Sentencia CIVIL Nº 631/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 631/2022, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 886/2021 de 06 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTIN VERONA, IGNACIO

Nº de sentencia: 631/2022

Núm. Cendoj: 47186370032022100618

Núm. Ecli: ES:APVA:2022:1496

Núm. Roj: SAP VA 1496:2022

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00631/2022

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono:983.413495 Fax:983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ICC

N.I.G.47186 47 1 2020 0000210

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000886 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000201 /2020

Recurrente: GASOLEOS, LOGISTICA Y DISTRIBUCION, S.L.

Procurador: ALICIA PEREZ GARCIA

Abogado: NEREA FERNANDEZ GARCIA

Recurrido: IVECO S.P.A., CNH INDUSTRIAL NV

Procurador: FERNANDO TORIBIOS FUENTES, FERNANDO TORIBIOS FUENTES

Abogado: MARIA NAVAS GIL, MARIA NAVAS GIL

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente

D. ANTONIO ALONSO MARTIN

Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. IGNACIO MARTIN VERONA-Ponente

En VALLADOLID, a seis de octubre de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 201/2020, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 886/2021, en los que aparece como parte apelante, GASOLEOS LOGISTICA Y DISTRIBUCION, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. ALICIA PEREZ GARCIA, asistido por la Abogada Dª. NEREA FERNANDEZ GARCIA, y como parte apelada, IVECO S.P.A., CNH INDUSTRIAL NV, representado por el Procurador de los tribunales, D. FERNANDO TORIBIOS FUENTES, asistido por la Abogada Dª. MARIA NAVAS GIL, sobre daños derivados de la infracción de la normativa sobre la competencia, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO MARTIN VERONA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 01.07.21, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 201/2020 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' FALLO:'Que desestimando la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Alicia Pérez García en nombre y representación de la mercantil GASÓLEOS, LOGÍSTICA Y DISTRIBUCIÓN S.L frente a CNH INDUSTRIAL NV e IVECO S.p.A DEBO ABSOVER Y ABSUELVO a las meritadas demandadas de los pedimentos en aquella contenidos.

No se hace expresa imposición de costas', que ha sido recurrido por la parte GASOLEOS, LOGISTICA Y DISTRIBUCION, S.L., habiéndose opuesto la parte contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 30.06.22, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRI MERO.-Por la representación de la mercantil Gasóleos, Logística y Distribución S.L se ha formulado recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en el procedimiento de Juicio ordinario nº 201/19, impugnando el acogimiento de la excepción de prescripción de la acción invocada por la demandada, con base en el artº 1968.2 CC y jurisprudencia interpretativa.

Se alega por la recurrente que resulta de aplicación el régimen de prescripción de cinco años previsto en la directiva 2014/104/UE y el artº 74.1 la Ley de defensa de la competencia, modificada por el RD Ley 9/2017, de 26 de mayo, denunciándose la incorrecta apreciación del cómputo del plazo de prescripción de un año, vinculado al ejercicio de las acciones indemnizatorias previstas en el artº 1902 CC que debe referenciarse a la fecha de publicación de la Decisión en que se ampara la reclamación ejercitada por la actora ( 6 de abril de 2017) y no, como se interesaba por la demandada, desde la fecha de la publicación de comunicado de prensa dando a conocer la Decisión de la Comisión ( 19 de julio de 2016), pues en tal momento la perjudicada pudo y debió conocer razonablemente los elementos necesarios para el ejercicio de su reclamación, al expresarse en aquella el ámbito subjetivo, objetivo y temporal de la conducta que se reputa anticompetitiva por la Comisión.

De lo anterior se desprende la necesidad de entrar a conocer del fondo del asunto, habiéndose ejercitado en el escrito de demanda acción indemnizatoria con apoyo en el artº 16.1 del reglamento 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas de competencia previstas en los artº 81 y 82 (actualmente, 101 y 102 TFUE), y el contenido de conducta sancionada en la Decisión de la Comisión que sancionó la conducta desplegad por la demandada y otras fabricantes de camiones que consiste en la coordinación de aumento de precios brutos, como se desprende de la literalidad de la Decisión, que produjo un impacto real en el precio neto abonado por los adquirentes de los camiones durante el período cartelizado.

En virtud de la carga probatoria que incumbe a quien reclama acerca de la existencia de un daño real y efectivo, se ha aportado un informe pericial que, siguiendo los criterios orientativos de la Guía práctica en aplicación de los artº 101 y 102 del TFUE, y los datos oficiales que se reflejan en el informe, se ha llegado a una cuantificación que oscila entre el 3,30% y el 15,43% de sobreprecio sobre el total abonado en su día al adquirir los vehículos en virtud del cual se reclama, lo que adicionado el importe correspondiente a intereses devengados desde el referido pago, arroja un importe indemnizatorio en favor de la actora de 53.555,47 euros, cuya condena al pago se reclama en el escrito de demanda, más los intereses desde la interpelación judicial, con imposición de las costas a cargo de la demandada.

Por la representación de la apelada, se ha formulado oposición interesando la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a cargo de la parte actora.

SEG UNDO.-Planteamiento de la controversia jurídica que enfrenta a las partes.

La sentencia impugnada, tras reconocer como legitimada a los actora para ejercitar la acción indemnizatoria en su condición de adquirente de los vehículos a los que se refiere la demanda, considera que el régimen sustantivo aplicable para adoptar la decisión judicial acerca de la reclamación formada en autos es el previsto en el artº 1902 del Código Civil español, apreciando la excepción de prescripción ante la aplicabilidad del RD ley 9/2017 de 26 de mayo, que trasponía a derecho nacional la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y de Consejo, de 26 de noviembre de 2014.

De conformidad a lo previsto en el artº 1968.2º C, considera el juzgador ' a quo' que la fecha inicial para el cómputo del plazo de prescripción anual que rige este tipo de acciones de culpa extracontractual, debe ser el de la publicación de la decisión de la Comisión en el Diario Oficial de la UE, el día 6 de abril de 2017, cuando sobrevino la toma de conocimiento por los perjudicados de la duración de la infracción y la identificación de los responsables juntamente con el resumen del texto provisional de la Decisión.

