Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 632/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 66/2010 de 23 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 632/2010
Núm. Cendoj: 08019370172010100423
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-séptima
ROLLO Nº. 66/2010
JUICIO ORDINARIO NÚM. 869/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 DE ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A Nº 632/2010
Ilmos. Sres.
D. PAULINO RICO RAJO
Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA
D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de diciembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 869/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Arenys de Mar, a instancia de Dª. Milagros y Paulino , contra ASSESSORIA ELOI, S.L.L. y Tomás ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de octubre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Paulino y DÑA. Milagros , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amanda Pons Bialowas, contra Tomás y ASSESSORIA ELOI S.L.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Quintana Riera, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados contra ellos. Asimismo impongo las costas del presente procedimiento a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Paulino y Dña. Milagros reclamaron a D. Tomás , y a ASSESSORIA ELOI, S.L. por los perjuicios que se les ocasionó por la negligencia profesional al redactar la declaración de renta de los actores del ejercicio fiscal 2006, omitiendo toda referencia a la venta de la vivienda habitual y reinversión efectuada en una nueva compra, así como la conformidad a la liquidación provisional efectuada por la Agencia Tributaria efectuada por el Sr. Juan Manuel , por la representación a él conferida por los actores en el procedimiento de revisión. Concretan los perjuicios materiales directos en 7.366,49 € (importe de la cuota a abonar según liquidación de la AEAT más la sanción impuesta, de 11.854,92 €, menos el importe que hubiese tenido que pagar si se hubiese hecho la declaración correcta, de 4.488,43 €), así como 6.000.- € por el daño moral y otros perjuicios indirectos.
No contestaron los demandados la demanda por lo que fueron declarados en rebeldía.
La sentencia considera que no se practicó actividad probatoria suficiente para tener por acreditados los hechos de la demanda pues no se constata "en qué medida la intervención de la Gestoría en otro sentido diferente al inicial planteamiento hubiese resultado fiscalmente más ventajosa para ellos, lo que sin duda alguna hubiese precisado de la oportuna prueba pericial, tendente a justificar dicho extremo", dado que "tan sólo se aportan las resoluciones emitidas por la Agencia Tributaria, no habiendo agotado todas las opciones que les otorga el ordenamiento jurídico para combatir las mismas, habiendo quedado acreditado sin duda alguna que son los actores los que voluntariamente se aquietaron a la sanción impuesta".
SEGUNDO.- Plantean en su recurso D. Paulino y Dña. Milagros los siguientes motivos:
1.- Infracción de los arts 217, 218, 318 y 319 LEC , y la doctrina jurisprudencial de imposibilidad de declarar la reinversión en vía de revisión de la renta por la inspección tributaria una vez descubierta la ganancia patrimonial no declarada.
Destacan el dto. nº. 5 de la demanda, que corresponde con la declaración de la renta del ejercicio 2006, presentado por los demandados a la Agencia Tributaria, en el que no consta declarada ganancia patrimonial alguna ni tampoco reinversión, y daba como resultado la cantidad a devolver de 1.618,47 €.
Afirman que en vía de inspección ya no cabe declarar la reinversión, por lo que el perjuicio ha quedado acreditado, y la sentencia recurrida nada dice al respecto.
Indican que las resoluciones de Hacienda aportadas les exigen el pago de 8.219,23 € de cuota, más 217,91 €, de intereses de demora, y 6.407,19 € de sanción, que al no recurrir se redujo a 3.363,78 €. Y la Gestoría Pons realizó la declaración que hubiera resultado de declarar todo, indicando que salía a pagar 4.488,43 € (dto 6. bis c).
Y destacan la declaración de la Sra. Bibiana quien reconoce la mala praxis, pues se dio cuenta de que no se había impreso la página de la ganancia por venta de vivienda, y no comprobó si en el envío telemático la declaración de había realizado correctamente.
2.- Indemnización que procede, y liquidación no impugnada.
