Última revisión
11/12/2006
Sentencia Civil Nº 632/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5004/2006 de 11 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 632/2006
Núm. Cendoj: 36057370062006100448
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2962
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA, sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
SENTENCIA: 00632/2006
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2006 0600105
ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005004 /2006
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000172 /2004
APELANTE: ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,
Procurador/a: Mª VICTORIA BARROS ESTEVEZ
Letrado/a: ELIAS BARROS ESTEVEZ
APELADO/A: GES SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador/a: JESUS GONZALEZ-PUELLES CASAL
Letrado/a:
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D.
JUAN M. ALFAYA OCAMPO y D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NÚM. 632
En Vigo (Pontevedra), a once de diciembre de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de JUICIO VERBAL 0000172 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005004 /2006, es parte apelante-demandante: D. ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,, representado por el procurador D. Mª VICTORIA BARROS ESTEVEZ y asistido del Letrado D. ELIAS BARROS ESTEVEZ; y, apelado-demandado-impugnante: D. GES SEGUROS Y REASEGUROS SA representado por el procurador D. JESUS GONZALEZ-PUELLES CASAL y asistido del Letrado D. , sobre reclamación cantidad.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, con fecha veintinueve de septiembre de dos mil cinco , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª VICTORIA BARROS ESTÉVEZ, en nombre y representación de la entidad aseguradora "Zurich, S.A.", debo absolver y absuelvo a "Seguros Ges" representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús González-Puelles Casal, de las pretensiones planteadas frente a ella.
No se hace imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Sra. Barros Estévez, en nombre y representación de Zurich, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria. Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día siete de los corrientes.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A."
El art. 62 de la Ley de Contrato de Seguro previene que "Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización.
Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo dieciséis, a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás.
Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores.
Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en el artículo 31 ".
La entidad aseguradora actora formula reclamación al amparo de tal precepto, con el objeto de que se abone por la aseguradora demandada la parte proporcional del importe de los daños ocasionados al continente, como consecuencia de un incendio que se declaró en el piso NUM001 NUM002 del inmueble núm. NUM000 de la CALLE000 de Pontevedra el día 23 de junio de 2003.
Y, en efecto, el propietario de aquella vivienda tenía contratado con la entidad "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.", un seguro de hogar, definiendo el riesgo como " piso integrado en un bloque de viviendas/vivienda unifamiliar", incluyendo en las garantías, continente, contenido y responsabilidad civil y con vencimiento del contrato el 31 de julio de 2003. Por su parte la "Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " (inmueble núm. NUM000 de la CALLE000 de Pontevedra), concertó póliza de seguro de "comunidades" con la aseguradora "Ges Seguros y Reaseguros S.A." sobre el edificio, que incluía, entre otras garantías básicas, la de incendios.
Cabría afirmar, por tanto, que ambos contratos de seguro venían a cubrir las consecuencias de que un mismo riesgo (incendio), pudiera recaer sobre un mismo interés (continente del edificio) y durante un concurrente periodo de tiempo, pero para poder hablar de seguro múltiple o cumulativo, sería preciso, además, que los contratos se hubieren celebrado con un mismo tomador. En relación con tal requisito, es clara su exigencia por el art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro y la doctrina jurisprudencial, así las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1998 y 22 de julio de 2000 , que recuerdan que " el art. 32 cuando regula el multiseguro, se refiere a los supuestos, de que se estipulen dos o más contratos con distintos aseguradores, que cubran los efectos del mismo riesgo, pero en el supuesto que sea un mismo tomador de los distintos seguros, supuesto este último que no se da en el caso de autos, pues son distintos los tomadores de los dos seguros concurrentes ...".
Por consiguiente, no hallándonos en el supuesto de litis ante contratos de seguro con el mismo tomador, no se colman las exigencias del art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro , para sustentar la exigencia de contribución al abono de la indemnización proporcional. Y, en tal sentido debe confirmarse la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Recurso de "Ges Seguros y Reaseguros S.A.".
Por vía de impugnación insta la revocación del pronunciamiento sobre costas procesales de la sentencia.
El art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Consecuentemente, la aplicación del principio genérico del vencimiento solamente cede en aquellos casos en que la sentencia aprecie la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho. Y, en el caso de litis, lo cierto es que la sentencia no expone cuál o cuáles pudieren ser los sedicentes temas fácticos o jurídicos dudosos, limitándose a mencionar que no ha encontrado jurisprudencia alguna al respecto (porque afirmar que la sentencia responde al criterio del Juzgador es algo obvio).
Procede, por ello, estimar el recurso e imponer las costas a la parte actora en la medida en que sus pretensiones han sido totalmente rechazadas y no es de apreciar nos hallemos ante cuestiones oscuras, complejas o dudosas.
TERCERO.- Costas procesales.
De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Y, en observancia de lo dispuesto en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Victoria Barros Estévez, en nombre y representación de la entidad "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." y estimando el promovido por vía de impugnación por el Procurador D. Jesús González- Puelles Casal, en nombre y representación de la entidad "Ges Seguros y Reaseguros S.A.", contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo , revocamos la misma, en el único sentido de imponer las costas de la instancia a la parte actora, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma.
No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales correspondientes al recurso promovido por la entidad "Ges Seguros y Reaseguros S.A." y se imponen a la aseguradora "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." las derivadas de su recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

