Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 631/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 464/2018 de 05 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 631/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100365
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6667
Núm. Roj: SAP M 6667/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0057260
Recurso de Apelación 464/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 274/2016
Apelante/Demandante: DOÑA Agueda
Procurador: Don José Manuel Díaz Pérez
Apelado/Demandado: DON Torcuato
Procuradora: Doña Lina María Esteban Sánchez
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 631/2019
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
_____________________________ ____ /
En Madrid, a 5 de julio de 2.019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS, seguidos bajo el nº 274/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia
nº 85 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dª. Agueda , representada por el Procurador Dº. José Manuel Díaz Pérez.
De otra como apelado, Dº. Torcuato , representado por la Procuradora Dª. Lina María Esteban Sánchez.
Ha intervenido, el Ministerio Fiscal
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Agueda , representada por la Procuradora Dª BEATRIZ DE MERA GONZÁLEZ contra D. Torcuato representado por la Procuradora Dª. LINA Mª ESTEBAN SANCHEZ y de la interpuesta por D. Torcuato representado por la Procuradora Dª LINA Mª ESTEBAN SANCHEZ contra Dª Agueda representada por la Procuradora Dª. BEATRIZ DE MERA GONZÁLEZ se acuerda sin pronunciamiento en costas modificar las medidas acordadas en sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid de fecha 10 de julio de 2015 .
En los extremos siguientes: 1. La atribución de la guardia y custodia de los hijos menores comunes al padre D. Torcuato con la patria potestad compartida. Dª Agueda deberá justificar documentalmente que cuenta con seguimiento en los servicios de salud mental aportando informes trimestrales sobre su evolución.
2. Se Fija como régimen de visitas y comunicación de los menores con su progenitora Dª Agueda los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes en que serán reintegrados al centro escolar así como una visita intersemanal con pernocta que a falta de otro acuerdo será la del jueves, y la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano.
3. Se fija como contribución a los alimentos de los hijos a cargo de la madre la cantidad de 200 euros mensuales por cada hijo pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que el padre designe al efecto, actualizables con arreglo al IPC o índice equivalente de forma anual y la mitad de los gastos extraordinarios.
4. El uso del domicilio familiar sito en la AVENIDA000 nº NUM000 escalera NUM001 NUM002 NUM003 de Madrid se atribuye a los hijos y al padre D. Torcuato por quedar en su compañía.
5. No ha lugar a pronunciamiento sobre uso de vivienda sita en CALLE000 nº NUM004 portal NUM002 , piso NUM005 NUM006 , ni sobre el reintegro de efectos personales de D. Torcuato .
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3459-0000-35-0997-14 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3459-0000-35-0997-14 (sin guiones ni espacios).
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15 ).
Así lo mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Agueda , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Torcuato , escrito de oposición al recurso presentado.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la vista del presente recurso el día 4 de julio de los corrientes
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Agueda , actora en proceso entablado para la modificación de efectos de divorcio, sentencia de 10 de julio de 2.015 , interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia a 13 de noviembre de 2.017, interesando de la Sala se restaure la custodia compartida de los menores de edad Fructuoso y Gabriel , hijos comunes de los litigantes, en los términos y con las consecuencias que especifica en el suplico de su escrito fechado a 18 de diciembre de 2.017, al que nos remitimos en aras a la brevedad y damos por reproducido en lo sustancial.
SEGUNDO.- Dada la naturaleza de la materia que se enjuicia, custodia de dos menores de edad, se considera conveniente con carácter previo al examen de la problemática sometida a la consideración de la Sala, precisar que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en 'tener a los hijos en su compañía' ( art. 154 CC ), se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro.
Por tanto los términos 'guarda y custodia' y 'régimen de visitas y estancias' no son sino dos conceptos temporales de la función de todo progenitor de tener a los hijos en su compañía, de lo cual se desprende que la convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%, y que en principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos, sin que el reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio implique una separación o castigo para uno de los padres, pues las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, al optar la legislación matrimonial española por el sistema de separación remedio.
El derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil , no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres- hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.
Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del 'favor filii' contenido en los artículos 92 , 93 y 94 CC , que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.
En ningún caso custodia y visitas pueden constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002 , parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.
La cuestión relativa a la custodia ha de resolverse en atención al artículo 92 del Código Civil y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que 'en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación'.
Por ello se hace preciso adoptar la decisión atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, cariño, alimentación, educación, desahogo material, sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.
Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.
TERCERO.- A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2.013 , razona: 'La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'.
Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo
Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'. Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo
La STS 579/2011, de 22 julio , ha interpretado la expresión 'excepcional', contenida en el art. 92.8 CC en el sentido que 'La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el art. 92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla 'fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor'. De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la 'excepcionalidad', a que se refiere el art. 92.8 CC , ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla'.
Los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que 'otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales, potenciándose aún más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge'. Posiblemente será más más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010 ; 7 de julio de 2011 , entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
CUARTO.- Sentado lo precedente, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la parcial estimación del recurso, para atribuir, como se verificara en la parte dispositiva de la presente resolución, la custodia de Fructuoso y Gabriel a ambos progenitores de manera compartida, por periodos semanales alternos, como demuestra la experiencia y práctica, de martes a martes, teniendo lugar las entregas y recogidas en el centro escolar; siendo por mitad las vacaciones escolares de verano, Navidad y Semana Santa, correspondiendo en coyuntura de desacuerdo la primera mitad de todas ellas a la madre en los años pares y en los impares al padre, sin perjuicio de que puedan convenirse otros repartos de tiempo en función de las necesidades organizativas de la familia y voluntad de los menores.
Y ello por cuanto la custodia previamente ya se ostentaba compartida, derivando la conflictividad del hecho de alternarse los progenitores en el uso de la vivienda familiar, cuando en el presente cada uno de ellos dispone de infraestructura suficiente y digna en la que alojarse y acomodar a los comunes descendientes cuando le corresponde con ellos la permanencia.
Tenemos en consideración igualmente los deseos de Fructuoso y Gabriel , puestos de manifiesto en la exploración que de los mismos se ha llevado a cabo en esta alzada a 1 de los corrientes, a unas edades, 14 años ya cumplidos por el primero y 12 por el segundo, como respectivamente nacidos a NUM007 de 2.005 y NUM008 de 2.006, en la que gozan de independencia física y disponen del grado suficiente de madurez, juicio y criterio como para saber y entender cuál es para ellos la opción más adecuada de guarda, voluntad de los hijos que no debe ser obviada sin motivo, por cuanto tiene de contraproducente que llegaran a vivir la decisión judicial como una imposición, siendo lo adecuado que se actúe por los adultos con flexibilidad, teniendo en cuenta la repetida voluntad de los menores, sin imponerles coercitivamente el reparto sentenciado de su tiempo disponible, ni impidiéndoles variarlo para que no se relacionen con uno o con otro fuera de los tiempos preestablecidos.
Desde luego, no parece en este caso impedimento serio a la custodia compartida la distancia existente entre los actuales domicilios, o entre el de la madre y el centro educativo en el que vienen matriculados Fructuoso y Gabriel , salvadas en media hora según expusieron los dos niños en la dicha exploración.
Tampoco el perfil de la madre suscita duda, cuando en ella no se detecta signo psicopatológico ni trastorno de personalidad incapacitante para el ejercicio responsable de la función parental, más allá de la incomodidad que le produzcan situaciones de conflicto o posibles inseguridades, en un momento en el que no se evidencia relevante una interferencia en la autonomía de Fructuoso y Gabriel , por las edades alcanzadas, actual grado de independencia física y madurez advertida en éstos.
No podemos olvidar que por los hijos se vivencia una adecuada percepción de las dos figuras parentales, mostrando con una y otra adecuada vinculación, percibiendo normas y límites estructurados, sintiéndose queridos y cuidados por igual por padre y madre, sin dificultades para relacionarse con el progenitor con el que no les corresponde en cada momento la permanencia, y sin apreciar discrepancias en los estilos educativos, siendo la custodia compartida un sistema de organización familiar perfectamente viable y realista, que avala positivamente las relaciones paternofiliales.
Entre los progenitores no media conflicto suficientemente grave, no constan condenas penales, ni orden de alejamiento, derivando la problemática en buena medida de la sucesión en el uso de la vivienda familiar, a la que ya se ha puesto fin, dándose la circunstancia de que en el propio informe psicológico emitido en la instancia a 8 de septiembre de 2.018, se expresa la adecuación de la custodia compartida, si bien acaba por recomendar su firmante se condicione a la permanencia de la madre en Madrid, circunstancia que, como antes se dijo y ahora se reitera, atendidas las manifestaciones de los menores, en absoluto obsta este modelo de organización familiar, de lo que es muestra el hecho cierto de que la propia perito propone, caso de optarse por la custodia monoparental paterna, un sistema de comunicaciones con la madre lo más amplio posible, en reparto de tiempo no en mucho diferente a una guarda compartida.
