Sentencia Civil Nº 632/20...re de 2009

Última revisión
18/12/2009

Sentencia Civil Nº 632/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 188/2009 de 18 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 632/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100601

Núm. Ecli: ES:APB:2009:13242


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Undécima

ROLLO Nº 188/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 429/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CERDANYOLA DEL VALLÉS

S E N T E N C I A Nº 632

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mª BACHS ESTANY

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a 18 de diciembre de 2009.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 429/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallés, a instancia de D. Juan Luis e Arsenio , contra AXA AURORA IBÉRICA, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Septiembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que se estima la impugnación interpuesta por la representación procesal de los ejecutados AXA AURORA IBÉRICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la propuesta de liquidación de intereses, fijando éstos en 659,01 EUR. Que se desestima la impugnación de la tasación de costas practicada por la Secretaria Judicial con fecha 6 de febrero de 2008, fijando éstas en 608,37 EUR. Siendo la presente resolución parcialmente estimatoria, no ha lugar a la imposición de costas del incidente".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia condenatoria de 23 de mayo de 2007 se recurrió por la aseguradora demandada, quien consignó en fecha 11 de junio el importe del principal (no se sabe en qué concepto o por qué razón se consignó pues de las actuaciones que integran la pieza del incidente no lo reflejan pero no es aventurado suponer que, aun siendo insuficiente pues no se incluían los intereses, se hizo para poder apelar).

La parte ejecutante solicitó ejecución provisional, por principal, intereses hasta la fecha y una cantidad estimada por intereses y costas, mediante escrito de 5 de julio. Se dictó auto de 31 de julio despachando ejecución pero sin indicar por qué cantidades y conceptos, si bien, al estar consignado el principal, se acordó hacer entrega de él a la ejecutante. Se dictó también providencia de la misma fecha indicando que, como se había desistido del recurso de apelación, era procedente acordar la continuación de la ejecución como definitiva.

La parte ejecutante presentó liquidación de intereses, que ha sido aprobada con una reducción solicitada por la demandada, a la que se allanó aquélla. También presentó solicitud de tasación de costas por el trámite de ejecución, se practicó y se impugnó por la aseguradora demandada por indebidas. Ha recaído sentencia desestimatoria de la impugnación que ha sido recurrida en apelación por la demandada.

SEGUNDO.- Existe un plazo de espera de veinte días para consignar voluntariamente las cantidades a las que se ha contraído la condena, durante el cual no se despachará ejecución - art. 548 LEC -. Si se efectúa el pago en ese plazo no se devengarán costas de la ejecución. Aplicado el principio al caso de la ejecución provisional, se ha llegado unánimemente a la conclusión de que tal plazo, ante el desconocimiento del demandado de que se pedirá o no tal ejecución, empieza a correr cuando toma conocimiento de ello.

Si el demandado, en el plazo de los veinte días desde el dictado de la sentencia en el caso de que no apele, o desde el despacho de la ejecución provisional, si ese es el caso, acomoda su actuación a las previsiones de la condena efectuando el oportuno pago, se entenderá que ha cumplido voluntariamente y no habrá devengo de costas pues por esta vía de cumplimiento voluntario se ha producido la satisfacción del actor, que no necesita ni está ya legitimado para instar ejecución formal o para proseguir la provisional.

Pero no es este propiamente el caso de autos pues, si bien la demandada había consignado el principal no hizo lo mismo con los intereses. Los intereses eran debidos por razón de la sentencia y el hecho de no haber sido consignados en el plazo de veinte días de espera legal, bien contados desde el despacho de la ejecución provisional, bien desde el momento en que se desistió del recurso de apelación con lo que la condena era firme y exigible -en cualquier caso, a partir como máximo del día 31 de julio de 2007 -, excluye, obviamente, el supuesto de cumplimiento voluntario y da justificación a la petición de ejecución, petición que se formuló, como se ha dicho, bajo la modalidad de provisional pero que quedó transformada en definitiva. Para la obtención de los intereses, a los que inequívocamente se tenía derecho por proceder de la sentencia firme, aunque el Juzgado no hiciera expresión de ellos en el auto despachando la ejecución provisional ( no puede pretenderse que tal omisión suponga una suerte de liberación de su pago) no cabía otra solución o vía que la petición ejecutiva de la parte, descartada, como se ha dicho, la eventualidad del cumplimiento voluntario. La ejecución, por tanto, no aparece como innecesaria o carente de justificación, sino motivada por la inactividad relevante de la parte ejecutada, por lo que su sustanciación debe dar lugar al devengo de las costas correspondientes. Partiendo de que se está en actuación procesal de ejecución, pues sólo bajo tal cobertura pueden entenderse las actuaciones relativas a los intereses, el devengo de costas es automático y legal - art. 583 LEC -, su imposición es inherente a la ejecución y queda con ello desactivada la primera alegación contenida en el escrito de recurso. El examen de la cuestión se limita a si ha habido o no actuaciones procesales de ejecución que justifican y amparan el devengo de costas por tal concepto, independientemente del tema de la cuantificación en función de la base aplicable, pero eso es cuestión distinta. Las costas, en definitiva, no son indebidas y está bien desestimada la impugnación que se ha hecho al respecto.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas por su sustanciación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por AXA AURORA IBÉRICA, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 1 de Septiembre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallés , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de la presente alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 22 de diciembre de 2009 y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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