Última revisión
05/12/2008
Sentencia Civil Nº 632/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 816/2007 de 05 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 632/2008
Núm. Cendoj: 33024370072008100618
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00632/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
RECURSO DE APELACION: 816 /2007
SENTENCIA NUMERO. 632/2008
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE, DON JULIAN PAVESIO FERNANDEZ Y
DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.
En GIJON, a cinco de Diciembre de dos mil ocho.
VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Proc. Ordinario Nº 774/05, Rollo número 816/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón; entre partes, como apelante Doña Violeta representado por el Procurador Don ABEL CELEMIN VIÑUELA bajo la dirección letrada de Don JUAN JOSE DAPENA DEL CAMPO, como apelado Don Higinio , representado por el Procurador Doña JIMENA FERNANDEZ MIJARES SANCHEZ bajo la dirección letrada de Don RAMON ORO VARELA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 19 de Julio de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Abel Celemin Viñuela en nombre y representación de Dª Violeta contra D. Higinio representado por la Procuradora Dª Jimena Fernández Mijares Sánchez y en consecuencia acuerdo lo siguiente: 1º/ Se absuelve a D. Higinio de las pretensiones de Dª Violeta . 2º/ Se impone a Dª Violeta el pago del total de las costas causadas ".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Doña Violeta se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y el fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Doña PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana desestimó la demanda formulada por Dª Violeta contra D. Higinio por considerar que las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los litigantes el 15 de junio de 1.990 ---- en las que disolvieron y liquidaron su sociedad legal de gananciales y sustituyeron dicho régimen económico matrimonial por el de absoluta separación de bienes ----, así como el apoderamiento recíproco, que también se confirieron el 3 de julio del mismo año, no se hallaban afectos de nulidad radical, ni eran inexistentes, como venía a sostener dicha parte actora lo que, a su vez, también acarreaba la desestimación de los otros pedimentos que también se referían a la nulidad de los contratos celebrados haciendo uso de las facultades del apoderamiento que mutuamente se había conferido, lo que en todo caso no procedería entrar a examinar por no haber llamado a los autos a las otras partes intervinientes en ellos.
Y, frente a dicho fallo, se alzó por vía de recurso dicha demandante quien, tras insistir en esta alzada en los elementos fácticos y jurídicos ya consignados en la demanda en apoyo de su pretensión de nulidad, solicitó la revocación de la recurrida a fin de que se estimara íntegramente su demanda.
La parte apelada instó la confirmación de la sentencia de instancia con costas a la apelante.
SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, de la lectura del escrito de interposición del recurso se colige que, en esencia, el núcleo fundamental del mismo gravita en torno al error que se atribuye a la recurrida en la valoración de los elementos probatorios obrantes en autos, de suerte tal que una apreciación correcta de los mismos, a la vista de los hechos anteriores, coetáneos y posteriores, al otorgamiento de las escrituras en cuestión, conduce a establecer su nulidad radical ya que, según viene a sostener la recurrente, la causa que habría llevado a la sustitución de un régimen económico matrimonial por otro fueron los problemas surgidos con la empresa " Asturiana de Pinturas, S.A. " ---- en la que tenía participación la sociedad conyugal, que devino en situación de quiebra fraudulenta ---- por lo que con el fin de salvaguardar el patrimonio ganancial, que podría verse comprometido por la referida situación de insolvencia socitaria, a la par que burlar los derechos de los acreedores, el hoy apelado había llevado al ánimo de la hoy apelante la necesidad de la disolución del consorcio gananciales y su posterior liquidación para, después, una vez conseguido este primer paso, proceder él a hacerse con todo el patrimonio de la misma, lo que habría llevado a término después por medio de ventas que concertó haciendo uso del poder conferido por ella, lo que conlleva que el consentimiento de la apelante estuviera viciado desde el origen.
Pues bien, comenzando por el estudio de la primera de las cuestiones, que gira en torno a determinar, en su caso, la nulidad absoluta que se predica de la litigiosa escritura de capitulaciones matrimoniales, en orden a su resolución, debe señalarse que la jurisprudencia, en los supuestos de simulación, ha declarado con reiteración que dicha figura ---- que, como es sabido, no está específicamente regulada o contemplada en nuestro código civil ---- encierra un concierto de voluntades con designios ordinariamente fraudulentos de engañar a un tercero , mediante la apariencia de verdad, que tanto puede estar vaciada de contenido, o encubrir otro contrato diferente al expresado; simulación que de ordinario habrá de ser constatada acudiendo a indicios o presunciones para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado, dadas las grandes dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad.