Así, estimamos positiva y beneficiosa a Fructuoso y Gabriel la igualitaria presencia de figuras, pues preserva el equilibrio de la participación de los dos progenitores en sus vidas, en situación de existencia en los dos entornos de óptimas condiciones a todos los niveles, lo que redunda en su beneficio, máxime si los adultos lo complementan y cooperan a ello mejorando las vías de comunicación.
QUINTO.- Y en lo que a los alimentos respecta, desde la fecha de la presente resolución, cada progenitor asumirá los gastos de nutrición, ocio, vestido, calzado, higiene, médico farmacéuticos corrientes...etc., de los hijos, cuando le corresponda la estancia con ellos, debiendo abonarse los restantes por mitad entre ambos, a cuyo efecto, ingresara cada uno de 200 € mensuales en la cuenta mancomunada existente, habida cuenta el saldo sobrante en la misma, sin perjuicio de que, de ser superiores los gastos, el exceso o diferencia se sufrague por partes iguales, toda vez que así se pactó a la sazón, sin que se haya producido desde entonces alteración esencial de circunstancias que justifique otras proporciones de atención de las necesidades de los alimentistas.
SEXTO.- No ha lugar a pronunciamiento en orden a gestión de citas médicas referidas a los menores, sin perjuicio de que, si surgieran discrepancias entre los progenitores, se acuda a la vía del artículo 156 del Código Civil .
SÉPTIMO.- Se accede a dejar sin efecto la obligación impuesta a la madre de justificar documentalmente que cuenta con seguimiento de los servicios de salud mental, aportando informes trimestrales, al no considerarse necesaria esta cautela, máxime a la vista de la repetida edad de los hijos y la advertida en ellos autonomía e independencia física.
OCTAVO.- Por más que lo aquí acordado no coincida exacta y literalmente con lo interesado, no incurrimos en la presente en incongruencia ni ultra ni extrapetita, toda vez que al venir afectados los intereses de dos menores de edad, nos encontramos en presencia de materia de orden público, ius cogens o derecho necesario, indisponible ( artículo 751 de la L.E.Civil ), en la que es factible al Juez y al Tribunal adoptar las medidas más adecuadas a la niña, independientemente de cuáles sean las solicitudes de las partes, al no venir vinculados por el rigor propio de los principios dispositivo y de rogación ( artículo 216 de la L.E.Civil ), de congruencia e igualdad de armas en el proceso, a diferencia de cuando de las restantes materias de estricto derecho privado se trata, lo que descarta toda incongruencia ( artículo 218 de la L.E.Civil ).
NOVENO.- Al ser estimado el recurso en lo sustancial, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .
DÉCIMO.- La parcial estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido para la alzada, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Agueda frente a la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2.017 , recaída en autos de modificación de medidas seguidos por aquella contra Dº. Torcuato bajo el número 274/2.016, ante el Juzgado de Primera Instancia número 85 de los de Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS meritada resolución, ACORDANDO: 1º.- Desde fecha de la presente sentencia, la custodia de los menores de edad Fructuoso y Gabriel , se ostentara compartida por ambos progenitores por periodos semanales alternos, de martes a martes, verificándose en el centro escolar las entregas y recogidas.2º.- En coyuntura de desacuerdo, corresponderá por mitad a cada progenitor la permanencia con los menores en las vacaciones escolares de verano, Navidad y Semana Santa, la primera de cada una de ellas a la madre en los años pares y al padre en los impares.
3º.- Cada progenitor afrontará en los periodos en los que le corresponda la alternancia, los gastos nutricionales, los de vestido, higiene, calzado, ocio, médico farmacéuticos ordinarios y corrientes, sin ánimo de ser exhaustivos, que generen Fructuoso y Gabriel , sufragándose al 50 % los restantes, incluidos los extraordinarios, a cuyo fin ingresaran en cuenta mancomunada cada uno de ellos 200 € al mes, y si los desembolsos superaren el importe, la diferencia será atendida por mitad.
4º.- Se dejan sin efecto las obligaciones impuestas a Dª. Agueda de justificar documentalmente que cuenta con seguimiento de los servicios de salud mental y de aportar informes trimestrales.
No ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Hágase devolución del depósito constituido para recurrir en apelación.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 0464-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

