos hermanas, y si bien el contrato se firma en noviembre de 2011, se han aportado justificante de pagos a una cuenta cuyo titular se ignora.
Es lo cierto que, analizada y oída la grabación de la vista celebrada el 12 de enero de 2012 y el interrogatorio del esposo, puede afirmarse que, en realidad, éste no reside en dicha vivienda; en efecto, el propio apelado reconoció que no vive en la vivienda, que la ha arrendado para el supuesto en el que sus padres vendan la vivienda donde residen, en Getafe, como también es cierto que la vivienda aparentemente alquilada no tiene ni tan siquiera el alta en el servicio de gas, afirmando el demandado que acude a dicha vivienda de vez en cuando, y que en dicho inmueble sólo tiene un chándal y ropa interior, al tiempo que también se afirma por el propio demandado que tenía intención de ocupar dicha vivienda cuando se dicte la sentencia; sin embargo, se dictó en su momento auto de medidas provisionales de fecha 5 de enero de 2012, y no consta que dicha vivienda haya sido ocupada ni tan siquiera cuando el padre disfruta de las visitas y compañía de las hijas.
La realidad es que dicha vivienda está en venta, no es ocupada por el apelado y, por tanto, y por cuanto que reside con sus padres dicho apelado, puede concluirse que no existe el gasto de alquiler que deba afrontar el demandado.
En estas circunstancias, es lo procedente estimar el recurso de la apelante, para establecer en concepto de pensión de alimentos el importe de 250€ mensuales para cada una de las hijas, en doce pagas al año, con efectos desde la sentencia de instancia, y 257,95€ mensuales para cada una de las hijas, para el año 2013, actualizables a 1 de enero de cada año, correspondiendo la primera actualización en enero de 2014.
Igualmente se aclara que tal derecho lo es en favor de las hijas hasta la independencia económica de las mismas, conclusión de estudios y posibilidades reales de trabajo, siempre teniendo en cuenta a la edad de futuro de las mismas.
TERCERO: En relación a la segunda pretensión planteada por la parte recurrente, referente a la pensión compensatoria, ha establecido la sentencia apelada el importe de 100€ mensuales y durante dos años, en doce meses al año.
Conforme a la normativa actual, artículo 97 del Código Civil y teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 y 9 de octubre de 2008 , se hace preciso señalar que aun siendo cierto que dicho precepto no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la razón del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible la readaptación, siendo necesario colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, y aún reconociendo que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión vitalicia, pues tal derecho tiene carácter relativo, personal y condicionable, sólo se justifica la temporalización cuando desempeña una función instrumental, de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente y, en concreto, de encontrar pronto una colocación laboral o profesional, pues así, con la temporalización, se potencia el afán de reciclaje o reinserción en el mundo laboral.
Teniendo en consideración estos argumentos, y descendiendo al caso que nos ocupa, es lo cierto que ha quedado acreditado que el matrimonio se contrae el 4 de febrero de 1995, la esposa no tiene trabajo, ni cualificación profesional, ha estado siempre dedicada a la familia, de tal manera que concurren las circunstancias para reconocer tal derecho.
No es necesario repetir la situación profesional, laboral y económica en la que se encuentra el esposo, por lo que resulta patente el desequilibrio entre los cónyuges al momento de la ruptura matrimonio.
Teniendo en cuenta la pretensión planteada por la parte apelante, y no descartándose la posibilidad de que la misma pueda incorporarse al mundo del trabajo a medio plazo, la Sala entiende ajustado a derecho establecer dicho beneficio económico, la pensión compensatoria, durante cuatro años, a computar desde la sentencia de instancia, y no obstante lo dispuesto en el auto de fecha 10 de febrero de 2012, por cuanto que en el auto de medidas provisionales de fecha 5 de enero de 2012 se reconoció el importe de 100€ mensuales, como cargas en favor de la esposa, siendo así que la pensión compensatoria solamente es posible su reconocimiento a través de la sentencia, por lo que el plazo de los cuatro años se computará a partir de la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado, actualizables conforme al IPC a 1 de enero de cada año, de modo que para el año 2013, se establece el importe de 102,09€ mensuales, operando la siguiente actualización en enero de 2014.
