Última revisión
25/02/2033
Sentencia Civil Nº 632/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4063/2003 de 23 de Febrero de 0033
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 33
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 632/2003
Núm. Cendoj: 41091370052003100276
Núm. Ecli: ES:APSE:2003:3227
Núm. Roj: SAP SE 3227/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A
ILTMOS. SRES.
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSE HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
REFERENCIA
JUZGADO DE PROCEDENCIA: CARMONA-1
ROLLO DE APELACION: 4063/03
AUTOS Nº. 346/00
En Sevilla, a 27 de septiembre de 2003.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de menor cuantía nº. 346/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 1 de Carmona, promovidos por D. Juan Pablo , representado por el Procurador D. Ignacio Romero Nieto, contra Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " de Carmona, representados por la Procuradora Dª. Macarena Peña Camino; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pablo , contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 12 de octubre de 2002.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Cano, en nombre y representación de DON Juan Pablo , contra la comunidad de propietarios DIRECCION000 de Carmona, a través de su presidente Don Oscar , representado por el procurador de los Tribunales Sr. Fernández del Pozo, sobre impugnación de acuerdo en junta de propietarios; DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al citado demandado. Las costas deberán ser satisfechas por la actora."
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Por resolución de 16 de septiembre de 2003, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 26 de septiembre de 2003, con el nº. 2, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Felisa Pérez Cano, en nombre y representación de Don Juan Pablo se presentó demanda contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 " de Carmona, interesando que se declarase la nulidad del acuerdo incluido en el punto cuarto de la Junta de Propietarios celebradas el día 11 de junio de 2.000, referido al nombramiento de Don Oscar como Presidente, al no ser propietario de ninguna de las parcelas que integran dicha urbanización, y asimismo del acuerdo incluido en el punto quinto de la junta celebrada el día 1 de octubre de 2.000 por el cual se le privaba al actor del derecho de servidumbre de agua respecto de los pozos comunes que existen en la urbanización. La Comunidad de propietarios se opuso a la demanda, dictándose Sentencia que desestimó la demanda al entender que el acto no estaba legitimado para impugnar dichos acuerdos, dado que no había salvado su voto en las respectivas juntas, contra el que interpuso recurso de apelación el actor que reiteró sus peticiones.
SEGUNDO.-En relación a la posible impugnación judicial de los acuerdos de la junta de propietario, es necesario para que cualquier comunero pueda impugnarlos, estar al corriente en las cuotas, o al menos haber consignado judicialmente la deuda, aunque el artículo 18-2º contiene la excepción de que el acuerdo de la junta que se impugna se refiera al establecimiento o alteración de las cuotas de participación, dada la trascendencia que ello tiene habitualmente en la determinación de las cuotas que han de abonar los comuneros, salvo este supuesto, presupuesto de la legitimación, es estar al corriente en el pago de las cuotas, requisito que aun cuando expresamente la citada norma no lo señale, ha de referirse al momento de presentación de la demanda.
No todo los acuerdos se pueden impugnar, tan solo los que sean contrarios a la ley y los estatutos de la comunidad, cuando resulten gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, y cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, artículo 18-1º de la Ley de Propiedad Horizontal.
En principio no todo los comuneros están legitimados para impugnar los acuerdos en los que concurran algunas de las causas mencionadas, tan solo los que menciona el apartado segundo del artículo 18, en concreto los que asistieron a la junta y salvaron su voto, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Estos dos últimos supuestos son evidentes, y respecto del primer supuesto el término "salvar" significa exceptuar, excluir, es decir, se vota negativamente o se abstiene, pero se realiza cualquier algún tipo de declaración o manifestación, aunque sea mínima, de que no se vota con la mayoría, para evitar cualquier duda de que el silencio, en definitiva de la postura adoptada puede ser interpretada como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria.