Ahora bien, ello será así siempre que tales indicios resalten con toda evidencia y estén en desacuerdo con las pautas de un prudente criterio, ya que, de no ser meridianos dichos indicios, habrá de prevalecer la voluntad manifestada, dado que es principio general el de la existencia y licitud de la causa, en tanto no se contradiga por prueba en contrario.
Junto a lo anterior debe también recordarse que a los contratos viciados de nulidad absoluta no les es de aplicación el plazo de cuatro años previsto en el art. 1.301 del Código civil , ya que los mismos son radicalmente nulos por falta de causa, según ha declarado también una reiterada y pacífica jurisprudencia ( Sentencias de 29 de abril de l.997 y 14 de marzo y 5 de junio de 2.000 , junto con las que en ella se citan ); sin que tampoco los mismos sean susceptibles de confirmación o sanación posterior según establece el art. 1.310 del Código civil y también ha recordado la jurisprudencia (Sentencias de 13 de febrero de l.985, 11 de diciembre de l.986, 31 de enero de 1.991, 4 de noviembre de l.996, 8 de marzo de l.997 y 21 de enero de 2.000 , entre otras).
Al propio tiempo debe igualmente ser objeto de mención que tampoco sería óbice a la nulidad absoluta el hecho de que los negocios hubieren sido documentados ante fedatario público pues, como también se tiene dicho, la eficacia de los contratos otorgados ente Notario no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, ya que ello escapa a la apreciación notarial, dado que evidentemente el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca (Sentencias del T.S. de 1 de julio, 5 y 10 de noviembre de l.998 y 23 de septiembre de l.989 ).
Finalmente, debe así mismo recordarse que, como ya se tiene dicho, entre otras, en la Sentencia del T.S. de 28 de abril de 1.993 , que el hecho de que designio o finalidad de sustituir el régimen de gananciales por el de absoluta separación de bienes sea el de salvaguardar el patrimonio ganancial, separándolo de la titularidad de acciones de sociedades que puedan verse afectadas por una inestabilidad económica y financiera es perfectamente razonable y "no puede, en caso alguno, abocar en la mera formalidad o inexistencia de tal causa, ya que esa motivación es tan lógica como otra cualquiera que pudiera haber existido, porque esa voluntad cambiante de los cónyuges, que es la causa del cambio del régimen matrimonial, suele ocurrir para evitar los posibles riesgos en los intereses de uno, por la conducta más o menos negligente, acaso de riesgo, por parte del otro", de ahí que en un cambio en el régimen matrimonial que obedezca a la motivación expresada debe considerarse concurre el presupuesto de la causa, tanto en su aspecto objetivo, como subjetivo.
TERCERO.- Sentado lo que antecede, el examen a la luz de lo hasta aquí expuesto de la referida cuestión de nulidad absoluta de las capitulaciones matrimoniales litigiosas, se reconduce como ya se señaló a la valoración de los elementos probatorios obrantes en autos en orden a determinar si de ellos se evidencia con claridad que la sustitución de un régimen por otro fue real o por el contrario tuvo una finalidad espúrea, ya en ambos litigantes, ya en el hoy apelado, que afectó al consentimiento prestado la recurrente y, por ende, acarrea la nulidad radical de aquéllas.
Así las cosas, este Tribunal, tras ejercer sobre lo actuado la función revisora que le es propia, llega sobre este extremo a la misma conclusión que se sienta en la recurrida, en los fundamental, por los propios razonamientos que en ella se contienen, que se dan aquí por reproducidos, toda vez que de su lectura se colige que la sentencia apelada, para resolver, tuvo en cuenta los hechos anteriores, coetáneos y posteriores, al otorgamiento de los discutidos capítulos, sin que la valoración que de los mismos se hace en ella se presente como ilógica o contraventora de las normas del raciocinio.
En todo caso, a los efectos de dar contestación al recurso, debe señalarse que, ciertamente, el hecho de que LA empresa " Asturiana de Pinturas, S.A. ", corriera peligro, hasta el punto de que acabara siendo declara en quiebra, hecho este que según el apelante constituye la " causa ilícita " que origina la postulada nulidad ---- ya que la finalidad del cambio de régimen matrimonial no era otro que burla los derechos de los legítimos acreedores ---- en modo alguno puede considerarse tal ya que, siendo cierto el proceso de quiebra en el que se vio inmersa a instancia de los acreedores la referida entidad mercantil, en la que la sociedad conyugal tenía acciones a través del hoy apelado, ello no guarda relación en el tiempo con el otorgamiento de la escritura, ni puede considerarse que se buscara burlar los derechos de acreedor alguno, toda vez que ni de la historia registral de dicha mercantil obrante en autos ( fols. 1.280 a 1.359 ), ni de ningún otro elemento de lo actuado, se colige el carácter fraudulento de la misma, por lo que lo más que puede concluirse es que la causa de la disolución del consorcio ganancial y su liquidación, así como su sustitución por el de absoluta separación de bienes tuvo su razón de ser en el hecho de que sus integrantes buscaran salvaguardar el patrimonio inmobiliario de carácter ganancial ante la situación económica social que en aquél momento se vivía, precisamente para evitar los riesgos que la inestabilidad económica conllevaba y asegurar así el patrimonio de cada adjudicatario en el consorcio gananciales, especialmente el de la apelante; sin que tampoco pueda olvidarse que esa voluntad de burlar los derechos de los acreedores que se alega por la recurrente se concilie mal con el convenio que después se alcanzó con ellos.
