Última revisión
17/10/2007
Sentencia Civil Nº 632/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 614/2007 de 17 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 632/2007
Núm. Cendoj: 08019370122007100723
Núm. Ecli: ES:APB:2007:10812
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN DUODÉCIMA
ROLLO Nº 614/2007-A
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 482/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 18 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 632/2007
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil siete
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 482/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 18 Barcelona, a instancia de D. Ramón , representado por el Letrado D. ILDEFONSO LAGO PÉREZ, asistido del Letrado Sr. SOLANO contra Dª. Concepción , representada por el Procurador D. ALBERT RAMENTOL NORIA, y asistida por la Letrada Sra. Nuria Sastre Domènech; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de diciembre de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo en parte la demanda interpuesta por DON Ramón contra Dª. Concepción , y en consecuencia, MODIFICO la sentencia de separación dictada el día 13 de octubre de 2004 en los autos 696/04 -B seguidos ante este mismo Juzgado nº 18 de familia en un doble sentido: 1º.- se fija en QUINIENTOS EUROS (500 EUROS) la pensión alimenticia que deberá abonar mensualmente, y a partir de ahora, don Ramón . dicha cantidad será satisfecha y actualizada en la forma establecida en el párrafo 1º del pacto 4º del Convenio. 2º .- en relación al régimen de visitas entre don Ramón y su hija Claudia, para el caso de falta de acuerdo entre los progenitores, se establece lo siguiente: - el fin de semana se prolonga hasta el lunes por la mañana con obligación del padre de llevar a la niña al colegio donde la recogerá su madre, - se amplia el disfrute a los días anteriores o posteriores unidos a los puentes escolares y - la recogida y devolución de Claudia la pueda realizar persona de confianza del padre, en concreto, su nueva pareja Sra. Margarita . Las costas causadas por el seguimiento del proceso en primera instancia no se imponen a ninguna de las partes.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de separación, fija en 500 euros la pensión de alimentos en favor de la hija, Claudia, a cargo del padre y en cuanto al régimen de visitas entre ambos, dispone a falta de otro acuerdo entre los progenitores, que el fin de semana en que la menor este con el padre, se prolongará hasta el lunes por la mañana, en que este reintegrará a la niña en el centro escolar, ampliándose a los días anteriores o posteriores unidos a los puentes escolares, pudiendo la recogida y devolución de la misma realizarse por persona de la confianza del padre, en concreto, su nueva pareja Doña. Margarita .
La representación del Sr. Ramón formula recurso de apelación, siendo el objeto del mismo la cuantificación de la pensión de alimentos, que interesa se cifre en 150 euros al mes y la no imposición de costas del litigio a ninguna de las partes.
La representación de la Sra. Concepción también presentó recurso de apelación contra la sentencia, interesando que la pensión de alimentos en favor del hija no sufra reducción alguna y se cuantifique en 654,23 euros y que se revoque la sentencia en cuanto amplía el régimen de visitas del fin de semana hasta el lunes por la mañana y autoriza la recogida y devolución de la niña a persona de la confianza del padre , y en concreto a la nueva pareja de , Doña. Margarita .
Ambas partes se oponen respectivamente al recurso de apelación sostenido de contrario y el Ministerio Fiscal oponiéndose a las apelaciones interesó su desestimación.
SEGUNDO.- La pensión de alimentos debe responder a una adecuada proporción entre las necesidades del alimentista y la capacidad patrimonial de progenitor obligado, tal como determina el artículo 267 del Código de Familia de Cataluña .
El artículo 80 del Código de familia de Cataluña reconoce la posibilidad de modificar las medidas acordadas en sentencia, en atención a las circunstancias sobrevenidas, mediante resolución judicial posterior.
Para la modificación de dichas medidas, no se establecen restricciones de tipo cuantitativo; es decir, pueden ser objeto de alteración todas y cada una de las medidas en su día acordadas, con la única excepción de lo dispuesto en cuanto a la liquidación del régimen económico matrimonial. No obstante y si bien no existen limitaciones de tipo cuantitativo, si las hay de tipo cualitativo, restricciones cualitativas y es que la modificación ó alteración sea sustancial, de forma que lo acordado tras los procesos de separación o divorcio, no esté destinado a perpetuarse sino que pueda ser objeto de acomodo a las sucesivas realidades en las que se irán desenvolviendo los esposos e hijos; pero en ningún momento debe ser esta previsión legal cauce para que cualquier alteración nimia, suponga trastocar una situación consolidada.
De lo actuado resulta que los gastos de la hija de los litigantes, Claudia, no han sufrido una alteración sustancial desde el tiempo de la separación conyugal, en que los progenitores cuantificaron en convenio regulador la pensión de alimentos en su favor en la suma de 600 euros a abonar por el padre, además de satisfacer este la mitad de los gastos que estipularon y así lo reconoce el Sr. Ramón al oponerse al recurso de apelación sostenido por la Sra. Concepción y esta misma al interesar el mantenimiento de la pensión de alimentos que venía rigiendo por mor de sentencia de separación conyugal.