Indican que el juzgador a quo desautoriza el resultado del informe de la gestoría Duran i Pons, así como las resoluciones de Hacienda con lo manifestado por los demandados en el acto del juicio. Afirman que se ha acreditado que si se hubiese hecho la declaración correctamente, conforme indica el informe, se hubiera tenido que pagar 4.488,43 €, pues de lo contrario el perjuicio acreditado sería la cuota que establece la Agencia Tributaria de 8.219,23 €, y esa cantidad viene fijada por un documento público que hace prueba de pleno derecho.
Afirman que el juzgador a quo yerra cuando afirma que se podría quitar la sanción, sin indicar qué norma fiscal ampara tal afirmación. Y señalan que si hubiesen recurrido y perdido el recurso se exponían a pagar la cuota señalada por Hacienda, más los intereses, más la sanción completa de 6.407,19 €.
En cuanto a los perjuicios indirectos señalan que tuvieron que solicitar un préstamo de 15.000.- €, a devolver en 398 meses, cuyos intereses suponen más de los 6.000.- € reclamados. Asimismo se aportan informes médicos acreditativos de la desestabilización psiquiátrica causada por estos acontecimientos.
3.- Responsabilidad de D. Tomás , que es quien consta en la Agencia Tributaria que presenta telemáticamente la declaración (dto. 15 de la demanda), sino que además mantiene publicidad en la empresa actualmente, por lo que procede la condena solidaria de los demandados.
TERCERO.- El recurso debe ser estimado.
En este procedimiento ha quedado acreditado que en la declaración de la renta de los actores correspondiente al ejercicio 2006 (dto. 5 de la demanda), y realizada por Doña. Bibiana , no se declaró que habían realizado la venta de su vivienda, y habían optado por la reinversión en una vivienda nueva, y ello a pesar de que Doña. Bibiana contempló al hacerla "que habían realizado una enajenación de la vivienda, y también una reinversión", como señaló en su declaración en la vista. Asimismo señaló que envió la declaración con la firma digital de su hermano, el Sr. Tomás , y que cuando imprimió la declaración vio que no estaba la página nueve, pero ya no realizó ninguna comprobación posterior de que la declaración había sido correctamente efectuada, lo cual hubiera permitido comprobar el error, y subsanarlo en plazo.
Como consecuencia, ha quedado acreditado (dtos. 6, 6 bis a, y 6 bis b), que la Agencia Tributaria, al comprobar que se había efectuado una transmisión de la vivienda y no se había declarado la ganancia, realizó un requerimiento, una liquidación provisional y un expediente sancionador (dto. 9 de la demanda), reclamando 8.491,14 € de cuota e intereses de demora, y 6.407,19 € de sanción, que reducida en caso de ingreso voluntario y conformidad con la misma ascendía a 3.363,78 €.
También se ha acreditado que el 27-12-2007, una persona desconocida se personó en nombre de los actores en la Agencia Tributaria, y mostró su conformidad en el modelo para efectuar alegaciones, indicando que no presentaba ninguna alegación (dto. 6 bis b). Lo cual, considerando que la AEAT exige poderes para la representación en los procedimientos, que en este caso fueron concedidos al legal representante de la demandada, ASSESSORIA ELOI, S.L., Don. Juan Manuel (folio 80), hace pensar que fue algún empleado de la misma quien firmó el documento de conformidad.
En cualquier caso, una vez comprobado el incumplimiento de las obligaciones tributarias de los actores, por una defectuosa realización del encargo recibido por la ASSESSORIA ELOI, S.L., quien contando con los datos facilitados por los actores, cuestión que no ha sido negada, no hicieron constar en la declaración del IRPF de 2006 ninguna referencia a la venta de la vivienda, y la opción por la reinversión, debe declararse la responsabilidad de estos gestores en las consecuencias que la AEAT ha derivado para los recurrentes.