En este sentido y abundando sobre la cuestión, la tesis de la apelante se presenta contradictoria pues se compadece mal el aserto de la esposa cuando, de un lado, sostiene la nulidad de los repetidos capítulos y, después, la misma vino presentado sus declaraciones fiscales años tras año en concordancia con lo estipulado en aquéllos, lo que implica aceptarlos, por lo que su no reconocimiento de las firmas estampadas por ella en dichas declaraciones, lejos de avalar su tesis, la debilitan, desde el momento que el perito judicial, designado a su instancia, quebró su alegato en el sentido de que las declaraciones las hacía el hoy apelado, quien además le falsificaba la firma, al poner de manifiesto la autenticidad de las dubitadas firmas, por lo que la tacha de falsedad atribuída a aquéllas no se pude ser entendida más que en términos de defensa.
Igualmente, pretender hoy la nulidad de las repetidas capitulaciones matrimoniales, tampoco se compadece con los numerosos actos de administración y dominio llevados a efecto por la apelante, ya que junto al poder que otorgó a quien entonces era su esposo, se halla la compra del piso y plaza de garaje de la calle Cervantes, el alquiler de la casa de Santa Susana y el alquiler con opción de compra de los locales de la entidad Ibérica de Revestimientos, S.A. así como la compra de activos financieros y sus propias cuentas bancarias que, aunque concertados haciendo uso del poder en cuestión, tuvo conocimiento de ellos prácticamente al tiempo de ser concertados, sin que conste hubiere efectuado protesta o ejercido acción judicial alguna hasta el presente.
CUARTO.- Junto a lo anterior, ya de por si suficiente para desestimar en este extremo el recurso, pretende también la recurrente que los litigiosos capítulos matrimoniales se hallarían en todo caso afectos de nulidad radical por cuanto el consentimiento por ella prestado lo habría sido con engaño, ya que la misma era desconocedora de las actuaciones de quien había sido su esposo, que sólo buscaban desposeerla de su haber en la sociedad conyugal.
Dicha cuestión debe correr igual suerte que la anterior toda vez que, aparte de que la misma de alguna manera entra en contradicción con la anterior, pues allí se sostenía que lo que se buscaba era burlar los derechos de los acreedores, la ignorancia que también se alega es igualmente incompatible con los referidos actos de administración y dominio llevados a cabo por ella que, aún cuando, profesionalmente no se dedicara al mundo empresarial, resulta difícil aceptar fuera desconocedora de su alcance habida cuenta que la misma tiene formación superior (A.T.S.), lo que unido al hecho de que el discutido alegato se sustente fundamentalmente en las declaraciones de Dª Virginia , Dª Angelina y D. Diego , no puede conducir más que a su desestimación dado que la primera se halla unida por vínculos de amistad con la recurrente, la segunda de consanguinidad y el tercero, aun cuando por haber prestado servicios para el Sr. Higinio podía ser conocedor de la situación, no puede otorgarse a su testimonio un valor tan relevante como para destruir la presunción de veracidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales o dejar sin efecto los elementos probatorios ya analizados, no sólo porque se trate de un solo testigo, sino también, y lo que es más relevante, por sus malas relaciones con quien fue su antiguo empleador y porque su testimonio quedó en entredicho desde el momento que refiere que los contratos con opción de compra a favor de la mercantil IBBERSA, S.A. eran desconocidos para la aquí apelante, cuando es lo cierto que en el documento unido con la contestación como documento número 7 en el que ----apareciendo como Secretaria del Consejo de Administración la hoy apelante Dª Violeta y como Presidente el Sr. Higinio ---- se ratificaron todos los actos sociales, representaciones, contrataciones, etc. ( fol. 1.071 ) llevados a cabo por D. Diego , entre los que se cuentan los mencionados arrendamientos con opción de compra.
