Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 631/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1144/2019 de 10 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 631/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100526
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5978
Núm. Roj: SAP B 5978/2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120188164522
Recurso de apelación 1144/2019 -M
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Martorell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 502/2018
Parte recurrente/Solicitante: Eloy
Procurador/a: Anthony Angelo Sabattini
Abogado/a: MONTSERRAT FEBRER RAMO
Parte recurrida: Benita
Procurador/a: Jorge Navarro Bujia
Abogado/a: ESTHER RODRIGUEZ MONDELO
SENTENCIA Nº 631/2020
Ilustrísimos Señores Magistrados:
VICENTE CONCA PÉREZ
JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
ADOLFO LUCAS ESTEVE
Barcelona, a diez de julio de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de
Procedimiento de Precario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia
número Uno de Martorell a demanda de Benita contra Eloy pendientes en esta instancia al haber apelado el
demandado la sentencia que dictó dicho Juzgado el día diez de mayo de dos mil diecinueve.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante, Eloy representado, por el procurador de los tribunales
Sr. Anthony Angelo Sabattini y defendida por la letrada Sra. Montserrat Febrer Ramis, así como la parte
demandante, en calidad de parte apelada, representada por el procurador de los tribunales Sr. Jordi Navarro
Bujía y asistida del letrado Sra. Esther Rodríguez Mondelo.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por doña Benita , representada por el Procurador don Jordi Navarro Bujia, contra don Eloy , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Igualada nº 2, finca registral número NUM001 , condenando al demandado a estar y pasar por esta resolución, y a dejar la mencionada vivienda vacua, libre, expedita y a disposición de la actora de forma inmediata, con apercibimiento expreso de lanzamiento si así no lo hicieren, que tendrá lugar en la fecha que determine el Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado .".
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día nueve de julio pasado.
Actúa como ponente el Magistrado Sr. Jordi-Lluís Forgas i Folch.
Fundamentos
1.- En la demanda que Benita formuló contra Eloy que la finca sita en CALLE000 , NUM000 , de Masquefa, el demandado la ocupa sin título alguno y sin pagar renta o merced de clase alguna. Para ello también la parte demandante indicó que es propietaria de pleno dominio sobre la meritada finca, aportando al efecto documentos públicos junto a su escrito de demanda. La sentencia de la primera instancia, que es objeto de recurso de apelación por la parte demandada, estimó íntegramente la misma y condenó a desalojar la dicha vivienda en favor de la demandante , con apercibimiento de lanzamiento.2.-En orden a las alegaciones de la parte demandada apelante, a título ilustrativo, debemos señalar que nuestro Tribunal Supremo ha venido a dotar de definición el concepto jurídico de precario dado que no posee definición legal, en sentencias de 13 de abril de 2011 ó la de 13 de junio de 2006, entre otras muchas, señalando que " aun cuando la figura jurídica del precario carece de una definición legalmente establecida, la jurisprudencia ha ido perfilando la misma, hasta dejarla cristalizada como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del dueño, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia, para lo cual deberá, al deducir la demanda, acreditar un título suficiente legitimador de su acción, mientras que al precarista demandado le incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la finca".
3.- La STS de 28 de febrero de 2017 reafirmó que " Esta Sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ). Supuesto suficientemente amplio para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores". A lo que habría que añadir la circunstancia de que el poseedor carezca de título alguno que legitime su posesión.
4.- En este sentido, y dicho todo lo anterior, debemos entender que reiterada jurisprudencia del TS ha venido a configurar el concepto de precario en sentido amplio, concepto que abarca tanto el supuesto de que un propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producido un cambio de voluntad opuesto a esa cesión, como aquel otro supuesto en el que se ha producido como una mera situación fáctica la ocupación ilegal, no permitida, por parte de terceras personas, supuestos ambos que facultan para el ejercicio de la acción de desahucio porque existe un precario. Ello se justifica por cuanto, en ambos casos, la posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia la característica de simple tenencia de la cosa sin título alguno, lo que faculta a ejercer la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005, 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009). De ahí que, si la posesión constituye una mera tenencia indefinida y no tolerada por el propietario, surge la situación del precarista.
