Sentencia CIVIL Nº 631/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 631/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 270/2016 de 19 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 631/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100548

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2617

Núm. Roj: SAP MA 2617/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 631/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. Sr.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
DON JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 270/2016
JUICIO Nº 1604/2010
En la Ciudad de Málaga a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº 1604/10 procedente del Juzgado de Primera
Instancia referenciado, Interpone recurso D Carlos Antonio que en la instancia ha litigado como parte
demandada y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª MARTA MERIDA CALDERON.
Son partes recurridas D Gregorio y María Rosa IMPUGNANTE, que en la instancia ha litigado como parte
demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D FELIX GARCIA AGUERA y D
ALVARO JIMENEZ RUTLLANT respectivamente.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12/05/14, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' 1) ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de Gregorio contra Carlos Antonio , le CONDENO a devolver al actor la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL EUROS (96.000 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.

2) DESESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de Gregorio contra a María Rosa ABSUELVO a ésta, de las pretensiones ejercitadas en su contra con imposición de costas al actor'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16/10/17 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda origen de este procedimiento, condenando al demandado Carlos Antonio a devolver al actor la cantidad de 96.000 euros, que este le había prestado entre el 9 de octubre de 2008 y el 15 de febrero de 2010, más los intereses legales, con imposición de costas a la parte demandada, se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, que en síntesis se sustenta en que la sentencia de instancia incurre en errónea apreciación de la prueba practicada por parte del juzgador de instancia, por entender que no se acreditó por el actor que tuviera capacidad económica suficiente para prestarle dicha cantidad y porque en cualquier caso la reclamación se formuló cinco meses antes de que venciera la obligación de devolución del dinero prestado.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO. - Los motivos y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por el recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.

En efecto, la negativa del demandado a reconocer la realidad de la deuda reclamada a virtud del préstamo recibido del actor no puede surtir efecto alguno cuando no debe olvidarse que de modo expreso suscribió un reconocimiento claro y terminante del importe de la deuda reclamada en documento redactado al efecto por el actor con fecha 21 de mayo de 2010 y su más firme voluntad de querer saldar la misma antes de que termine el año 2010, al suscribirlo y escribir de su puño y letra 'leído y aprobado (documento nº 2 de la demanda, obrante al folio 8, que fue adverado por prueba pericial caligráfica judicial ), lo que hace innecesario cualquier otra probanza sobre la certeza y realidad de la reclamación formulada, sin que las alegaciones del demandado, que no son sino simples excusas de un mal pagador, puedan surtir efecto alguno, no solo porque, en contra de lo que se afirma, consta que el actor disponía de capacidad económica suficiente para realizar dicho préstamo a lo largo de año y medio atendido el movimiento de su cuenta corriente y disposiciones efectuadas con su tarjeta de crédito (folios 72 a 93), sino porque, y es lo importante, sabido es que reconocido un hecho como cierto, en este caso la realidad de la deuda reclamada al suscribir el citado documento de reconocimiento de deuda, sin oponer reparo, tacha u objeción alguna, no le es lícito hacerlo con posterioridad so pena de infringir el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, principio este que el juzgado aplicó con acierto, ya que jurisprudencialmente reconocido, entre otras en la Sentencia del T.S. de 10 de Julio de 1997 núm. 630/1997, rec. 1934/1993 , Pte: Martínez-Calcerrada Gómez, Luis, en relación con la doctrina de los actos propios que 'decía entre otras en S 7 febrero 1995: ' La doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio...'; en S 30 mayo 1995: '...la fuerza vinculante del acto propio (nomine lict adversus sua facta venire), estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto...', y en definitiva en la de 30 octubre 1995: '...Es reiterada doctrina de esta Sala (SS 5 octubre 1987 , 16 febrero y 10 octubre 1988 ; 10 mayo y 15 junio 1989 ; 18 enero 1990 ; 5 marzo 1991 ; 4 junio y 30 diciembre 1992 ; y 12 y 13 abril y 20 mayo 1993 , entre otras) la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior...'.

De otra parte, aún cuando es cierto que la demanda origen de este procedimiento se presentó antes de la finalización del plazo previsto para la devolución del préstamo - antes de que termine el año 2010-, sin embargo si se tiene en cuenta la actitud del demandado, negando injustificadamente la realidad del préstamo que le fue concedido y a devolver su importe, la indeterminación del plazo de devolución, la presunción de que en las obligaciones en las que se designa un término, este se presume establecido en beneficio del acreedor y del deudor ( art. 1127 del CC ), el principio de buena fe que ha de presidir la contratación, entendido como comportamiento honrado y justo a que alude el art. 7 del mismo Código , y muy especialmente a que el demandado ni siquiera al contestar a la demanda en abril de 2011, transcurrido en exceso dicho plazo, mostrara la mas mínima intención de cumplir lo pactado, evidencia que dicha indeterminación en modo alguno puede ni debe favorecer al incumplidor.

Procede, pues, desestimar el recurso estudiado.



TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva la condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Además dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº.2 de Fuengirola, de fecha 12 de mayo de 2014 , en los Autos de Juicio Ordinario nº 1604/2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

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