El Sr. Ramón ,según resulta de la documental obrante a los folios 71 y 72, fue despedido de la empresa en que venía prestando sus servicios, a data 10 de febrero de 2005, (en la que percibía una remuneración según nómina de noviembre de 2004 de 2.468,49 euros, en diciembre de 2.218,58 euros con extra de 2.641,94 euros, y en enero de 2006 de 7.102,14 euros, incluyendo abono de prima de objetivos por importe de 5.884,84 euros) y reconociendo la empresa la improcedencia del despido, se le abonó una indemnización de 79.152 euros, más 5.049,69 netos como liquidación final,constando un total líquido de 84.201,69 euros. En la actualidad trabaja en la empresa de su padre, como administrativo y percibe una retribución de 1.310,47 euros netos, 1.634 brutos, según nóminas de febrero y marzo de 2006 aportadas a autos, siendo Administrador de la misma. Ahora bien, como se señala en la sentencia de instancia el mismo presenta una capacidad de gasto superior a los ingresos que acredita, y así reconoció en la vista celebrada en primera instancia, que suelen viajar a esquiar una vez al mes, los cinco miembros que componen la familia, el, su pareja, las dos hijas de esta y la habida con la Sra. Concepción , lo que implica un cierto nivel de gasto. Adquirió motocicleta BMW, a data 21 de febrero de 2005, debiendo abonar 109,60 euros al mes, para su financiación, si bien dispone del vehículo de empresa marca Volvo, por cuyo leasing se abona 430 euros al mes por la entidad. De la indemnización percibida, pese a la situación de desempleo en que se encontraba, y la obligación alimenticia para con la hija, reconoció haber aportado 48.000 euros a la empresa familiar, y adquirió junto con su pareja vivienda en la que reside, el 18/05/06, que según escritura de hipoteca tiene un valor de tasación de 598.930,10 euros, existiendo una cuota hipotecaría de 1.478,28 euros, sobre la que el mismo refirió abonar unos 300 euros sí tenía disponibilidad para ello, haciéndose cargo del resto su pareja, no constando acreditado ni tal hecho ni que la misma, con dos hijas, ostente una situación económica especialmente holgada.De tales hechos no puede sino suponerse lógicamente que el Sr. Ramón debe contar con mayores medios de vida que los representados por su nómina.
La situación económica de la Sra. Concepción , viene representada por su inserción al mercado de trabajo, percibiendo una retribución en el año 2006 de marzo a septiembre, de 2.407,84 euros mensuales ,salvo en el mes de junio que ascendió a 5.099,69 euros.
Valorando estos hechos se considera acertado el criterio del Juez " a quo ", y si bien existe una modificación en la situación económica del padre, dada la disminución de salario que el mismo ha padecido, lo que motiva la reducción dispuesta en la pensión de alimentos, no procede cuantificación menor, valorando la capacidad económica de aquel, puesta de manifiesto por los datos ya expresados, que justifica la pensión objeto de acuerdo al valorar la disponibilidad del padre para hacer frente a la misma.
TERCERO.- El derecho de visitas no puede ser interpretado de forma restrictiva, por su propia naturaleza y por tratarse de un derecho que actúa para la reanudación de las relaciones entre padres e hijos y su mantenimiento y desarrollo. Este derecho sólo puede ceder ante un peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor. Es un complejo derecho-deber, cuyo cumplimiento no tiene por finalidad únicamente dar cumplimiento a los deseos de los progenitores, sino principalmente satisfacer las necesidades afectivas y educacionales, de forma amplia, de los hijos, en aras de un desarrollo íntegro de su personalidad y equilibrado.
Constituye objeto de debate la ampliación del régimen de visitas en los fines de semana en que el padre disfrute de la menor a los lunes por la mañana en que el mismo reintegrará a la niña en el centro escolar. Pues bien, dada la edad de la hija, nacida el 03/05/1999,que según refirió en padre en la vista celebrada en primera instancia, para llegar al colegio de forma puntual precisan salir del domicilio en torno a las 8.15 horas, lo que también ocurrirá en el día de visita intersemanal fijado en convenio regulador de la separación, y que los inconvenientes de entrar a Barcelona, desde el domicilio paterno, no sólo se presentarán los lunes, sino también los domingos a la hora de entrega, no procede la revocación de la sentencia que al respecto se interesa pudiendo así la menor completar el domingo en el entorno familiar del padre, que presenta disponibilidad para llevar a la hija al centro escolar el lunes.
Tampoco debe estimarse el recurso de apelación en cuanto a la determinación de que la menor pueda ser recogida y entregada por persona de confianza del padre y en concreto Sra. Margarita , que no constituye pronunciamiento " extra petita " como alega la recurrente, dada la pretensión al respecto sostenida por la representación del Sr. Ramón en el acto de la vista celebrada en primera instancia y al afectar a cuestión no sometida al principio dispositivo, dado el superior interés de los menores y ello considerando que ningún perjuicio deriva de tal medida para la hija, que conoce sobradamente a la pareja del padre, con quien convive en los periodos de visitas y estancias con este, no procediendo suponer que el padre pudiera hacer uso de esa facultad de forma irresponsable o negativa para la hija.
CUARTO.- Al pairo de la manifestación efectuada por la representación del Sr. Ramón en escrito de interposición del recurso de apelación, en cuanto a que constituye objeto de apelación la no imposición de las costas a ninguna de las partes, interesando en el suplico del mismo la revocación de sentencia en cuanto a los pronunciamientos recurridos, debe expresarse la pertinencia del pronunciamiento de instancia, en cuanto a la no imposición de costas, ante la estimación parcial de la demanda y lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C.
QUINTO.- Dada la desestimación de los recursos de apelación interpuestos, las costas procesales de la presente alzada procedimental deben imponerse a los recurrentes, por la prescripción contenida en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Lago Pérez en nombre y representación de D.. Ramón y por el Procurador Sr. Ramentol Noria en representación de Dª. Concepción , contra la Sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo las costas causadas por cada uno de los recursos de apelación a sus apelantes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.FDO.: P.SÁNCHEZ.- RUBRICADO

