Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 631/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1252/2016 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 631/2017
Núm. Cendoj: 08019370182017100501
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7601
Núm. Roj: SAP B 7601/2017
Encabezamiento
SENTENCIA N. 631/2017
Barcelona, 11 de julio de 2017
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Sr. D. Francisco Javier Pereda Gámez
Sra. Dª Anna María García Esquius (ponente)
Sra. Dª María Dolors Viñas Maestre
Rollo n.: 1252/2016
Divorcio contencioso nº 746/2013
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa
Apelante: María Esther
Abogado: Iván Ramírez Castañeda
Procurador: Anna Clusella Moratonas
Apelado: Demetrio
Abogado: Alejandro Rodriguez Ulloa
Procuradora: Esmeralda Olivares Alba
y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 5 de mayo de 2016 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda de divorcio instada por D. Demetrio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña EsmeraldaOlivares Alba frente a DOÑA María Esther representada por la Procuradora Doña Ana Clusella Moratonas declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio que ambos cónyuges contrajeron en Bogotá Colombia eldía 13.7.2007, e inscrito en dicho Registro Civil Central en la Sección 2ª al Tomo NUM000 Página NUM001 . Que desestimando la demanda reconvencional de DOÑA María Esther contra D. Demetrio , procede atribuir el uso exclusivo de la que fue vivienda familiar a su propietario D. Demetrio , desestimando igualmente las pretensiones sobre prestación compensatoria.
Procede imponer de oficio las costas de la demanda, y a la parte actorareconvencional, las costas de la demanda reconvencional.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la parte contraria y al ministerio fiscal, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13/06/2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandada Sra. María Esther formula recurso de apelación contra la resolución de instancia que declarando la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los litigantes el 13 de Julio de 2007, en Bogotá no le reconoce derecho a prestación compensatoria, solicitada por vía reconvencional.
Como se ha indicado, el matrimonio se contrajo en el año 2007, unión de la que no han nacido hijos comunes, el esposo contaba a la fecha de interponer la demanda de divorcio (mayo de 2013), 67 años de edad y la esposa, 61 años. Previamente a contraer matrimonio la pareja convivió en Terrassa, pasando luego a residir en Colombia.
La prueba practicada en autos nos indica que la Sra. María Esther , madre de tres hijos de su anterior matrimonio, era maestra y había dejado de ejercer su profesión docente en el año 2000, es decir, previo a contraer el presente matrimonio, si bien durante su estancia en España trabajo como cuidadora de personas ancianas. Solicitado Informe de vida laboral la TGSS indica que ha permanecido sólo 71 días en situación de alta laboral en España, hallándose inscrita como demandante de empleo desde el año 2009. Sin embargo, tanto del reconocimiento de hechos por la demandada como a través de la testifical del detective contratado por el demandante se ha evidenciado que la Sra. María Esther pese a que había alegado que no trabajaba y carecía de ingresos, lo cierto es que trabajaba y continúa trabajando como cuidadora, sin que haya acreditado cuáles son sus ingresos reales. Además es propietaria de una vivienda en Colombia susceptible de ser rentabilizada.
En cuanto al esposo, se encuentra jubilado y pese a que la demandada insistió en que su retribución anual era de unos 25.000 euros, ni se ha practicado prueba al respecto ni el Sr. Demetrio se ha encargado de aportar a los autos justificante de los ingresos que percibe por la jubilación, de lo que cabe inferir que efectivamente los ingresos no son inferiores a esa cifra.
La que fuera vivienda familiar es propiedad del esposo y en ella reside, con uno de sus hijos ya mayor de edad.
SEGUNDO.- El art. 233-14 del Codi Civil de Catalunya que regula la figura jurídica de la pensión compensatoria, la define perfectamente diciendo que el cónyuge más perjudicado económicamente como consecuencia de la separación, tendrá derecho a recibir del otro una pensión que no exceda del nivel de vida de que disfrutaban durante el matrimonio, ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, 'teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos que es prioritario'.
Vemos pues que lo determinante es que se produzca un desequilibrio económico entre la posición en que queda uno y otro 'en el momento de la ruptura ' pues la finalidad no es otra que la de reinstaurar en cierta medida aquél desequilibrio sufrido, con el reconocimiento del derecho para el cónyuge más perjudicado a percibir una pensión que no exceda del nivel de vida que pueda mantener el cónyuge obligado al pago y siempre preservado el derecho de alimentos de los hijos.
Como recuerda la sentencia del TSJC de 15 de junio de 2015, esta Sala, sobre la base de la regulación catalana fue perfilando los contornos de esta figura jurídica. Asi en Sentencia TSJC de 7/2013 de 17-1-2013 que con cita de otras anteriores recordaba que ' Son muy diversas las ocasiones en las que, desde principios de esta década, se ha visto esta Sala enfrentada a la necesidad de interpretar los arts. 84 y 86 CF , habiendo podido establecer una doctrina ya consolidada sobre diferentes aspectos de la 'pensió compensatòria' para supuestos de ruptura matrimonial. En este sentido, hemos llegado a calificarla, siguiendo a la mejor doctrina, como una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial (S TSJC 8/2006 de 27 feb.), si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - fijación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora (S TSJC 47/2003 de 11 dic.)...' .
De este modo podemos concluir que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. Como su propia terminología indica , su finalidad no es otra que la de compensar la la disparidad en las condiciones de vida entre ambos surgidas a partir de la ruptura de la convivencia y sólo prevista por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restaurar el desequilibrio creado.
Ahora bien, la prelación que establece la ley para la determinación en su caso de la cuantía y duración de esta compensación, viene establecida en el art. 233- 15 según el cual, la autoridad judicial, para determinarlas ha de valorar la posición económica de los cónyuges y en su caso, la compensación económica por razón del trabajo o las atribuciones derivadas de la liquidación del régimen matrimonial, razón por la cual hemos de proceder a determinar previamente si procede o no el reconocimiento del derecho a una compensación económica.
Teniendo en cuenta todos estos elementos, a la vista de los hechos estimados probados hemos de concluir que si bien la posición económica de la esposa es opaca y se ha acreditado la existencia de ingresos provenientes de su trabajo, no es menos cierto que en la comparativa con el esposo su situación es más inestable y frágil, en la medida que éste cuenta con la estabilidad que le proporciona la pensión de jubilación y es propietario de la vivienda en que reside. Sin embargo, la posible concesión de una prestación se ha de adecuar a estas circunstancias y al tiempo de convivencia por lo que estima la Sala que procede reconocer el derecho a la prestación compensatoria en cuantía de 250 euros por un período máximo de dos años.
TERCERO.- Estimándose parcialmente el recurso y visto los que disponen los artículos 394 y 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar imposición de costas a ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA María Esther representada por la Procuradora Doña Anna Clusella Moratonas contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Terrassa , Autos 746/2013, SE REVOCA la referida resolución en el exclusivo particular de reconocer el derecho de la Sra. María Esther a percibir prestación compensatoria a cargo del Sr. Demetrio en cuantía de DOSCIENTOS EUROS (200,00.- €) MENSUALES hasta un máximo de DOS AÑOS a contar desde la fecha de firmeza de la presente sentencia, CONFIRMANDOSE los restantes pronunciamientos de la sentencia, sin que haya lugar a la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes .Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2 , 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1 , 3ª, de la LECivil .
El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente al de su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.
PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