De una interpretación gramatical del artículo 18-2º de la Ley de Propiedad Horizontal podría llegarse a la conclusión de que es necesario que el comunero se encuentre en alguno de los tres supuestos mencionados, y además que esté al corriente del pago de las cuotas, sin embargo para deducir el sentido de lo querido y deseado por el legislador ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener un pronunciamiento razonado y fundado de un Tribunal sobre la cuestión planteada ante él, dada su consideración de derecho fundamental, los obstáculos para el acceso a la jurisdicción que se establezcan por las leyes solo serán admisibles si tratan de preservar otros derechos de índole constitucional, y desde luego siempre que guarden adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, rigiendo para ello el principio pro actione, que expresamente ha sido definido por la jurisprudencia, en concreto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1.998 declara que "En efecto, dicho principio, que impone "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" (SSTC 88/1997. 150/1997, 184/1997 y 38/1998), sólo rige, en principio, en el ámbito del acceso a la jurisdicción, esto es, del derecho a obtener una respuesta judicial, que sólo puede limitarse válidamente si se satisfacen las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental". Con respecto a este derecho fundamental la Sentencia de 30 de enero de 2.003 declara que: "Ya en este punto, es de recordar que, según constante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. También hemos reiterado, no obstante, que al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o, más ampliamente, de contenido meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 185/1987, de 18 de noviembre; 193/2000, de 18 de julio, FJ 2; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3; 106/2002, de 6 de mayo, FJ 4).
Por ello, como ha sintetizado la reciente STC 211/2002, de 11 de noviembre (FJ 2), "las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental, dada la vigencia aquí del principio pro actione, de obligada observancia por los Jueces y Tribunales. Como consecuencia de la incidencia del citado principio, los cánones del control de constitucionalidad de las decisiones judiciales se amplían cuando se trata del acceso a la jurisdicción, a diferencia de aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 119/1998, de 4 de junio, FJ 1; o recientemente, SSTC 153/2002, de 15 de julio, FJ 2; 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3). La efectividad del derecho a la jurisdicción no consiente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizadas por el rigorismo, formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso que conllevan, con eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 160/2001, de 5 de julio, FJ 3).
Es sabido, no obstante, que ese criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes y que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes, y que el principio pro actione no debe entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan (SSTC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 3/2001, de 15 de enero, FJ 5; 191/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 78/2002, de 8 de abril, FJ 2; 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3)". La Sentencia de 10 de febrero de 2.003 añade que: "Como ha señalado, entre otras muchas, la STC 61/2000, de 13 de marzo (FJ 2), el derecho a la tutela judicial efectiva consagra el derecho fundamental a que un Tribunal resuelva en el fondo las controversias de derechos e intereses legítimos planteadas ante él, salvo que lo impida una causa de inadmisión fundada en un precepto expreso de una Ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho. De igual modo, como recuerda la Sentencia citada, es doctrina constitucional reiterada que el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva lo constituye el derecho de acceso a la jurisdicción. De ahí que este Tribunal sostenga que el control sobre las decisiones de inadmisión debe ser más riguroso en los supuestos de acceso a la jurisdicción que en los casos de acceso al recurso, ya que en el primer supuesto dichas decisiones impiden obtener un pronunciamiento judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela.
Por otra parte hemos señalado también que el principio pro actione -principio que despliega su máxima eficacia en el ámbito de acceso a la jurisdicción- exige que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad (STC 61/2000, FJ 2)". En parecidos términos se pronuncian las Sentencias del Tribunal Constitucional 88/1997, 37/1995, 170/1996, 211/1996, 7-11-94, 16-11-98, 8-3-99 y 7-2-95, entre otras.
