Sentencia CIVIL Nº 631/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 631/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1075/2018 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 631/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100343

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:395

Núm. Roj: SAP CS 395/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 1075 de 2018
Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe
Juicio Ordinario número 121 de 2017
SENTENCIA NÚM. 631 de 2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castelló, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día veintiuno de junio de dos mil dieciocho por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de
Segorbe en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 121 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelantes-apelados, Doña Rosana , representado/a por el/a Procurador/a
D/ª. Joaquín García Belmonte y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan José Corella Miguel, y Don Patricio ,
representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Julia Domingo Hernanz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Julián
Clavel Padro.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Desestimo la demanda interpuesta por la representación de Rosana , contra Patricio .

Se imponen a la parte actora el pago de las costas causadas.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Rosana , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentenciaestimando la demanda con imposición de costas a la parte demandada/apelada. Asímismo, por la representación procesal de Don Patricio , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia en la que: Confirme en su totalidad la dictada en primera instancia.

Estime la presente apelación completando la sentencia impugnada ordenando la entrega del vehículo marca Peugeot matrícula ....-RKF al Sr. Patricio , estimando la demanda reconvencional y condenando en costas de la demanda reconvencional a la demandante reconvenida, además de las de la alzada. Resuelva la cuestión previa de falta de legitimación activa planteada en la contestación a la demanda.

Se dio traslado a las partes litigantes del escrito de recurso de apelación formulado de contrario, presentándose por ambas sendos escritos oponiéndose al recurso, haciendo las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus respectivos intereses.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de enero de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 28 de octubre de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 11 de diciembre de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento se ha iniciado con la demanda presentada por Dª Rosana ,actuando en su condición de heredera del ya fallecido D. Victoriano , frente a D. Patricio y en reclamación de la cantidad de 7.500 €, como importe adeudado por la compraventa de un vehículo Peugeot 207 con matrícula ....-RKF que tuvo lugar en fecha 27 de marzo de 2015, interesando la imposición de costas a la parte adversa.

El demandado compareció en el procedimiento y además de oponerse a la demanda, alegó la excepción de falta de legitimación activa y formuló demanda reconvencional solicitando la entrega del vehículo y que las costas se impusieran a la parte contraria.

Además D. Patricio planteó demanda de carácter sumario de tutela de la posesión contra Dª Rosana , interesando la entrega del vehículo antes mencionado además de pedir que se le impusieran las costas de la instancia.

Por Auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2017 se acordó la acumulación de ambos procedimientos y tras la celebración del juicio se ha dictado Sentencia en la que se ha desestimado la demanda interpuesta por la representación de Dª Rosana y se han impuesto el pago de las costas de la instancia a la parte demandante, al entender que no se han aportado pruebas suficientes que pudieran permitir acoger las pretensiones de la demanda.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación las dos partes litigantes haciéndolo en primer lugar la representación de Dª Rosana , en el que destaca lo que considera que han sido errores gravísimos de la Sentencia de instancia, para criticar a continuación la valoración de la prueba que realiza la resolución dictada, pidiendo la estimación de su demanda y la imposición de las costas a la parte adversa.

Por su parte la representación de D. Patricio formula también recurso de apelación alegando en el primero de los motivos la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber resuelto la Sentencia dictada todas las cuestiones planteadas, ya que se niega que se haya aportado el contrato de compraventa del vehículo y no se ha decretado la entrega del vehículo interesado por esa parte. En segundo lugar también considera infringidos los artículos 416 y 425 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haber resuelto la cuestión de la falta de legitimación activa alegada por esa parte.



SEGUNDO.- Comenzamos el examen de los recursos por el que plantea la representación de Dª Rosana , debiendo señalar en primer lugar que es cierto que la Sentencia de instancia adolece de importantes defectos que deben ser subsanados en la presente resolución.

El de menor entidad puede ser el de haber expresado que se reclamaba en la demanda inicial el pago de los intereses legales de la cantidad de 7.500 €, que era el importe solicitado cuando esto no era así.