Ate ndiendo a las comunicaciones remitidas a la demandada previamente a la presentación de la demanda, y la fecha de ésta, se ha considerado por el juzgador ' a quo' trascurrido el plazo de prescripción de un año, previsto en el artº 1902 CC de la normativa nacional, criterio que venía siendo aplicado por esta Sala, al igual que por la jurisprudencia provincial mayoritaria (en este sentido, por citar algunas, SAP Valencia 9 de febrero de 2021, SAP Barcelona de 17 de abril de 2020, SAP Zamora de 16 de octubre de 2020 ó SAP Cáceres de 12 de noviembre de 2020, y las que se citan en las mismas).

La Audiencia Provincial de León elevó cuestión prejudicial ante el TJUE, que fue resuelta mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2022 (asunto C- 267/20) interpretando el alcance del artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE y el artículo 74.1 LDC, y declaraba:

'Aunque se trata de una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva se considera que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva.

...El carácter sustantivo de la norma sobre prescripción no permite la reactivación de acciones ya extinguidas de acuerdo con el régimen legal precedente, pero sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones vivas, aún no ejercitadas en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia (caso objeto del procedimiento), incluso del plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016).'

Así mismo, en cuanto al inicio del cómputo del plazo, el Tribunal de Justicia considera que el perjudicado tuvo conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños en la fecha de publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.

De este modo, el plazo de prescripción aplicable ha de ser el previsto en el artículo 74.1 LDC de cinco años, por lo que no puede considerarse prescrita la acción, atendiendo a la fecha de intimación extrajudicial y de presentación de la demanda, pues en ningún caso se habría agotado el plazo para reclamar desde la fecha de la publicación del resumen de la Decisión, criterio que expresa la sentencia de las Audiencia Provincial de León de fecha 19 de septiembre de 2022 dictada a raíz de la resolución de la cuestión perjudicial elevada por ese mismo tribunal, por lo que debe accederse a la impugnación formulada, revocando la sentencia de instancia y entrando a conocer del fondo del asunto.

TERCERO.-Conducta ilícita

En las acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de una conducta ilícita declarada por la autoridad competente, se facilita la prueba de la conducta ilícita dada la preexistencia de una resolución previa, en este caso la Decisión de la Comisión Europea de fecha 19de julio de 2016.

El actual artº 75.1 LDC establece que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español.

El Tribunal Supremo, en la conocida Sentencia Azúcar II ( STS nº 651/2013, de 7 de noviembre) definió los parámetros interpretativos aplicables a la acreditación de daños y perjuicios, al tratar el alcance de la vinculación a lo resuelto en un previo expediente sancionador, expresando que dicho régimen tiene mayor sentido en un sistema como el del entonces vigente art.º 13.2 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia, relativo a las acciones denominadas 'follow on claims', debiéndose tomar como punto de partida los hechos constitutivos de la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva.

La posición que sostiene la demandada es que la demandante tergiversan el contenido y alcance de la resolución, que no establece que existiera acuerdos o prácticas encaminadas a fijación de precios con incidencia en el mercado.

En este sentido, como se ha reseñado más arriba, se afirma que la Decisión en ningún caso hace referencia al impacto de esa conducta en el mercado, sin que se considere que los precios finales para los clientes estuvieran afectados por esa conducta, y que la infracción sancionada consistió únicamente en un intercambio de información sobre el incremento de precios brutos y en relación con la introducción de esas nuevas tecnologías, a modo de acto inocuo.

La Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, sancionó a las fabricantes de camiones medios y pesados Destinatarias de la Decisión por lo siguiente: 'Prácticas colusorias sobre precios e incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE, y en relación al calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6' (artículo 1, del doc. nº 2 de la contestación consistente en la versión oficial en inglés; se reproduce la traducción aportada como doc. 3 de la contestación en la medida en que la demandada pone pegas a la traducción aportada como doc. 3 de la demanda).

Tal resumen o síntesis de la conducta que se sanciona, se sustenta en los hechos que declara probados la Decisión a lo largo de sus distintos apartados. Entre ellos, para concretar la conducta sancionada, caben destacar los siguientes párrafos:

'(46) Todos los destinatarios de la Decisión intercambiaron listas de preciso brutos e información sobre precios brutos. Asimismo, la mayoría de ellos intercambiaron programas informáticos de configuración de camiones (denominados configuradores de camiones). Todos los extremos anteriores constituían información comercial sensible. Con el paso del tiempo, los configuradores de camiones, que contenían información detallada sobre precios brutos para todos los modelos y opciones, sustituyeron a las listas de precios brutos tradicionales, lo que facilitó el cálculo del precio bruto para cada una de las posibles configuraciones de los camiones. El intercambio se llevó a cabo tanto de forma multilateral, como bilateral.

(47) En la mayor parte de los casos la información sobre precios brutos de piezas o componentes de los camiones no estaba disponible públicamente y aquélla que sí lo estaba no era tan detallada y precisa como la intercambiada por entre otras empresas los destinatarios de la Decisión. El intercambio de información actualizada sobre precios brutos así como de las listas de precios brutos, combinado con la información recabada a través de las técnicas de inteligencia de mercado, permitieron a los destinatarios de la Decisión calcular mejor los precios netos actuales aproximados de sus competidores -dependiendo de la calidad de los sistemas de inteligencia de mercado de los que disponía cada uno de ellos.

(48) De forma similar, el intercambio de los configuradores contribuyó a permitir la comparación entre las ofertas propias y las de los competidores, lo que incrementó aún más la transparencia del mercado. En particular, los configuradores de camiones permitieron conocer qué extras resultaban compatibles con cada modelo de camión, así como qué opciones formaban parte del equipamiento de serie o por el contrario, constituían equipamiento extra. Todos los destinatarios de la Decisión, a excepción de DAF, tuvieron acceso al configurador de la menos otro de los destinatarios de la Decisión. Cabe señalar que algunos configuradores proporcionaban únicamente información técnica como portales de carrocería (bodybuilder portals) sin incluir información sobre precios.