Se ha discutido por los demandados en sus declaraciones en la vista que la declaración, de haber sido correctamente realizada hubiera dado un resultado cero, como efecto de la reinversión. Ello supondría que los daños a resarcir serían los 8.491,14 € de cuota e intereses de demora, reclamados en la liquidación de Hacienda. Aunque en sus declaraciones los demandados pretendieron reducir los daños también a cero considerando las posibilidades de ser estimado el recurso si se hubiera interpuesto, que es el criterio que parece acoger el juzgador a quo.
No puede aventurarse el resultado incierto de un recurso en un tema que no es pacífico y parte de un primer incumplimiento de las obligaciones tributarias por los gestores que realizaron la declaración. Pero además, estos mismos gestores mostraron su conformidad con la propuesta de liquidación, lo que ahorró una suma en relación a la sanción.
Y además, los actores han solicitado una cantidad reducida también en relación a la cuota, pues según la declaración realizada por la gestoría Duran Pons (informe a los folios 87 y 88), de haberse realizado correctamente la declaración de la renta de 2006, les hubiera correspondido abonar 4.488,43 €, por lo que los actores no solicitan ese importe en su reclamación. Los demandados no han cuestionado esta declaración paralela de la renta de 2006 realizada por la Gestoría Pons, es más han sostenido que hubiera dado cero, y no hay razón para considerar que no era correcta esa declaración que consideró un resultado de renta positivo de 4.488,43 €, en lugar del resultado de abonar los 8.219,23 € que reclamó Hacienda, más los intereses.
También ha quedado acreditado que el 27-2-2008 fue suscrito por los actores un préstamo por importe de 15.000.- € con Caja de Ahorros del Mediterráneo, que comportó los gastos que obran en el certificado (folio 165), y que el 29-2-2008, y el 10-4-2008, y mediante adeudo en cuenta se efectuaron los pagos a la Agencia Tributaria por importes de 8.491,14 € y 3.363,78 € respectivamente. Asimismo, ha quedado acreditado que los intereses de dicho préstamo ascenderán a más de 6.000.- € cuando finalice su amortización (folio 168, y declaración del Sr. Fructuoso de Caja de Ahorros del Mediterráneo).
Y finalmente, ha quedado acreditado que el Sr. Paulino , que padece un trastorno de ansiedad generalizada desde febrero de 2000, tiene un hijo que padece un tipo de autismo, vio empeorar notablemente su cuadro ansioso, con insomnio severo, episodios de descontrol, etc. relacionado con hechos anómalos relacionados con problemas fiscales (informe del Dr. Julio , Especialista en Psiquiatría, folio 122).
En consecuencia, han quedado totalmente acreditados los hechos de la demanda, en cuanto al daño causado por la defectuosa realización del encargo de arrendamiento de servicios por la ASSESSORIA ELOI, S.L., que se concreta en las cantidades reclamadas, extendiendo la responsabilidad solidariamente a D. Tomás , pues él mismo manifestó en la vista que "la responsabilidad como técnico tributario dentro del despacho profesional de su padre nunca ha dejado de tenerla", pues si "requieren esta titulación, yo como hijo no tengo inconveniente en dejar esta titulación", si bien "el trabajo lo hacen sus familiares, pero deja la firma electrónica y el título, pero no supervisa el trabajo". Y además, ha quedado acreditado que efectivamente la declaración en cuestión fue presentada telemáticamente por D. Tomás (dto. 15 de la AEAT, folio 109)
CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser estimado el recurso planteado, revocando la Sentencia recurrida, y condenando solidariamente a D. Tomás , y a ASSESSORIA ELOI, S.L. al abono de 13.366,49 € a D. Paulino y Dña. Milagros , más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y las costas de la primera instancia. No se imponen las costas del recurso (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Fallo
ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de D. Paulino y Dña. Milagros , REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Arenys de Mar, el 14 de octubre de 2009 , y condenamos solidariamente a D. Tomás , y a ASSESSORIA ELOI, S.L. al abono de 13.366,49 € a D. Paulino y Dña. Milagros , más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y las costas de la primera instancia. No se imponen las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