No obstante, la cuestión que consideramos de mayor relevancia que se ha omitido ha sido la de no hacer mención a que se ha planteado una demanda reconvencional y una demanda de tutela de la posesión en las que se pedía la entrega del vehículo, y que el procedimiento que ha dado lugar a esa última demanda ha sido incluso aquí acumulado por lo que era necesario entrar a resolver sobre todas las cuestiones planteadas, lo que no solamente no se hace sino que incluso se deniega decretar esa entrega de la posesión con el argumento de que no se ha planteado demanda reconvencional, sin que nada se haya resuelto sobre las costas de esa demanda reconvencional y sobre las de la que se ha acumulado, interpuestas en ambos casos por D. Patricio .

Es también destacable que se afirme en el párrafo final del fundamento de derecho segundo que no se ha aportado el contrato de compraventa del vehículo, cuando ambas partes lo han acompañado con sus respectivos escritos.

Dicho lo cual, consideramos que procede entrar a efectuar un nuevo examen de la prueba practicada.

Para ello procede comenzar recordando que en fecha 27 de marzo de 2015 se suscribió un contrato de compraventa de vehículos usados, en el que el fallecido D. Victoriano transmitió a D. Patricio el turismo de su propiedad, Peugeot 207 matrícula ....-RKF , por un precio de 7.500 €, habiéndose procedido a continuación a tramitar el cambio de titularidad ante la Jefatura Provincial de Tráfico y a abonar los impuestos correspondientes.

D. Victoriano falleció el día 9 de diciembre de 2016 habiendo nombrado heredera de todos sus bienes y derechos a Dª Rosana , en testamento otorgado en fecha 23 de septiembre de 2016, quien procedió en escritura de 25 de enero de 2017 a la aceptación de dicha herencia.

El vehículo se encuentra en una vivienda que ha sido transmitida a la Sra. Rosana en la mencionada herencia y lo que se reclama en la primera de las demandas que hemos mencionado es el precio de la compraventa de ese vehículo que se fijó en la cantidad de 7.500 €, exigiendo con ello el cumplimiento del referido contrato, afirmando el comprador haber procedido al pago del precio en metálico.

Para acreditar que no se produjo dicho pago se han aportado dos pruebas a las que el recurrente hace especial mención, que son una grabación de una conversación telefónica que se produjo en un principio entre los intervinientes en el contrato de compraventa del vehículo y después entre el comprador y la hija de la demandante, Dª Celsa , cuya declaración testifical es la segunda prueba que se destaca en el recurso.

Ciertamente se trata de pruebas que no pueden considerarse concluyentes en el sentido interesado, porque comenzando con la grabación de la conversación telefónica ha sido expresamente impugnada de adverso, además de que no consta la fecha exacta en que tuvo lugar, y la única ratificación de su contenido se ha producido a través de la prueba testifical de la hija de la demandante, cuyo testimonio no puede considerarse imparcial dada la relación existente con una de las partes del procedimiento.

En esa grabación el demandado Sr. Patricio no llega a afirmar que no ha abonado el precio del vehículo,aunque tampoco lo niega cuando de forma expresa se le dice por la otra parte que no había recibido nada por el coche y que no podían utilizarlo, a lo que se contesta diciendo que ' lo tendrá, si le hace falta lo tendrá', con clara referencia al dinero que debía recibir como importe por la transmisión del mencionado turismo.

En el mismo sentido indicó la testigo que ella sabía con certeza que no se había producido el pago del importe de la venta del coche porque era una cuestión que su propietario inicial se lo había manifestado en múltiples ocasiones, llegando a decir que estaba obsesionado con el tema, lo que motivó que en esa conversación que fue grabada ella le pidiera que le compensara de alguna forma, aunque fuera pagándole un seguro de decesos.

No obstante y aun considerando que estas pruebas pueden ser insuficientes,en el sentido indicado, para entender que no se ha efectuado el pago que se reclama, consideramos que se trata de un hecho negativo,que difícilmente puede demostrarse, y que la mayor facilidad probatoria a los efectos establecidos en el artículo 217-7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es de la parte que afirma que ese pago ha tenido lugar, sin que pueda considerarse bastante en este sentido con que se afirme que el pago lo hizo en metálico, lo que no hubiera sido ya en principio muy usual teniendo en cuenta el importe de la compraventa, pero es que lo que sí que pudo haber demostrado en ese caso es el origen del dinero con el que efectúo el abono de la compra de ese vehículo, nada de lo que acredita.