(49) Los contactos colusorios en los que participaron los destinatarios de la Decisión entre 1997 y 2010 se llevaron a cabo mediante reuniones periódicas en locales de las asociaciones sectoriales, ferias, demostraciones de productos o reuniones de competidores convocadas a tal efecto. Los contactos incluyeron asimismo intercambios periódicos por correo electrónico y llamadas telefónicas. Las Sedes Centrales de los destinatarios de la Decisión (en lo sucesivo el 'nivel de la Dirección Central') participaron directamente en las conversaciones sobre precios, incrementos de precio e introducción de los nuevos estándares de emisión hasta 2004. Por otra parte, desde al menos agosto de 2002 se mantuvieron conversaciones a través de las Filiales Alemanas (...) que en distinta medida informaron de ello a sus Sedes Centrales.

(50) Las prácticas colusorias anteriores comprendieron acuerdos y/o prácticas concertadas en materia de precios e incremento de precios brutos, al objeto de lograr un alineamiento de los preciso brutos en el EEE, así como en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisión exigidas por las normas EURO 3 a 6.

(51) Desde 1997 hasta finales de 2004, los destinatarios de la Decisión participaron en reuniones a las que asistieron altos directivos de todas las Sedes Centrales (vid por ejemplo las recogidas en el apartado (52) infra). En dichas reuniones, que tuvieron lugar varias veces al año, los participantes discutieron y en algunos casos acordaron, sus respectivos incrementos de precios brutos. Con anterioridad a la introducción de las listas de precios aplicables a escala paneuropea (EEE) (vid apartado (28) supra), los partícipes discutían los incrementos de precios brutos, especificando su aplicación dentro de todo el EEE, dividido por mercados principales. A su vez, en el marco de reuniones adicionales de carácter bilateral celebradas en 1997 y 1998, además de las detalladas discusiones periódicas sobre incrementos futuros de los precios brutos, los destinatarios de la Decisión que participaban en la reunión intercambiaban información sobre la armonización de las listas de precios brutos a escala EEE. En alguna ocasión, los partícipes incluidos los representantes de las Sedes Centrales de todos los destinatarios de la Decisión, discutieron también precios netos para algunos países. Asimismo alcanzaron acuerdos sobre el calendario de introducción y el recargo a aplicar en relación con la tecnología de emisiones exigida por las normas EURO sobre emisiones. Además de los acuerdos sobre los niveles de incremento de los precios, los partícipes se informaban periódicamente de los incrementos de precios que tenían previsto aplicar cada uno de ellos. Igualmente, intercambiaban información sobre sus respectivos plazos de entrega y previsiones generales de mercado a escala nacional, subdivididas por países y categorías de camiones. Con carácter adicional a las reuniones se produjeron intercambios periódicos de información sensible desde el punto de vista competitivo por teléfono, así como por correo electrónico.

(...)

(53) En cuanto al próximo cambio a las listas de precios en euros, las pruebas acreditan que todos los destinatarios de la Decisión mantuvieron conversaciones sobre la posibilidad de aprovechar la introducción del euro para reducir los descuentos. Los partícipes debatieron asimismo sobre el hecho de que Francia era el país con los precios más bajos, y acordaron que los precios en este país debían ser objeto de incremento.

(...)

(58) Los intercambios permitieron, como mínimo a los destinatarios de la Decisión tomar en consideración la información intercambiada para sus procesos internos de planificación, así como a efectos de planificar los incrementos de precios brutos para el año natural siguiente. Adicionalmente, la información podría haber influido en la estrategia de posicionamiento en el mercado en materia de precios de algunos de los nuevos productos de los destinatarios de la Decisión.

(...)

El contenido de la Decisión y el expediente hacen concluir que no cabe confundir, como hace la demandada, el hecho de que la Decisión no concrete la incidencia material de las prácticas colusorias en el mercado ( dado que el art.101 TFUE sanciona acuerdos y prácticas concertadas 'que puedan afectar' al mercado y tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular ...') con interpretar que la infracción consistió en un mero intercambio de información y no en acuerdos para la fijación e incremento de los precios brutos, siendo la segunda de las cuestiones suscitas por la demandada en su contestación, en el mismo sentido negativo, si esos acuerdos sobre fijación de precios brutos se trasladaron a los precios netos que pagó finalmente el comprador del camión, y la relación de causalidad entre la conducta y el eventual daño.

La regla 'ex re ipsa' permite desprender de la infracción declarada por la autoridad el daño efectivo causado en el mercado, cuando tal resultado es su natural consecuencia.

A este respecto la sentencia de la Audiencia provincial de Valencia, 9ª, de 16 de diciembre de 2019 , señalaba (FJ 9º): 'La incidencia de los precios brutos hacia los precios netos fue apreciada en la Sentencia del TGUE de 16 de septiembre de 2013 (...). En los parágrafos 60 a 67 de la Sentencia de 2013 se contienen apreciaciones sobre la influencia en los precios de venta a los consumidores de la coordinación anual de los precios de las listas de los fabricantes (con incidencia primero, en el nivel fijado para los mayoristas y después para el destinatario final del producto), y se aprecia la posibilidad de que los incrementos coordinados de los precios de catálogo repercutan en los precios pagados por los mayoristas consumidores finales.

En el párrafo 27 de la Decisión de la Comisión se describe el proceso de fijación de precios en el sector de los camiones. Su punto de partida es el precio de lista bruto inicial fijado en la Sede Central (objeto de la conducta sancionada), al que sigue la fijación de precios de transferencia a través de las filiales de distribución, ulteriores precios a concesionarios -en su caso-, y finalmente los precios netos de venta a clientes, que, según se indica 'reflejan descuentos sustanciales sobre el precio de lista bruto inicial'.