Si aplicamos estos principios a supuestos como el presente, eludiendo toda interpretación rigorista y limitadora del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, en aras de favorecer el derecho a la tutela judicial que obviamente tiene el actor, estaría legitimado con cumplir el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas de comunidad, sin que tenga que concurrir ninguno de los otros tres requisitos señalados en el párrafo segundo, desde luego no estuvo ausente, en cuanto a que se le privase indebidamente de su derecho de voto se analizará más adelante, y con respecto al primero, difícilmente pudo salvar su voto sin estuvo privado de él, se trataría de salvaguardar o excluir algo de lo que se carece, por tanto dicho requisito no se le puede exigir porque sería una interpretación rigorista, y como ya se ha señalado, supondría una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican, además no puede olvidarse que de la testifical practicada en los autos, especialmente de la declaración de Don Rodolfo que era el Presidente de la Comunidad en la junta de 11 de junio de 2.000, se deduce que el Sr. Juan Pablo notoriamente hice ver la imposibilidad de nombrar al Sr. Oscar como Presidente, y su oposición a dicho nombramiento, posición del actor que aunque no ha quedado acreditado respecto de la junta de 1 de octubre de 2.000 es obvio que ocurriría, dado que se le pretendía privar de un derecho propio. De los autos resulta que abonó la deuda con anterioridad a la presentación de la demanda, de ahí que ha de estimarse que está legitimado para instar la nulidad de los acuerdos a que se refiere el suplico de la demanda, entendiendo que estaba en plazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 18-3º de la L.P.H., el acuerdo de nombramiento de Presidente, puede impugnarlo en el plazo de un año, porque es contrario a la Ley y al Estatuto, y con respecto al acuerdo de la junta de 1 de octubre de 2.000, porque no ha transcurrido el plazo de tres meses, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el día 30 de diciembre de 2.000
TERCERO.- De la actual redacción de la Ley de Propiedad Horizontal en la materia referida a la participación de los distintos comuneros en el órgano de formación de la voluntad colectiva, es decir, la junta de propietario, se impone la exigencia de un presupuesto necesario referido a estar al corriente en el pago de las cuotas de la comunidad, de modo que el comunero moroso que no haya satisfecho el importe de la suma adeudada antes de la iniciarse la junta o hubiese impugnado judicialmente su cuantía, o haya realizado consignación judicial o notarial se verá privado de su derecho a voto en las distintas cuestiones, aunque si podrá intervenir en sus deliberaciones, la razón es evidente, impedir que el comunero moroso que no cumple con una de las obligaciones principales, intervenga en la formación de la voluntad colectiva, privación que afecta a su cuota de participación, en el sentido de que no se tenga en cuenta para la determinación de las mayorías exigidas por la Ley de Propiedad Horizontal para la validez de los distintos acuerdos de la junta de propietario.
Del tenor de las actas de las citadas reuniones, y así es admitido, la razón de privarle del derecho de voto al Sr. Juan Pablo , fue debido a no estar al corriente en el pago de las cuotas, para que dicha privación pueda calificarse como legitima, dada la trascendencia de dicho acto, es necesario que se cumplan rigurosamente todos los requisitos formales establecidos por la Ley, que de incumplirse provocará que se califique dicha privación como indebida. Expresamente, con términos imperativos, exige el artículo 16-2º que se haga constar la relación de propietarios morosos en la convocatoria de la junta, advirtiéndose expresamente de la privación del derecho al voto si no se dan los supuestos previstos en el artículo 15-2º, que con anterioridad hemos señalado, copia de dicha convocatoria ha de entregarse como citación a cada comunero, del tenor literal de las que se entregó a los comuneros, al menos las que se entregaron al actor, que aporta con la demanda, folio 15 y 16 de los autos, y que han de admitirse como las realmente emitidas por la comunidad de propietarios, dado que no se han impugnado expresamente por la demandada, y de las actas de ambas juntas, es decir, las celebradas los días 11 de junio de 2.000 y 1 de octubre de 2.000, resulta que no se cumplió dicho requisito, tan solo en la referida a la primera de las juntas exclusivamente se recoge como uno de los puntos a tratar, la aprobación de la liquidación de los deudores morosos y que se faculte al Presidente para su reclamación judicial, pero sin concretar e individualizar los comuneros morosos, por lo que ha de calificarse como defectuosa la convocatoria, respecto de dicha cuestión, y en consecuencia declarar que al actor se le privó injustificada e indebidamente de su derecho a voto en ambas juntas.