Sin que finalmente, tampoco pueda olvidarse que, si bien es cierto, como ya se dijo, que la acción de nulidad es imprescriptible y, por tanto, puede ejercitarse por quien se crea asistida de ella cuando tenga por conveniente, no lo es menos, que el dilatado lapso de tiempo transcurrido desde que se modificó el régimen económico matrimonial litigioso hasta la presentación de la demanda ( unos quince años ), también se concilia mal con la inexistencia de causa o el vicio en el consentimiento que se alega, dado que durante tan prolongado espacio de tiempo se llevaron a cabo actuaciones, en unos casos por la apelante, y en otros, por el apelado en su nombre, pero que en todo caso llegaron a conocimiento de ella, que hacen inexplicable no se ejerciera la misma con anterioridad, si como se dice, el apelando hizo uso de las facultades de apoderamiento que le otorgó la apelante, para desposeerla de todo su patrimonio.
QUINTO.- Debe ahora ser examinada la cuestión relativa a la nulidad de la escritura de apoderamiento otorgada a favor del apelado por la apelante Dª Violeta , que según ella también se halla afecta de nulidad radical lo que, a su vez, acarrea la nulidad de los contratos celebrados por el Sr. Higinio haciendo sudo de ella
La misma debe correr igual suerte desestimatoria por las mismas razones ya señaladas al desestimar el anterior motivo del recurso que se dan aquí por reproducidas toda vez que ---- aparte de que de los elementos probatorios obrantes en autos no se pueda colegir que su otorgamiento estuviere subordinado al fin preconcebido que se atribuye al Sr. Higinio al tiempo de otorgar las capitulaciones matrimoniales en el sentido de que, según, la recurrente, buscaba sustraerle todo su patrimonio en su sociedad legal de gananciales ---- es lo cierto que el mismo fue revocado por la poderdante, lo que conlleva que la cuestión quede reducida determinar, como también así se plantea en el recurso, sin son nulas las transmisiones efectuadas sirviéndose de el, por haberse excedido el mandante en las facultades que tenía conferidas.
Dicha cuestión no puede ser objeto de examen en este procedimiento toda vez que no fueron llamados a los autos como demandados a los otros intervinientes en dichas transmisiones, sin que el hecho de que por la actora se hubiere solicitado se les diera traslado de la demanda por la vía del art. 14. 1 de la L.E.C . tenga virtualidad alguna ya que, de un lado, no existe previsión legal alguna para por esta vía llamar, a petición del actor, a un tercero al proceso como la cualidad de demandado, pues no puede soslayarse que esa llamada de conformidad con el citado precepto lo es para que intervenga en la litis " sin la cualidad de demandado " y, por ende, sin poder ser en su caso estimada respecto de él la demanda y, de otro, aunque hubieran tenido conocimiento del procedimiento, ningún precepto le obligaba a intervenir en él pues no habían sido demandados y la sentencia que rec ayera en el procedimiento nunca podría afectarles, a lo que debe añadirse que es igualmente irrelevante que se hubiere declarado su rebeldía por el juzgado, ya que dicha situación sólo sería predicable de quien, llamado en forma al proceso como demandado, no se personó en él.
Sin que tampoco, haya lugar a declarar nulidad alguna de lo actuado a fin de que se retrotraiga el procedimiento hasta que se cometió la falta, como se pretende en el recurso, aunque sin propiamente señalar cuál fue el vicio procedimental en el que se habría incurrido, toda vez que en la demanda se anudó la nulidad de las ventas a la nulidad de la escritura de apoderamiento antes referida, por lo que desestimándose el motivo de apelación relativo a la nulidad del poder, por las razones ya señaladas ello hace innecesario entrar a examinar la cuestión de la nulidad de las transmisiones y el art. 1.714 que expresamente se cita en el recurso lo que prescribe es un extralimitación del poder, no un uso indebido del mismo, que es en realidad lo que parece viene a sostener la apelante en esta alzada desde el momento que dice que ella desconocía, inconsentía y no ratificaba las ventas; ahora bien, ya se considere el tema desde la perspectiva de la extralimitación en el uso del poder, ya desde uso indebido del mismo, se trataría de cuestiones nuevas no susceptibles de ser examinadas en esta alzada, pues ello implica cambiar los términos del debate, tal y como quedó establecido en la instancia, que anudaba la nulidad del poder a un vicio del consentimiento que habría padecido la poderdante, y sabido es que con el recurso de apelación no se abre un nuevo debate desligado de los cauces señalados en la instancia, so pena de causar indefensión a la contraparte, pues ello la privaría de efectuar alegaciones y proponer prueba sobre ellas.
En consonancia con lo anterior el recurso debe ser desestimado.
SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto,, conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante ( art. 398 en relación con el 394 de la L.E.C . ).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Doña Violeta , contra la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.007 dictada en los autos de juicio Ordinario nº 774/05 del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón, que se confirma íntegramente; con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