Partiendo de todo ello, la Sala comparte la conclusión expresada por el magistrado 'a quo' teniendo presente el contenido de los considerandos 50 y 51 de la Decisión (transcritos en la sentencia apelada) y el tenor del considerando 85, en el que se apunta que: 'En el presente caso, atendiendo a las cuotas de mercado y el volumen de negocios de los Destinatarios de la Decisión en el EEE, cabe presumir que la conducta tiene efectos apreciables sobre el comercio. A su vez, la dimensión geográfica de la infracción, que afectó a varios Estados Miembros y la naturaleza transfronteriza de los productos confirman que los efectos sobre el comercio son apreciables'.

Por otro lado, la misma Sentencia dice: '...nuestro Tribunal Supremo, en diversos supuestos (propiedad industrial, competencia desleal,...) ha estimado correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que su existencia ' se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que 'habla la cosa misma' ('ex re ipsa'), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella '.

De esta forma vemos que con cita de textos que considera importantes (Comunicación oficial de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimientos de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 13 de junio de 2013, y la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , también en 2013) deduce los siguientes aspectos relevantes:

'e. El mero hecho de que las empresas participen en las actividades ilegales propias de un cártel, pese al riesgo que entraña para ellas la infracción de las normas de la competencia, indica que esperan obtener substanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes .

f. Las conclusiones que se expresan en los parágrafos 139 a 145 de la Guía, se apoyan en un estudio encargado por la Comisión, sustentado, a su vez, en una serie de estudios empíricos ya existentes sobre los efectos de los cárteles. Se concluye, en concordancia con otros análisis, que en el 93% de los casos se producen sobrecostes, siendo el coste excesivo medio (resultante de los datos analizados) del 20%. Y dice en el 145: 'Estas conclusiones de los efectos de los cárteles no sustituyen a la cuantificación del perjuicio específico sufrido por los demandantes en un asunto concreto. Sin embargo, los tribunales nacionales, basándose en este conocimiento empírico, han declarado que es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuánto más duradero y sostenible ha sido un cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto.'

En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Pontevedra, sentencias de 28 de febrero, 14 de mayo, 5 de junio, 31 de julio; ó Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 10 de enero de 2020 (cártel de los sobres), entre otras.

CUARTO.-Legitimación.

Por la demandada se invocó en el escrito de contestación la excepción de falta de legitimación, por cuanto la actora no habría adquirido los vehículos a los que se vincula la pretensión indemnizatoria de ninguna de las destinatarias de la Decisión, sino de un tercero, la mercantil Casvisa, respecto de la que no tiene relación empresarial alguna la demandada ni ninguna de sus filiales en España, habiéndose aplicado, conforme a la documentación que se aporta al procedimiento, descuentos comerciales que inciden en el perjuicio irrogado presuntamente a la actora.

La excepción formulada por la demandada obvia que la fuente de responsabilidad que legitima a la actora radica en el sobreprecio aplicado en virtud de la práctica anticompetitiva que se describe en la Decisión, y que afectó, conforme a la doctrina que se expresa, en la fijación de precios, de modo que cabalmente el perjuicio derivado de la conducta infractora se repercutió a los adquirentes de los vehículos, ya fuera directamente mediante la compra a las fabricantes y sus comercializadoras, o de terceros, sin perjuicio, claro está, que en las sucesivas operaciones de trasmisión se haya afectado al concreto alcance en el patrimonio del perjudicado que reclama judicialmente la indemnización por sobrecoste, lo que pero no puede integrar la excepción de falta de legitimación que se debió acreditar en el ámbito de la prueba pericial.

La cuestión acerca de la legitimación de las empresas filiales y que hayan intervenido en el proceso de comercialización y venta de los vehículos a los que se refiere la Decisión ha experimentado una evaluación en el tratamiento jurisprudencial a raíz de las Conclusiones presentadas por el Abogado General del TJUE en el asunto C-882/2019, que se corresponde con una cuestión prejudicial elevada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el ámbito de un procedimiento de reclamación indemnizatoria vinculado al denominado 'cártel de los camiones', como el que nos ocupa.

En dichas Conclusiones se expresaba, en relación a la interpretación que debe ofrecerse del artº 101 TFUE, que una sociedad puede ser considerada responsable de los daños derivados de una infracción de ese precepto por la cual la Comisión solo ha sancionado a su sociedad matriz, siempre que se demuestre, por un lado, que, a la luz de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos de esas sociedades, en la época en que se cometió la infracción, tales sociedades formaban una unidad económica y, por otro lado, que el comportamiento de la filial en el mercado afectado por el comportamiento ilícito de la matriz ha contribuido de forma sustancial a la realización del objetivo perseguido por ese comportamiento y a la materialización de los efectos de la infracción.

La SAP de Pontevedra de 31 de mayo de 2021 acogió dicho criterio interpretativo en base al principio del derecho comunitario de extensión descendente de responsabilidad de la sociedad matriz a sus filiales en los grupos de empresas planos (cuando la filial, pese a ostentar personalidad jurídica separada carece de autonomía en su actuación en el mercado respecto a la sociedad matriz o grupo principal de empresas), argumentándose que: 'de otro modo, bastaría con acometer un proceso de reestructuración económica u organizativa para impedir la sanción de las conductas anticompetitivas. Así lo ha apreciado el Tribunal General en la sentencia Parker ITR, de 17.5.2013, T-146/09 Jurisprudencia citada STGUE, ECLI: EU:T:2013:258, T-146/09, 17-05-2013, y el TJ en su sentencia Skanska, de 14.4.2019, (C-724/17 Jurisprudencia citadaCPTJUE, ECLI: EU:C:2019:204, C-724/17, 14-03-2019), vid. apartado 38; en este sentido pueden verse también las conclusiones del Abogado General, Sr. Pitruzzella, en el asunto C-882/19 Jurisprudencia citadaTJUE, ECLI: EU:C:2021:293, C-882/19, 15-04-2021; así como el apartado 86 de la STJ Prysmian, 24.9.2020, conforme al cual:

'Ahora bien, también se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, cuando una entidad que ha cometido una infracción del Derecho de la competencia de la Unión es objeto de un cambio jurídico u organizativo, este cambio no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por comportamientos infractores imputables a la entidad que la ha precedido jurídicamente si, al menos desde el punto de vista económico, existe identidad entre ambas entidades. En efecto, si las empresas pudieran eludir las sanciones simplemente por el hecho de que su identidad se ha visto modificada como consecuencia de reestructuraciones, cesiones u otros cambios de carácter jurídico u organizativo, se pondría en peligro el objetivo de reprimir los comportamientos contrarios al Derecho de la competencia de la Unión y de impedir su repetición por medio de sanciones disuasivas (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Parker-Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin, C434/13 Jurisprudencia citada STJUE, ECLI:EU:C:2014:2456, C-434/13, 18-12-2014 P, EU:C:2014:2456 Jurisprudencia citadaSTJUE, ECLI: EU:C:2014:2456, C-434/13, 18-12-2014, apartado 40 y jurisprudencia citada).'

En el mismo sentido, la SAP de Zaragoza de 17 de junio de 2021, con apoyo en el concepto de empresa en Derecho comunitario, apreció la legitimación pasiva de una comercializadora de Iveco en España, como filial de ésta, al considerar que ejecutó acciones que coadyuvaron al perjuicio sufrido por los adquirentes de camiones atendiendo a 'la no discutida relación de influencia determinante de la demandada sobre la filial española que comercializó los camiones; el conocimiento que la matriz tenía continuadamente en el tiempo de precios de lista brutos de otros fabricantes y la dedicación de la filial a la actividad de distribución de camiones medianos y pesados en España como instrumento o brazo efectivo de la matriz en este mercado, unido, como veremos a la constatación pericial de un incremento de precios de los camiones vendidos en España durante el período de existencia del cartel'.

Esta sala comparte tal criterio extensivo de la legitimación pasiva, debiéndose recordar igualmente la doctrina demanda de nuestro Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 23 de julio de 2021, y la anterior de fecha 11 de marzo de 2020 cuando declaraba que 'en el campo de la fabricación, distribución y venta de automóviles se observa que la regulación de los contratos como unidades autónomas pugna con la realidad económica. Los elementos fundamentales de las relaciones económicas en este sector del automóvil son los situados en los extremos, esto es, el fabricante y el comprador, mientras que los sujetos intermedios (en concreto, los concesionarios) tienen, por lo general, menor importancia. Los automóviles vienen terminados de fábrica y esos sujetos intermedios constituyen un simple canal de distribución, que en ocasiones se diferencia poco de otros sujetos colaboradores del fabricante, pese a que desde el punto de vista jurídico esos sujetos intermedios sean operadores independientes y constituyan una de las partes de los contratos que, de un lado, se celebran entre el fabricante (o el importador) y el concesionario y, de otro, entre el concesionario y el comprador final, contratos conexos en los que se plasma esa relación económica que va desde la producción del automóvil hasta su entrega al destinatario final.'

No controvertida la relación de control societario entre la mercantil demandada y su filial en España, ni acreditada autonomía de actuación en el mercado por parte de ésta, ha de afirmarse la legitimación pasiva de Iveco S.p.A para soportar las consecuencias derivadas de la sentencia que se dicte en definitiva en este procedimiento.

QUINTO.-Alcance del daño. Valoración judicial

En aras de justificar la existencia y alcance del perjuicio indemnizatorio que se reclama en el escrito de demanda, se ha aportado un informe pericial elaborado por el gabinete Partners, ajustado a los parámetros y criterios que se recogen en la guía de la Comisión, frente al que se efectúan varios reproches por la demandada.

Así, se alega que en el informe aportado por la demandada se han manejado los datos sobre precios netos de una muestra de pero sesgadamente determinándose una media porcentual en comparativa con la media de evolución del IPRI. La comparativa con el mercado contrafactual no se verifica con uno de similares características al descrito en la Decisión, sino teniéndose en cuenta distintos informes elaborados por el Observatorio de Costes del trasporte de mercancías por carretera, que incluye sólo datos sobre costes del trasporte ( que no cabe identificar con el precio de los camiones), no sirve por sí mismo para una determinación directa del precio, y toma en consideración otros vehículos de características diferentes a los que constituyen el objeto de la Decisión.

Por último se reprocha al informe de la actora no haber tenido en cuenta datos de un mercado comparable, sino datos de naturaleza muy diversa y que se refiere parcialmente a camiones de un único fabricante.

Est a Sala, en base a la doctrina reflejada en la STS ' caso Azúcar', ha expresado su criterio en procedimientos similares que a los fines de valorar la eficacia probatoria del informe pericial en este tipo de asuntos ha de admitirse la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita, problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Es lo que la propuesta de Directiva llama la comparación entre la situación real, consecuencia de la práctica restrictiva de la competencia, y la 'situación hipotética contrafáctica', esto es, la que hubiera acaecido de no producirse la práctica ilícita.

Per o tal dificultad no debe impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, siendo lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos, y que a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada.

Com o premisa general de valoración probatoria, se ha considerado insuficiente que el informe pericial aportado por el responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado, sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada, lo que exige ponderar la razonabilidad del método en que se apoyan las conclusiones y valoración del daño que se contienen en el informe pericial aportado por la actora.

Tam bién se ha puesto de manifiesto en anteriores resoluciones de esta Sala, que lo relevante a los fines de valorar la prueba pericial es que parta de bases correctas (existencia de un cártel con incidencia en los precios netos que pagaron finalmente los compradores de camiones); y se haya utilizado una metodología de cálculo del sobreprecio razonable, entre las aconsejadas por las propias autoridades europeas (Guía Práctica), acorde a las características del cartel y en base a unos datos públicos proporcionados a una entidad independiente por los propios fabricantes.

En las reclamaciones de las que ha tenido ocasión de conocer hasta la fecha esta Sala, se han aportado informes periciales diferentes siguiendo distintos criterios de entre los que se proponen en la Guía Práctica de la Comisión y con referencia a datos públicos obtenidos de diferentes fuentes.