CUARTO.- Con respecto al acuerdo adoptado por la junta de propietarios del día 11 de junio de 2.000 referido al nombramiento del Sr. Oscar . Al actor le corresponde acreditar el hecho que fundamenta su pretensión, es decir, que no es propietario, dicho Sr., de conformidad con la regla de la carga de la prueba, con la que se trata de distribuir la prueba entre las partes, en función de los hechos debatidos, dado que en el momento de dictar Sentencia ha de fijarse a quien perjudica si un hecho esencial no se ha probado, es decir, entra en juego cuando al valorar hechos que son esenciales para la decisión de la controversia judicial, no han sido probados, y determinada que al actor le corresponde acreditar los hechos constitutivos, mientras que al demandado le corresponde los hechos impeditivos y extintivos, sin embargo ha de interpretarse con flexibilidad, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2.002: "Esta Sala ha manifestado que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 y 30 de julio de 1999; y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentren en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (artículo 118 de la CE conlleva que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; igualmente, en SSTC números 98/1987y 14/1992, afirma que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CE, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa; y, finalmente, aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994, 17 de julio de 1995, 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999, ha manifestado que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza". De acuerdo con estas consideraciones, de la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, resulta que el titular de la parcela NUM000 es el hijo del Sr. Oscar , Don Adolfo , frente a este hecho, la demandada no ha realizado esfuerzo probatorio alguno, pese a la facilidad probatoria, ni tan siquiera lo ha negado, en consecuencia ha de entenderse que la actividad probatoria desplegada por el actor ha sido suficiente para acreditar este hecho. Al carecer el Sr. Oscar de dicho requisitos, no podía ser nombrado Presidente de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 ", y es necesario e imprescindible para dicho nombramiento, artículo 13-2º de la Ley de Propiedad Horizontal, la razón de dicho requisitos es evidente, si se trata de que la persona que va a ostentar la representación de la comunidad de propietario, tanto en juicio como fuera de él, ha de ser uno de los comuneros, en definitiva uno de los participes en esa unidad de intereses que representa la Comunidad de Propietarios en la que confluyen una serie de derechos de propiedad privativos sobre determinados bienes, conjuntamente con unos derechos de copropiedad sobre los denominados elementos comunes que son necesarios e indispensables para el pleno disfrute y uso de los privativos. Por todo lo anterior dicho nombramiento ha de anularse.
QUINTO.- Con respecto a la privación del uso de agua de uno de los pozos existente en las zonas comunes, el actor alega su derecho por tener constituida a su favor un derecho de servidumbre de aguas.
Es necesario recordar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 530 y 531 del Código Civil la servidumbre es un derecho real que recae sobre una cosa, pertenecientes a una persona o un fundo, como dice la doctrina es un derecho real que se constituye gravando una cosa con la prestación de servicios determinados en provecho exclusivo de una persona que no es su dueño, o de una finca que corresponde a otro propietario, que supone una derogación del derecho común de propiedad y constituye una relación entre predios, en el caso de la real, por tanto es un derecho que recae sobre la cosa misma, no es posible sobre cosa propia, pues las cosas sirven a su dueño por derecho de propiedad y no por derecho de servidumbre, por la misma razón la servidumbre se extingue cuando la titularidad de la propiedad y la servidumbre se reúnen en la misma persona, además es característica de la servidumbre que no se presume, sino que ha de probarse su constitución, pro su propia razón de ser, no puede existir sin que tenga una utilidad para el fundo o la persona, pero su ejercicio ha de adecuarse al objeto y necesidad, por ello el dueño del predio sirviente no puede oponer obstáculo, y consecuentemente su ejercicio ha de realizarse lo menos gravoso posible para el fundo sirviente, al tratarse de un gravamen, y por tanto una restricción, en caso dudoso ha de interpretarse restrictivamente. Una vez que se constituye a favor de una cosa o una persona, es inherente y no es susceptible de enajenación total o parcial, artículo 542 del Código Civil. Para su existencia es necesario dos predios, si se trata de real, dominante y sirviente, artículo 530, es indivisible, artículo 535, por ello si el predio sirviente se divide, cada uno de ellos ha de tolerarla en la parte que le corresponda, si es el dominante el que se divide, cada uno de ellos puede usarla por entero, pero no puede alterarse el lugar de uso, ni gravarla con otra. Para su constitución se exige si son varios los copropietarios del fundo sirviente, el consentimiento de todos ellos, artículo 597.