No es posible acceder a la pretensión planteada sobre la cuantía, 200€ mensuales, habida cuenta de que los ingresos del esposo deben destinarse al pago de la pensión alimenticia, el abono de la hipoteca, gastos de alimentación, vestido, transporte, colaboración en el gasto de alojamiento actual, aún residiendo en compañía de sus padres, todo lo cual determina la confirmación de la sentencia en el apartado relativo a la cuantía de dicha pensión compensatoria.
CUARTO: Dando respuesta a las pretensiones planteadas en el escrito de impugnación contra la sentencia, es de estimar las pretensiones en relación al pago de los impuestos de bienes inmuebles, seguro de hogar y derramas, pues tales cargas se deben afrontar por mitad, por cuanto que afectan a la propiedad del inmueble, y ello con efectos de la sentencia dictada en esta alzada, sin perjuicio de los derechos de compensación que tiene el esposo al momento de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, y respecto de los pagos que haya efectuado.
La tasa de basura, de conformidad con los artículos 20,4 y 23 del Real Decreto 2/2004 , de fecha 5 de marzo, se debe abonar por quien disfruta la vivienda, a la sazón, la esposa.
Asimismo, las cuotas ordinarias de comunidad deben afrontarse por la esposa, por cuanto que disfruta del uso de dicho inmueble.
Sin embargo, no es posible estimar la pretensión relativa a la obligación de afrontar el préstamo hipotecario al 50%, en razón de la circunstancias económicas en las que se encuentra actualmente la esposa, según se detalló anteriormente.
Cierto es que existe ya una doctrina emanada del Tribunal Supremo, citada por el propio apelado, hoy impugnante, si bien esta propia Sala, entre otras, sentencia de 9 de mayo de 2011 , y 27 de mayo del mismo año , ha afirmado que no es posible la aplicación indiscriminada, y en cualquier caso, de tal doctrina, siendo de analizar las circunstancias concurrentes en el grupo familiar, porque de lo contrario se pueden producir efectos no deseables y eventualmente nocivos para la unidad familiar, y, en concreto, para las necesidades familiares de alojamiento, en el caso de la existencia de hijos menores, como es el caso, por lo que, haciendo uso de la posibilidad de establecer cautelas en relación al uso de la vivienda, tal como prevé el artículo 91 del Código Civil y habida cuenta de la enorme disparidad económica de ambos litigantes, es posible acordar que el mejor posicionado en este ámbito económico deba afrontar el 100% de la cuota del préstamo hipotecario, sin perjuicio del derecho de compensación llegado el momento de la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
QUINTO: Al estimar parcialmente el recurso interpuesto, y estimando parcialmente la impugnación planteada, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso y de la impugnación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan José Martínez Cercera, en nombre y representación de doña Almudena , y estimando parcialmente la impugnación planteada por la Procurador doña Yolanda Luna Sierra en nombre y representación de Don Ovidio contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla , en autos de divorcio nº 91/11, seguidos entre las citadas partes, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido siguiente:
La pensión de alimentos se establece en el importe de 250€ mensuales para cada una de las hijas, en doce mensualidades al año, con efectos desde la sentencia de instancia, y 257€ mensuales para cada una de las hijas, para el año 2013, actualizables a 1 de enero de cada año, conforme al IPC, correspondiendo la siguiente actualización en enero de 2014.
Dicha pensión de alimentos en favor de las hijas se reconoce hasta la conclusión de estudios, oposiciones, y, en su caso, hasta la independencia económica de las mismas, valorando en el futuro las circunstancias concurrentes sobre las hijas, edad, etc..
La pensión compensatoria en favor de la esposa se reconoce durante el tiempo de cuatro años, con efectos desde la sentencia de instancia, en la cuantía establecida en la sentencia, para el año 2012, y 102, 9€ mensuales para el año 2013, actualizables conforme al IPC a 1 de enero de cada año, correspondiendo la siguiente actualización en enero de 2014.
El impuesto de bienes inmuebles, el seguro de hogar y las derramas se afrontarán al 50% entre ambos cónyuges.
Las cuotas ordinarias de comunidad y la tasa de basura se afrontarán por la esposa, quien actualmente tiene atribuido el derecho de uso de la vivienda, en compañía de las hijas.
Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso y de la impugnación.
Y en cuanto a los depósitos consignados en su momento procesal por ambas partes, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , devuélvaseles por el Juzgado de Instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