En el informe Caballer, se atiende a la evolución de los precios brutos de 5.843 camiones, precios aportados por los propios fabricantes a la revista de la Confederación Española de Transporte de Mercancías, (CETM), y que resultan de acceso público. Estos datos son objeto de comparación con la evolución de los precios observada durante el cártel en el que se propone como mercado análogo no cartelizado, identificado con el mercado de camiones ligeros, que se conforma con una muestra de 569 transacciones.

Y en el informe Naider, se utilizaba una muestra de 639 clientes determinando una mediana para efectuar una regresión que arroja una media porcentual del sobrecoste sufrido por los perjudicados, manejando distintas variables y ajustando los resultaos mediante un reducción por valor residual del 15%, teniéndose en cuenta los datos que ofrece el Observatorio de costes del trasporte de mercancías por carretera elaborado trimestralmente por el Ministerio de Fomento.

Un examen de la jurisprudencia provincial publicada en la base del CENDOJ y recaída en esta materia arroja información adicional acerca de la metodología, datos y conclusiones que se contiene en otros informes técnicos emitidos por distintos gabinetes periciales sobre la cuestión litigiosa.

Así, en la SAP de Zaragoza, sección 5ª, de fecha 1 de julio de 2021, se hace referencia al dictamen emitido por el a entidad ECONOMIC STRATEGIES AND INICIATIVES (ESI SL), con base en un método diacrónico sobre datos estadísticos extraídos del ámbito del comercio exterior español, singularmente las importaciones de camiones desde Europa referidos a los camiones de más de 5 T y menos de 20 T ( camiones medios y los de más de 20 T ( camiones pesados) comparados con los datos que ofrece el IPRI de vehículos de motor, y mediante una regresión lineal de la evolución de la base ICEX aplicada a estos datos.

Llegando a la conclusión de que se ha producido un sobreprecio en torno al 20% de media.

En el informe emitido por el gabinete Zunzunegui y Sobrino Asociados, igualmente sometido ya a consideración de esta sala, se tomaron en cuenta los indicadores de Scania y Volvo, los 'Índices de Precios Industriales' y su evolución en Alemania y Holanda, para su comparación contrafactual con los datos que ofrecía la producción total de vehículos en México y el mercado de camiones en España.

Las conclusiones probatorias que ofrecen los informes periciales citados en primer lugar, y ya valorados por esta Sala vienen arrojando una valoración del sobreprecio que oscila en la mayoría de los casos entre el 12% y el 20%, aplicando una metodología variada, con base en datos oficiales obtenidos de fuentes diversas y con referencia a escenarios contrafactuales no coincidentes, frente a los cuales la respuesta de las empresas integrantes del cartel ha sido negar la existencia de daño alguno en base a datos confidenciales, oponiéndose al acceso a pruebas en la fase de diligencias preeliminares o proponiendo en algunos casos la práctica de prueba en segunda instancia para completar su prueba pericial.

El informe Oxera 2009 ( Quantifiying antitrust damages Towards non-binding quidance for courts, Study prepared for the European Comission), tenido en cuenta por la propia Comisión para la elaboración de la guía Práctica sobre Daños, puso de relieve que la mayoría de los cárteles causan un sobrecoste que se sitúa entre el 10% y el 20%, expresándose en dicho Informe que la media de sobrecoste aplicado es el 20%.

Como se refleja en el informe, sólo en el 15% de los casos de monopolios anticompetitivos examinados se había producido un coste excesivo entre el 0 y el 10%.

Del 85% restante, en el 35% los costes excesivos alcanzaron el rango del 10 al 20%; siendo superiores en los demás supuestos.

Por la doctrina se vienen citando diversos estudios científicos que pueden servir como herramientas relevantes para medir la plausibilidad de la cuantificación de los daños producidos por la conductas anticompetitivas, tales como el trabajo de Connor y Lande (' Cartel Overcharges and Optimal Cartel Fines', 2008) que apreció un rango frecuente de sobreprecios en umbrales superiores al 30%; Posner ( 'Antitrust Law', 2001), donde se concluye que en los supuestos de cárteles bien organizados el umbral de sobreprecios se situaba en torno al 25%; Boyer y Kotchoni ( 'How much Do cartel Overcharges', 2011), que lo sitúa en un rango entre el 15,47 al 16,01%; ó Combe y Monnier ( 2009) que lo estimaba en un valor medio del 20%, que ascendería hasta el 30% en los supuestos de cárteles internacionales.

Ya se ha dicho que en este tipo de reclamaciones han de aplicarse prudentemente los criterios de valoración de los perjuicios, conforme a las propias directrices orientativas que se exponen en la Guía, que también expresaba en su epígrafe 140 que infringir las normas sobre competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, objeto de una Decisión por la que se declare una infracción y se impongan cuantiosas multas, como ha sido el caso de la práctica anticompetitiva objeto de autos.

Se señalaba por la Comisión a ese respecto: ' El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener substanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes'.

Por último en el epígrafe 145 expresaba que las conclusiones del estudio comparativo de los cárteles concordaban con otros estudios empíricos disponibles, que llegan esencialmente a una estimación similar de la magnitud del promedio del coste excesivo.

En el Considerando 85 de la Decisión de la Comisión que constituye el fundamento de la reclamación deducida por la actora, se afirmaba: 'En el presente caso, atendiendo a las cuotas de mercado y el volumen de negocios de los Destinatarios de la Decisión en el EEE, cabe presumir que la conducta tiene efectos apreciables sobre el comercio. A su vez, la dimensión geográfica de la infracción, que afectó a varios Estados Miembros y la naturaleza transfronteriza de los productos confirman que los efectos sobre el comercio son apreciables'.