Considerando que esa falta de prueba debe por tanto perjudicar a esa parte demandada, que es quien podía haber probado al menos los extremos indicados, procede concluir que no habiendo acreditado que el pago haya tenido lugar, y exigiendo la otra parte el cumplimiento del contrato, debemos estimar su demanda y condenar a abonar el importe solicitado, estimando con ello este primer recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- En relación al recurso de apelación que ha formulado la representación de D. Patricio , consideramos que resulta procedente comenzar su examen por la cuestión de la falta de legitimación activa, porque es prioritario decidir sobre la misma, antes de entrar en el examen del resto de cuestiones que se plantean.

Procede rechazar dicha falta de legitimación activa, en primer lugar teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 661 del Código Civil ' Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones', por lo que siendo Dª Rosana la heredera del fallecido Victoriano ,de acuerdo al testamento aportado de fecha 23 de septiembre de 2016, la misma tiene legitimación para comparecer en el procedimiento y reclamar el importe que considera que se le adeudaba al fallecido, aun cuando esa cantidad aun no se haya incluido en la escritura de aceptación de la herencia.

Pero es que además y como hemos recordado recientemente en nuestra Sentencia núm. 464 de 3 de octubre de 2019, es criterio jurisprudencial consolidado el de que no puede negar la legitimación de una parte quien previamente la ha reconocido fuera o dentro del procedimiento, aplicando para ello la doctrina de los actos propios, entendiendo por tales aquel 'acto de carácter trascendente, de los que causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, que haya sido contradicho' ( SSTS de 16- 2-1988 , 5-4-1991 , 7-4-1994 y 10-6-1994 ) o un 'acto inequívoco, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor' que, interpretado en buena fe, resulte incompatible con la pretensión actual ( SSTS de 24-5-2001 , 9-5-2000 , 25-7-2000 , 25-10-2000 y 25-1-2002 ) .

En el presente supuesto, tal y como hemos expuesto en el primero de los fundamentos de derecho, quien plantea dicha excepción ha reconocido la legitimación a la otra parte al dirigir frente a la misma,en su condición de heredera del fallecido Sr. Victoriano , la demanda en la que le solicita la entrega del vehículo, por lo que no puede después negar esa legitimación que él mismo reconoce en esa forma.

Se rechaza por tanto que concurra falta de legitimación activa.

En cuanto al resto de cuestiones que se plantean alguna ya ha sido mencionada, como es la referida a la existencia del contrato de compraventa del vehículo y al cambio de titularidad del mismo en la Jefatura Provincial de tráfico.

Y en cuanto a la entrega del vehículo entendemos que procede desde el momento en que se admite por ambas partes la existencia de ese contrato de compraventa e incluso se ha condenado en los términos expuesto a abonar su precio, por lo que habiendo sido objeto tanto de la demanda reconvencional como de la acumulada la petición de que se entregue el vehículo al Sr. Patricio ningún obstáculo concurre para que esto no tenga lugar, estimando por ello las demandas planteadas por ese parte.

Resta por efectuar una precisión indicando que la estimación de este segundo recurso es parcial, toda vez que se solicitaba en el mismo que se confirme la Sentencia dictada completándola con la estimación de sus pretensiones, procediendo por el contrario a revocar la Sentencia y a la estimación de la demanda planteada de adverso,habiendo además desestimado la excepción de falta de legitimación activa.



CUARTO.- En cuanto a las costas de la instancia derivadas de las demandas presentadas por ambas partes y aun cuando se estiman no realizamos expresa imposición teniendo en cuenta las dificultades que han concurrido para la acreditación del pago del precio del vehículo objeto del procedimiento, apreciando por ello dudas de hecho que justifican ese pronunciamiento a los efectos establecidos en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Respecto a las costas de la alzada tampoco efectuamos expresa imposición, al haber estimado ambos recursos de apelación, en su integridad o en parte, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir a cada recurrente, conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Rosana y estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Patricio , en ambos casos contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Segorbe en fecha veintiuno de junio de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 121 de 2017, revocamos la resolución recurrida que dejamos sin efecto y estimando la demanda interpuesta por Dª Rosana se condena a D. Patricio a que le abone la cantidad de 7.500 € y estimando la demanda interpuesta por D. Patricio se condena a Dª Rosana a que proceda a la entrega a la otra parte del vehículo Peugeot 207 con matrícula ....- RKF .

No se realiza expresa imposición de costas de ninguna de las dos instancias.

Devuélvase a cada una de las partes recurrentes la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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