5.- Por otro lado, la STS de 26 de octubre de 2017 señala que : " (...) la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta Sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada".
6.- Los motivos sobre los que la parte demandada asienta su recurso son: omisión en la valoración de a prueba respecto de la existencia de un usufructo sobre la finca por haberlo otorgado la Sra. Natividad , causante de la demandante; su condición de legitimario le habilita a ocupar la finca objeto del presente procedimiento; inadecuación del procedimiento porque sí tiene derecho a poseer la finca y, por último, imputa a la demanda el ejercicio antisocial del derecho de propiedad.
Previamente debemos señalar que la parte actora tiene la posesión real de la finca en virtud de un título que le da derecho a disfrutarla, en particular, el de propietaria, tal como se acredita en la documental aportada, y entre ésta, la nota registral en la que consta como propietaria, sin que sobre la misma pesen cargas tales como derecho de usufructo a favor de otra persona (doc. núm.1 de la demanda). En segundo lugar, se ha acreditado que el demandado comparecido tiene la posesión inmediata de la finca sin título alguno para ello, lo que se deriva del propio reconocimiento del mismo efectuado en el escrito de contestación.
7.- Respecto al primero de los motivos señalar que no ha aportado el demandado/apelante prueba alguna sobre un supuesto título que le legitime para permanecer en la vivienda, recayendo sobre el mismo, como señala la referida jurisprudencia, la carga de probar tal extremo. Tan solo, como más documental, se aportó a las actuaciones testamento otorgado por su madre, la referida Sra. Natividad , madre de ambos litigantes, en el que se observa que legó en favor de su hijo el usufructo vitalicio de la mitad indivisa de una vivienda sita en la localidad de Esplugues de Llobregat, instituyendo, sin embargo, a la demandante, como heredera universal, en cuyo caudal relicto se encuentra la finca de autos, y sin que en dicho testamento se constituya ningún derecho de usufructo a favor del demandado sobre la finca objeto de las presentes actuaciones. La constitución de un derecho real en cosa ajena, como se configura el usufructo (" iure in re aliena, utendi fruendi, salva rerum substantia") tanto en el Código Civil (CC) como en el Cogido Civil de Catalunya (CCC), precisa de la debida prueba, que, en las presentes actuaciones, no se ha puesto de relieve en modo alguno.
8.- El segundo, tercer y cuarto motivo de apelación también deben decaer. La condición de legitimario no habilita a ocupar una finca, como la que es objeto del presente procedimiento, titularidad de la heredera, habida cuenta de que, conceptualmente, la legitima se configura como parte de la herencia de la cual, el causante no puede disponer libremente, por asignarla la Ley a determinados herederos. De ahí que el mero hecho de ostentar la condición de legitimario no revela, per se, título que legitime la posesión de un bien inmueble atribuido al heredero. La atribución de la finca objeto de las presentes actuaciones en el meritado testamento se efectuó a la parte demandante, sin otorgar ningún derecho sobre ésta al demandado.
Asimismo, el tercer motivo del recurso señalando la inadecuación del procedimiento porque el apelante sí tiene derecho a poseer la finca decae por todo o dicho y, por último, la imputación a la demanda, rectora de las presentes actuaciones, de constituir un ejercicio antisocial del derecho, debe desestimarse pues éste tan siquiera se atisba.
9.- En definitiva, como el objeto de ese proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de la misma, no habiéndose aportado título alguno que legitime la posesión de la finca por parte de los demandados y resultando del todo insuficientes las meras alegaciones vertidas por la parte demandada, procede confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso.
10.- Por último, procede la imposición de las costas de esta alzada a cada apelante al haberse desestimado su recurso de apelación ( art. 398 LEC).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Eloy contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Martorell dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, y ello con imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19, durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización: - La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.
- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.