Ya se ha admitido también que pueden formularse múltiples reproches respecto a la metodología aplicada y los datos disponibles para elaborar la situación contrafactual que se refleja en el informe aportado por la demandante, al igual que acontece en el resto de informes periciales emitidos por los distintos gabinetes contratados por los perjudicados, que en ningún caso pueden ofrecer una hipótesis que permita llegar a un grado de certeza total en cuanto a la incidencia en los sobreprecios de camiones derivados de la conducta anticompetitiva.

Pero lo decisivo - a falta de un contrainforme que ofrezca una hipótesis razonable sobre la base de existencia de un perjuicio y con apoyo en datos de todo el período cartelizado y no confidenciales- es determinar si las conclusiones acerca del cuantificación de la actuación ilegal desplegada por la demandada y otras aparecen revestidas de razonabilidad.

Y esta Sala sigue manteniendo que así es, por varias razones.

En primer lugar, en el informe aportado a autos se expresan de manera suficientemente amplia y pormenorizada los criterios de valoración que se han manejado para llegar a la determinación del sobreprecio abonado por los perjudicados.

Así, se acude a la variable de la magnitud coste por euro/potencia CV, sobre el precio real de factura y a partir de una muestra de mercado elaborada por el propio gabinete pericial con un nivel de confianza que alcanza el 97,55% y que se refiere a vehículos de 18 toneladas MMA.

Estos criterios se justifican en la variabilidad de los modelos en cortos espacios de tiempo que impiden disponer de una serie continua en el tiempo; y en cuanto a la variable euros/CCV, se ha aplicado a una mismo rango de peso de camiones pesados (18 toneladas ) al ser proporcional el coste del camión a la potencia.

Se ha descartado la comparación con el mercado USA, atendiendo a las peculiaridades de éste en cuanto a la mínima demanda de vehículos de motor diésel y el peso habitual, remitiéndose a datos públicos oficiales ( bases IPRI), referencia habitualmente escogida por organismos públicos oficiales en sus informes de análisis de trasporte de mercancías por carretera. Tales índices se obtiene mediante muestras mensuales de aproximadamente 28.000 precios de 1.500 productos recogidos en establecimientos industriales ( cerca de 9.000) sobre precios de venta a salida de fábrica. En concreto, se ha tenido en cuenta el subíndice del sector de fabricación de vehículos a motor para la actividad CNAE en el periodo 2002-2016 y su antecesor DM Fabricación de material de trasporte.

Aunque se admite que en dicho sector se incluyen datos correspondientes a camiones ligeros, furgonetas, turismos, autobuses y demás accesorios, se considera que sería el subsector mas semejante al de vehículos pesados superior a seis toneladas por razones de escandallo de costes de producción, tecnología aplicada, utilización del producto, canales de venta y obtención de datos de referencia, siendo así que el sector de camiones pesados tiene una mínima incidencia en la determinación del IPRI (un 0,36% en el año 2011), lo que conlleva que se trata de un índice adecuado para comparar la evolución de precios en un mercado no afectado por el cártel y sujeto a condiciones de demanda y oferta similares al de camiones de tonelaje superior a seis toneladas.

Aplicando la tasas de sobreprecio estimada durante el periodo de duración de cártel (10,84%) a la evolución de la variable euro/ potencia, se obtiene el sobrecoste en cada vehículo afectado que en el supuesto litigioso oscilan en un horquilla no superior al 15%.

En cuanto a la razonabilidad de tal resultado porcentual, han de hacerse varias consideraciones, siguiendo los parámetros que ofrece la Guía Práctica de la Comisión.

Las conclusiones periciales en cuanto al porcentaje de sobreprecio se ajusta a los porcentajes de exceso de precio que se reflejan en el Informe Oxera y la Guía Práctica, y que para el supuesto concreto aparece refrendado por las conclusiones que se contienen en otros informes elaborados teniendo en cuenta parámetros y metodologías distintas para el mismo supuesto, y que coinciden en señalar un rango de sobreprecio en un rango de 10% al 20% ya expresado.

Todo ello lleva a asumir la valoración ofrecida en el informe pericial aportado junto a la demanda la razonabilidad de las conclusiones que se contiene en el informe pericial aportado a autos, reconociendo en favor de la actora en concepto de sobreprecio abonado la cantidad de principal de 53.555,48 euros.

SEXTO.-

Incidencia sobre el perjuicio del eventual pass-on.

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013, caso 'Azúcar' impuso la carga de la prueba de este motivo de oposición a la demandada, al tratarse de hechos que impedirían la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción indemnizatoria objeto del litigio.

Según se declaraba entonces, el verdadero alcance del 'passing-on' no debe identificarse como una simple repercusión de precios en el mercado 'aguas abajo' en proporción al incremento de precios sufrido en el mercado 'aguas arriba', sino que lo que debe haberse repercutido a los clientes es el perjuicio económico derivado del mismo, el daño.

En coherencia con tal definición, la elevación de los precios de los productos es un requisito necesario para que la repercusión del daño haya tenido lugar, pero no suficiente, pues lo determinante sería que el comprador directo frente al que se opone la defensa no haya sufrido daño porque lo haya logrado repercutir a terceros no demandantes.

Expresaba el Tribunal Supremo en dicha sentencia: '...no es suficiente probar que el comprador directo ha aumentado también el precio de sus productos. Es necesario probar que con ese aumento del precio cobrado a sus clientes ha logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia de la actuación del cártel. Si el aumento de precio no ha logrado repercutir todo ese daño porque se ha producido una disminución de las ventas (debido a que otros competidores no han sufrido la actuación del cártel y han arrebatado cuota de mercado, nacional o internacional, a quienes sí la han sufrido, o a que la demanda se ha retraído ante el aumento del precio, etc.), no puede estimarse la defensa del 'passing-on' o no puede hacerse en su totalidad'.

En el supuesto enjuiciado, la posición de la demandada en el procedimiento ha consistido, como venimos diciendo, en negar la existencia de perjuicio alguno derivado de la conducta anticompetitiva en que se sustenta la pretensión indemnizatoria, refiriéndose al pass-on como argumento subsidiario, para el supuesto de que se considerarse acreditada la existencia de daño, y en este caso, para tratar de erigir tal hipotética repercusión a terceros como elemento de compensación del tal perjuicio hasta el extremo de hacerlo inexistente o irrelevante desde el punto de vista económico.