Las servidumbres se puede adquirir por la ley o por la voluntad de las partes, aunque no puede olvidarse la adquisición por prescripción, artículo 537, y por presunción legal, artículo 541, aunque por prescripción solo se pueden adquirir las continuas y aparentes, y por presunción legal solo estas ultimas. Por titulo, de conformidad con lo establecido en los artículo 537 y 539 permite adquirirse toda clase de servidumbre, entendiendo por tal todo negocio jurídico, bien sea oneroso o gratuito, ínter vivos o de ultima voluntad, aunque este puede suplirse por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente o por una Sentencia firme, artículo 540 del Código Civil, en cuanto a la forma es necesario el otorgamiento de escritura publica, aunque ello no afecta a su validez de conformidad con lo establecido en el artículo 1280, en relación con los artículos 1278 y 1279 del Código Civil.
En el presente supuesto queda plenamente acreditado que la servidumbre se constituyó al momento de la segregación y venta al actor, de la parcela que es propietario, según resulta de la escritura de compraventa otorgada el día 2 de diciembre de 1.976, folio 13 Vto., ha de tenerse en cuenta que fue constituida por el propietario de la finca matriz cuya segregación en parcelas, conforman la actual DIRECCION000 , por tanto estaba legitimado para su constitución, y es reconocido por la parte demandada y por ello en ningún momento, si tenemos en cuenta las causas de extinción de las servidumbres que establece el artículo 546 del Código Civil, está legitimada para declararle extinguida o para privar de su uso al actor, en consecuencia el acuerdo de la junta de propietarios de 1 de octubre de 2.000 referido a dicha cuestión ha de anularse.
SEXTO.- Sobre la base de las consideraciones anteriores, procede con estimación íntegra del recurso de apelación y con revocación de la Sentencia recurrida, estimar íntegramente la demanda y en consecuencia procede anular el acuerdo de la Junta de Propietarios de la DIRECCION000 , celebrada el día 11 de junio de 2.000 por el cual se nombraba Presidente de dicha Comunidad de Propietarios a Don Oscar , y el acuerdo contemplado en el punto quinto del orden del día de la junta celebrada el día 1 de octubre de 2.000 por el que se revocaba el acuerdo de junta anterior de autorizar a determinados comuneros entre ellos el actor de aprovechar el agua de los pozos comunes, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, y sin pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando integramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Felisa Pérez Cano, siendo Procurador en Sevilla D. Ignacio Romero Nieto, en nombre y representación de D. Juan Pablo , contra la Sentencia dictada el día 12 de octubre de 2002 por el Juzgado de 1ª. Instancia 1 de Carmona, en el juicio de menor cuantía nº. 346/00 de autos, del que dimanan las presentes actuaciones, la debemos revocar y revocamos integramente y debemos estimar y estimamos integramente la demanda y en consecuencia procede anular el acuerdo de la Junta de Propietarios de la DIRECCION000 , celebrada el día 11 de junio de 2000, por el cual se nombraba presidente de dicha comunidad de propietarios a Don Oscar , y el acuerdo contemplado en el punto quinto del Ordel del día de la Junta celebrada el día 1 de octubre de 2000, por el que se revocaba el acuerdo de la Junta anterior de autorizar a determinados comuneros, entre ellos el actor, de aprovechar el agua de los pozos comunes, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y sin pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSE HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