Las argumentaciones expuestas en el informe pericial de la demandada no se apoyan en elementos de prueba objetivos, sino que revisten una naturaleza meramente especulativa siendo tal parte demandada la que debe soportar -conforme a la doctrina referida-, las consecuencias derivadas de la insuficiencia probatoria, por lo que, en definitiva, no cabe considerar acreditada la repercusión del perjuicio sufrido por la demandante a terceros, ni por la via fiscal.

SEPTIMO.-Devengo de intereses

En el escrito de demanda se instó la condena por los daños determinados en el informe pericial, que acumulaba al sobrecoste el importe de los intereses ya vencidos, más intereses legales de mora desde la fecha de realización del informe hasta sentencia.

No resulta controvertible que sobre el principal reconocido en concepto de sobreprecio se devenguen los intereses de mora a favor del perjudicado desde la fecha de adquisición del vehículo, pues forma parte del reintegro exigible dada la pérdida de disponibilidad de ese sobreprecio ( coste financiero) en perjuicio de la compradora y hasta la fecha del efectivo pago indemnizatorio.

Pero esta Sala viene considerando incorrecto que en la pretensión ejercitada se acumule al principal correspondiente al importe de sobreprecio calculado en el informe pericial al de los intereses ya liquidados anticipadamente de manera unilateral hasta la fecha del informe anterior a la presentación de la demanda.

Se trata de una reclamación de cantidad indemnizatoria cuyo reconocimiento en cuanto a su exigibilidad y alcance económico pende de la decisión judicial en sentencia, por lo que es de naturaleza ilíquida.

A este respecto, las STS de 8 de julio de 2016, con cita de la de 10 de abril de 2001, 15 de noviembre de 2000 y otras, refleja la interpretación actualizada de los artículos 1100, 1010 y 108 y concordantes del Código Civil en el sentido de que cuando pueda fácilmente colegirse la existencia de una deuda a favor del actor y en contra del demandado, el abono de intereses procederá desde el momento en que inició la vía judicial, no desde la sentencia, aún cuando la cantidad que se conceda sea menor que la reclamada, como ocurre en el presente caso.

Lasentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1999, explica acerca del principio 'in illiquidis non fit mora': '...esta Sala ha atenuado el automatismo del expresado principio, al establecer que 'junto a la consideración de la condena de abono de intereses por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone el deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, cabe también concebir que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor'.

Y sigue diciendo la STS de 10 de abril de 2001: 'Asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1998 mantiene que 'en este caso se trata de una reclamación dineraria y el pago de los intereses moratorios actúa como sanción al deudor renuente que no resulta debidamente cumplidor, por lo que el acreedor, que de esta manera adquiere condición de perjudicado, debe ser protegido jurídicamente desde el momento en que se le reconoce judicialmente el crédito subsistente y no satisfecho debidamente, al tiempo de su reclamación judicial, que en este supuesto hay que referir al acto de conciliación sin resultado y, aunque se le otorgue cantidad inferior a la pedida, por desestimación de alguna partida no suficientemente probada, pues la fijación judicial de la cuantía de lo debitado resulta de fácil determinación, y no se está ante los supuestos especiales complejos a los que hace referencia la sentencia de 21 de marzo de 1994. La sentencia lo que viene es a declarar derechos que asistían al acreedor y concreta en su dimensión cuantitativa, existiendo ya el derecho, con lo que de esta manera se cumple de manera más equitativa y justa la satisfacción y restauración de su patrimonio ( sentencias de 5 de abril de 1992, 18 de febrero de 1994 y 20 de julio de1995) '. Con este criterio se había manifestado ya, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1998, que establece: 'el brocardo 'in illiquidis non fit mora', aplicable a supuestos muy variados en su tipología pero referentes, substancialmente, a aquellos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se lleve a efecto la fijación de la misma a través de la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuado, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala al introducir importantes matizaciones en su aplicación, las que, en último término, se entroncan con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial, y en esta línea jurisprudencial se encuentran, entre otras, las sentencias de 5 de abril de 1992, y 18 de febrero, 21 de marzo y 24 de mayo de 1994'.

Des de la declaración judicial tiene lugar la existencia del daño (importe correspondiente al sobreprecio), devengándose entonces el crédito correspondiente a la falta de disponibilidad de ese sobreprecio por la actora, que se identifica con el de los intereses de mora, cuya determinación íntegra se supedita al del reintegro por parte del deudor, que fija la fecha final del devengo de tales intereses.

La aplicación de intereses de mora desde la fecha del informe pericial, implicaría un doble devengo sobre una parte del crédito indemnizatorio (los intereses ya devengados incorporados al principal por sobrecoste), incurriéndose en una doble condena en perjuicio de la demandada.

Por estas razones, y atendiendo a la forma en que se ha solicitado la condena indemnizatoria en la demanda, que determinó el importe de principal, mas el de intereses devengados a la fecha de la emisión del informe y solicitó la condena de intereses desde la realización del informe hasta sentencia, se considera exigible el devengo de intereses sobre el principal reconocido en sentencia más los intereses de mora sobre dicho principal desde la fecha del informe pericial hasta el total reintegro por la demandada.

OCTAVO.-Costas.

No procede imposición de las costas en esta alzada, atendiendo a las dudas jurídicas que suscita la cuestión litigiosa y la disparidad de criterios aplicados en la jurisprudencia provincial en esta materia.

Fallo

QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación de la mercantil Gasóleos, Logística y Distribución S.L frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en el procedimiento de Juicio ordinario nº 201/19, condenando a la demandad a IVECO S.p A al pago de la cantidad de 53.555,48 euros más los intereses devengados desde la fecha del informe pericial hasta el total pago, sin que proceda imposición de cotas en esta alzada ni en la instancia.

No procede imposición de costas.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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